Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoIntimacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: NESTOR COLMENARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.655.120, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandante: Abogado P.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.865 respectivamente.

Demandada: M.D.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-3.795.018.

Apoderados de la parte demandada: Abogados Darzy S.R., Helmisam B.R., J.E.D.T., G.S.D.N., inscritos en el Inpreabogado con los números, 10.265, 79.077, 26.141, 118.912 y 15989 respectivamente.

Motivo: INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES, Apelación de la decisión de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la solicitud de la parte demandada de que se declare sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 29 de noviembre de 1999, nulo el convenimiento y el auto de homologación.

En fecha 08 de noviembre de 1999, el ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO, a través de apoderado, interpone demanda de Intimación por Cobro de Bolívares contra la ciudadana M.D.C.R. (fs. 1-2). En fecha 29 de noviembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto donde Admite la Demanda y decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, descrito en el libelo de la demanda (f. 4), así mismo se presenta en dicho Juzgado escrito de convenimiento de las partes interesadas de fecha 30 de junio de 2000 (fs. 5 - 8). En fecha 20 de julio de 2000 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto donde Homologa el convenimiento según lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (f. 9).

En fecha 28 de febrero de 2007, la coapoderada de la parte demandada M.D.C.R., presenta ante dicho Tribunal escrito donde le solicitan al aquo, que se declare sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada según auto de Admisión de Demanda de fecha 29 de Noviembre de 1999 (f. 4 y vuelto), así mismo que declare nulo el convenio y/o Transacción, suscrito entre las partes el día 30 de junio de 2000 y el auto de Homologación de dicho convenimiento (fs. 5 – 9).

En auto de fecha 15 de marzo de 2007 (fs. 15 - 16) el aquo niega la solicitud de la parte demandada de que se declare sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 29 de noviembre de 1999, nulo el convenimiento y el auto de homologación. De ésta negativa la demandada, apela en fecha 20 de marzo de 2007 (f. 17). La apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 27 de marzo de 2007 (f. 18).

Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidos previa distribución por este Tribunal Superior en fecha 09 de mayo de 2007 (f. 23). En fecha 25 de mayo (fs. 24 – 29) la parte demandada presenta escrito de informes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia objeto de conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2007, que negó su solicitud de que se declarara sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada y de que se declare nulo el convenimiento y el auto de homologación.

Observa esta juzgadora, que el inmueble sobre el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 29 de noviembre de 1999, fue adquirido por la ciudadana M.D.C.R., a través de un crédito del Banco Sofitasa, otorgado con recursos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), constituyéndose sobre dicho bien, una hipoteca habitacional, legal y de primer grado, cuyo plazo de pago es de veinte (20) años luego de la protocolización. En dicho documento se estableció que entran en la hipoteca constituida, todos los derechos y anexidades que le corresponden al inmueble, y que la compradora M.D.C.R. no podría enajenar, ni gravar nuevamente, ni total ni parcialmente el inmueble hipotecado, sin la autorización expresada por escrito por parte de El Fiduciario. Dicho documento de adquisición e hipoteca del inmueble fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 1.997, quedando anotado bajo el N°8, Tomo 40, Folios 50 al 56, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

Al respecto, el artículo 64 de la Ley que regula el subsistema de Vivienda y Política Habitacional, señala lo siguiente:

Artículo 64. El inmueble objeto de la hipoteca legal habitacional quedará afectado a un patrimonio separado excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario y el inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con el presente Decreto Ley no haya sido cancelado.

En razón de lo expuesto, de que el inmueble tiene una hipoteca legal, mediante la cual se prohíbe enajenar o gravar dicho bien, sin autorización expresa, y en virtud de la norma trascrita, es por lo que la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29 de noviembre de 1999, sobre el inmueble hipotecado, debe declararse sin efecto, ya que existe una prohibición expresa anterior al decreto de ésta.

Ahora bien, respecto al convenimiento o transacción el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Del artículo antes trascrito se evidencia, que el proceso puede finalizar mediante la transacción de dichas partes, y que una vez celebrada dicha transacción, el juez la homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Así las cosas, como ya se dijo anteriormente, el convenimiento realizado por las partes y homologado por el a quo, fue realizado sobre un bien afectado por una hipoteca legal, con medida de prohibición de enajenar y gravar, protegido por el subsistema de la vivienda y política habitacional, y que la misma es una materia de orden público.

Al respecto, se observa que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en su artículo 7 señala lo siguiente:

Artículo 7. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de auto composición procesal, con los cuales se pretenda altera, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciria cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez-contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de auto composición procesal

(Resaltado de la Sala). (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Como ya se dijo anteriormente, el convenimiento realizado por las partes y homologado por el a quo, fue realizado sobre un bien afectado por un gravamen y protegido por el subsistema de la vivienda y política habitacional, y encontrándose establecido expresamente en la norma, que están prohibidas las transacciones o convenimientos sobre dichos bienes hipotecados, por que son de orden público, es por lo que el convenimiento realizado por las partes debe declararse nulo.

Ahora bien, en virtud de la nulidad del convenimiento realizado, por haber una prohibición expresa de la ley de transar o convenir sobre estos bienes hipotecados, esta juzgadora observa que en el ya trascrito artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el Juez homologará el convenimiento, si éste versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Observa quien aquí juzga, que hay una prohibición legalmente establecida, de realizar la transacción, por lo que la transacción realizada, es nula, en consecuencia el auto que homologa dicho convenimiento o transacción, también debe ser declarado nulo.

En vista de los razonamientos antes expuestos y en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada sobre un bien indisponible afectado por una medida previa, que el convenimiento fue realizado sobre un inmueble sometido a un régimen sobre el cual está prohibido transar, por su carácter de orden público e indisponible por las partes, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la apelación, revocar el auto apelado, declarar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en 1999, nulo el convenimiento planteado por las partes y nulo el auto que homologa dicho convenimiento, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de MARZO de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

REVOCA, el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2007.

TERCERO

SIN EFECTO, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en auto de fecha 29 de noviembre de 1999.

CUARTO

NULO, el convenimiento realizado entre las partes en fecha 30 de junio de 2000.

QUINTO

NULO, el auto de homologación de fecha 20 de julio de 2000, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de Junio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario Temporal,

R.R.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6018

r.r./w.a.c.s.

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