Decisión nº PJ0072010000060 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000207

SOLICITANTE DEL A.A.: N.J.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.475.352.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE DEL A.A.: ASISTIDO POR LA CIUDADANA TAILANDIA M.M.R., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.317.

PRESUNTO AGRAVIANTE: J.J.V., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. 81.462.267.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: M.L., A.E.M.P. y F.S.M.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 28.725, 95.837 y 170, respectivamente.

MOTIVO: A.C. SOBREVENIDO. (APELACION).

I

Se inicia la presente incidencia en virtud a la apelación ejercida por el ciudadano N.J.C., en su carácter de parte actora, asistido de abogado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20-04-2010, por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que declara improcedente la acción de A.S..

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 12-05-2010.

En las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano accionante asistido de abogado, alegó en su escrito libelar, que en este caso existe un proceso ordinario en curso, el cual está signado con el N° 422-02, en el cual se ordenó la restitución del inmueble ubicado en la calle B.S., Edificio N° 14, piso 2, apto N° 3, Las minas de Baruta, la cual se ejecutó el 26-06-2002, por el Tribunal Séptimo Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, después de ejecutada la medida se mantuvo cierta tranquilidad, hasta el viernes 29-01-2010, en el cual su persona como su familia compuesta por su esposa, hijastra y su hija trataron de ingresar a la vivienda, cuando se percatan de que le pusieron candado a la puerta por lo que no pudieron ingresar a la vivienda. Posteriormente se percataron de que pusieron una nueva puerta metálica además del candado que evita cualquier acceso al apartamento, configurándose una desatención a la orden emitida por el Tribunal, que ordenó e hizo ejecutar la medida de restitución del inmueble, a través de vías de hecho que atentan contra la buena marcha de la administración de justicia y de los intereses en conflicto.

Que su defendido fue objeto de desposesión violenta del inmueble que venía habitando desde hace varios años, a pesar de que un Tribunal de la República, el cual anteriormente lo había desalojado a través de una medida de secuestro, lo restituyó en clara observancia a la oposición a la medida que certeramente se incoó, ordenando la inmediata restitución de este ciudadano a la vivienda que por varios años ha venido habitando.

Ahora bien, este acto de desposesión, afecta de manera ostensible lo preceptuado en el artículo 49 Constitucional, que se refiere al debido proceso, pero más concretamente al numeral 4° de dicho artículo. Que el ciudadano J.J.V., propietario del inmueble, tenía las vías jurisdiccionales a los fines de hacer valer su pretensión, la cual había comenzado ante este Tribunal, solo restando esperar la sentencia, pero no utilizar vías de hecho a los fines de lograr su cometido, lo cual afecta también el artículo 47 Constitucional.

Que estando hablando de derechos de corte Civil tal y como lo expresa nuestra Carta Magna, los cuales están contenidos en el capítulo III, del mencionado Cuerpo Normativo, por lo que a pesar de existir de manera evidente la consumación de delitos, no obsta para que dichos actos no puedan ser reparados a través de la vía del a.s. ante la jurisdicción Civil,

Que si bien es cierto existe una investigación de tipo penal en el Ministerio Público, ya que el mismo se denunció ante eses ente, no debemos olvidar que no se ha activado el aparato jurisdiccional en este caso, ya que están apenas en la etapa preparatoria de la misma en la cual no tiene injerencia órgano judicial alguno, hasta el acto conclusivo correspondiente, además de que los fines de esa investigación es dilucidar la existencia de un ilícito penal y castigarlo corporalmente, no siendo viable una declaración judicial restitutiva de bienes o labores económicas a través de la misma, por lo que mal podría un órgano jurisdiccional de tipo penal readjudicar los derechos civiles aquí requeridos, que ha entender de esta representación debe ser el Tribunal Civil quien debe verificar tal situación.

Invoca decisión de fecha 15-05-2002, de la Sala Constitucional, con ponencia del Doctor Magistrado Pedro Rondón Hazz.

Que su representado fue desalojado del bien inmueble que poseía a través de un comodato, sin mediar orden judicial o administrativa alguna y atentó contra derechos eminentemente civiles, por el hecho de que el agraviante no estaba conforme con el desempeño del Tribunal, como de las decisiones interlocutorias tomadas, procedió a través de la fuerza a despojar a su defendido de la vivienda.

Por lo que al verificar tanto los medios probatorios que se anexan en este escrito, y verificar el relato emitido en este caso, es del todo evidente que ha sido víctima de una violación a sus derechos y garantías constitucionales, que por ser derechos de índole civil, y por ser el conflicto detonado por la inconformidad de una de las partes en cuanto a un contrato de compra venta ya indicado anteriormente, es por lo que lo mas procedente es restituir el derecho o garantía constitucional vulnerado, acordando la restitución del inmueble a su representado.

Solicita se declare con lugar la presente acción de amparo y se resuelva la presente de acuerdo a las premisas anteriormente señaladas y en atención de pacíficas y reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la entrega del inmueble a su representado de marras.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve la siguiente documental: a.- Denuncia interpuesta por el ciudadano N.C., ante la Fiscalía del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, signada con la letra A; b.- Constancia de residencia signada con la letra B; c.- Remisión externa del Ministerio Público, en donde se deja constancia de las amenazas proferidas en su contra, signada con la letra c; d.- Constancia en que se verifica la asistencia del agraviado a la Oficina del Ministerio Público, signado con la letra D.

De acuerdo al artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes testimoniales: - ZHIULLYN G.Q.G., J.G.C., H.A.M.V., J.A.G.A. y C.E.G.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.271.157, 5.015.143, 4.503.474, 5.302.482 y 6.917.911 respectivamente, ya que estos demostraran lo expresado en la presente acción.

En la oportunidad correspondiente procedió el ciudadano J.J.V.C., a presentar informes de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en los siguientes términos: Que el apartamento N° 3, ubicado en la calle B.S., Edificio N° 14, piso 2, en las Minas de Baruta, Municipio del mismo nombre del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, pertenece a los menores, J.G., J.G. y R.J. D FARIAS MEDINA, quienes son menores de edad, según como se lo