Decisión nº 23-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Angel Doza
ProcedimientoParticion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (09) DE M.D.D.M.C..

194° y 146°

DEMANDANTE: N.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.655.120, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDANTE: IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y J.J.M.D., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.803 y 91.185 en su orden.

DEMANDADO: M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.795.018, de este domicilio.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDANDA: P.P.R.J., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.865

MOTIVO: PARTICION. (Incidencia de Cuestiones Previas).

EXPEDIENTE N°: 15.480

Surge la presente incidencia en virtud de que dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 17 de Enero de 2005, el abogado P.P.R.J., en su carácter de apoderado de la parte demandada, opuso a la parte demandante las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7°, 8º y 11º del artículo 346.

Alegó la parte demandada que fundamenta la cuestión previa contenida en el ordinal 7º, por cuanto se desprende del documento agregado al libelo de la demanda inserto a los folios 08 al 12, que existe una condición y/o plazo pendiente, condición ésta que esta contenida en la cláusula séptima del escrito de transacción.

En relación a la cuestión previa del numeral 8º, expone que por cuanto la Transacción Judicial fue elaborada sobre la base de un título cartular nulo, en donde se trae a su representada forzosamente a juicio como parte demandada; y al mismo tiempo, reúne cualidad de victima por haberse cometido contra ella una acción que encuadra dentro de la esfera del derecho penal, procedió a formalizar la denuncia respectiva contra el demandante de autos ante la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; el cual aperturó un procedimiento penal en contra del ciudadano N.C.R..

De la cuestión previa del numeral 7º y 11º, expresa que del documento inserto a los folios 13 al 18 promovido con el libelo de demanda, se evidencia que es otro instrumento título en que se funda la transacción judicial, del cual se desprende que el bien inmueble sobre el cual versa la litis, fue otorgado mediante Ley de Política Habitacional; que el Banco Sofitasa Sociedad Mercantil tiene el inmueble mediante contrato de fideicomiso y está constituido como fiduciario; que en el caso que nos ocupa, se entra en riesgo intereses del fiduciario y del propio estado venezolano; que todo lo estipulado en documento público, debe prevalecer por efecto de ley y en función del principio de legalidad sobre la urdida transacción esgrimida por la demandante y que no puede anular, ni destruir el título perfecto que constituye el documento público establecido entre el Banco Sofitasa Sociedad Mercantil y la parte demandada M.d.C.R..

En fecha 25 de enero del 2005, el ciudadano N.C.R., asistido por los abogados Iraima Ibarra de Salcedo y J.J.M.D., presenta escrito por medio del cual expresa que tiene una inquietud por cuanto no comprende por qué, el Apoderado Judicial de la parte demandante promueve cuestiones previas y a su vez, en el mismo acto procede a contestar la demanda en total violación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que suponiendo que sea un error involuntario por decirlo así pero que cabe para ellos esa posibilidad por cuanto el abogado P.P.R.J., fue en su oportunidad el apoderado que quien funge como demandante en la presente causa; ciudadano N.C.R.. Hecho que hacen constar anexando copia simple del expediente No. 2043 del Juzgado Cuarto Civil; acción ésta que a su decir, puede calificase como delito de prevaricación dispuesto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal Venezolano, y solicitan al juez acate la obligación que le impone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente pasa a contradecir las cuestiones previas opuestas en la siguiente forma:

A la cuestión previa del numeral 7º la contradice exponiendo que efectivamente el ciudadano N.C.R., es copropietario junto con M.d.C.R., del inmueble descrito en autos; pero la condición de plazo pendiente que establece la cláusula séptima de la transacción es un plazo para la enajenación del inmueble y no perjudica el estado de copropiedad que hay entre ambas partes.

Con respecto a la del ordinal 8º expresa su contradicción en razón de que la homologación de la transacción fue hecha el 20-07-2000 y el título que la originó y que la convirtió en demanda, fue admitido en fecha 29-11-1999; por lo tanto, si como dice el abogado de la demandada la ciudadana M.d.C.R., reúne la cualidad de victima por haberse cometido contra ella, por parte de N.C.R. una acción que encuadra dentro del derecho penal, ha transcurrido casi 5 años y siendo que la citación de la parte demandada fue hecha con anterioridad a la denuncia interpuesta , es evidente que están incurriendo en retardo procesal y actuando de mala fe.

A todo evento se opone taxativamente a la cuestión previa número 7º y 11º; a lo que en alguna forma quiso explanar el apoderado demandado, ya que se ha intentado es una demanda de partición que está respaldada en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal al admitir la demanda debió revisar que se cumpliera con todos y cada uno de los requisitos expuestos en el artículo 340 ejusdem; no siendo contraria al orden público y a las buenas costumbres, razón por la cual se está en esta etapa del proceso.

En fecha 26 de Enero del 2005, el abogado P.P.R.J., presenta escrito de pruebas donde promueve el valor y merito probatorio del escrito inserto a los folios 37 al 47 que se refiere a la denuncia incoada con la parte demandante. El documento marcado con la letra B inserto al folio 09 y 10. Solicita conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para que se informe si existe en curso una causa penal con el No. 20-F3-025-05 y si en la misma, aparece como victima M.d.C.R., como imputado N.C.R., si guarda relación con el expediente 2043-99 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el documento inserto a los folios 10 al 18.

Por auto de fecha 27 de Enero del 2005 fueron agregadas y admitidas las pruebas y se libró oficio No. 100 a la Fiscalía Tercera.

En escrito de fecha 28 de Enero del 2005, la parte actora a través de sus apoderados presentan su respectivo escrito de pruebas en el cual promueven el valor y merito favorable de las actas del expediente. Solicita inspección judicial al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 31 de Enero del 2005 fueron agregadas y admitidas dichas pruebas y en relación a la Inspección judicial solicitada, se negó la misma por cuanto no es objeto de inspección lo que se pretende demostrar con la misma.

En fecha 31 de Enero la parte actora a través de sus apoderados presenta otro escrito de pruebas en el cual solicita conforme al 433 oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia para que informen sobre si existe un expediente signado con el No. 2043-99; cuáles son las partes intervinientes y sus apoderados, el título que originó la demanda y otros particulares. Fue agregado y admitido dicho escrito de pruebas por medio de auto de fecha 01 de Febrero del 2005 y en la misma fecha, se libró oficio No. 124 al Juzgado Cuarto.

En fecha 10 de febrero del 2005, el apoderado de la parte demandada P.P.R. presenta un escrito por medio del cual hace las conclusiones relacionadas con la incidencia de cuestiones previas en los siguientes términos:

Con relación a la primera cuestión previa la existencia de una condición o plazo pendiente se encuentra demostrada en el documento marcado de la letra B, en la cláusula séptima de dicho documento. Además de esto hay que agregar que el título que produce efectos sobre el inmueble es el documento público o registrado y en este caso la transacción en ejecución de un título nulo, no es de manera alguna ni forma, documento público.

En cuanto a la cuestión previa alegada de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, manifestó que del ejemplar original contentivo de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios 37 al 47, se evidencia que la continencia, el objeto del litigio y las partes son idénticas, solo varía la causa y la situación de la relación jurídico procesal de las partes.

En relación a la existencia de una condición o plazo pendiente y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señala que ambas quedaron demostradas toda vez que del documento marcado con la letra “D” se desprende que el bien inmueble sobre el cual versa la litis fue otorgado mediante Ley de Política Habitacional, que el Banco Sofitasa Sociedad Mercantil tiene el inmueble mediante contrato de fideicomiso y esta constituido como fiduciario, que en el caso que nos ocupa se entran en riego intereses del fiduciario y del propio estado venezolano.

Con respecto al hecho que la parte demandante y su representación le imputan de prevaricador manifestó que en fecha 13 de mayo del 2002, el demandante N.C.R. e Igna Z.M. le revocaron el poder que le habían otorgado por ante Notaría Pública; por lo tanto esto implica que no hay la tipificación del delito que se le imputa; agregó como soporte a lo expuesto copia del instrumento poder con su respectiva nota marginal.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe pasa a resolver la incidencia surgida en los siguiente términos.

Consta en actas que la parte demandada fundamentó la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cláusula séptima del documento de transacción inserto del folio 08 al 11, referente al acuerdo entre los copropietarios para vender el inmueble. En la oportunidad procesal el sujeto activo de la relación jurídico procesal, contradijo dicha cuestión previa, alegando que está demostrado que N.C.R. es copropietario del inmueble objeto de partición, y que el acuerdo relacionado con la venta de dicho inmueble no perjudica el estado de copropiedad que tiene y que dado que, a nadie se le puede obligar a vivir en comunidad, es procedente la presente acción.

Al respecto observa este juzgador, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en el año 2003, se pronunció en este sentido al señalar: “El contrato o convenio suscrito por todos los comuneros, mediante el cual expresaron su voluntad e intención de vender el inmueble común, no puede obstaculizar o impedir a cualquiera de ellos el ejercicio de la acción de partición de dicho inmueble....”; criterio éste que acoge quien aquí suscribe, pues no se puede permitir que un acuerdo entre los copropietarios para vender el inmueble común, le cercene el derecho que tiene cualquiera de ellos, de acudir al órgano jurisdiccional y solicitar la respectiva partición.

En la causa bajo estudio, si bien es cierto los copropietarios establecieron un plazo para vender el inmueble común, también es cierto que dicho plazo era para vender el inmueble, más no para impedir que cualquiera de los copropietarios pudieran ejercer la acción de partición. En tal virtud, SE NIEGA la cuestión previa alegada por condición o plazo pendiente, y así se decide.

Con relación a la segunda cuestión previa alegada, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; fundamentó el sujeto pasivo la procedencia de la misma, en el hecho cierto de haber interpuesto denuncia por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual le asignó el N° 20-F3-025-05, organismo éste que a su decir, ordenó la apertura de un procedimiento penal en contra de N.C.R., anexando en actas copia de la denuncia.

Por su lado, la parte actora rechazó dicha cuestión previa y señaló que la denuncia a la cual hace referencia la demandada sólo la interpusieron con la intención de retrazar el procedimiento de partición, pues fue interpuesta luego de 5 años de la respectiva homologación de la transacción, después de haber sido citada la demandada en la presente causa y sin indicar en dicha denuncia, el hecho punible que se hubiese cometido contra ella.

En el lapso de promoción de pruebas el sujeto pasivo promovió la prueba de informes por ante la Fiscalía Tercera, para solicitar información acerca de la denunciada señalada; Mediante oficio N° 4680 de fecha 18 de febrero de 2005, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, informó a este Tribunal que en fecha 18 de enero de 2005, solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de esté Circuito Judicial Penal, la DESESTIMACIÓN de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser hechos netamente de naturaleza civil.

Por las razones antes expuestas, quien aquí suscribe concluye que la interposición de la denuncia penal, sólo busca dilatar el proceso, pues consta en actas que la misma, se formuló una vez citada la parte demandada; y dada la información suministrada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, se declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y así se decide.

Respecto a la tercera cuestión previa alegada, la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; arguyó la demandada que consta en el documento mediante el cual se adquirió el inmueble objeto de partición, que este, fue otorgado mediante Ley de Política Habitacional, que por tal motivo y los demás argumentos que señaló, existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Por su parte el sujeto activo, contradijo la pretendida cuestión previa alegando que la demanda de partición que incoaron está fundamentada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil y se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es procedente lo alegado por la demandada.

Observa este juzgador, que la presente causa tiene como fin la partición del bien inmueble descrito en actas, que la copropiedad aquí alegada se verificó de la transacción celebrada entre las partes y que fue debidamente homologada por el órgano jurisdiccional, adquiriendo el carácter de cosa juzgada; en tal virtud, demostrada como esta la copropiedad, no hay norma alguna que prohíba la admisión de la acción propuesta, por el contrario, está tutelada la acción de partición en los artículos 768 del Código Civil, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada.

Por todas la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada.

(fdo) Abg. J.Á.D.S..- Juez Temporal.- (fdo) Abg. G.A.S.M.- Secretario.

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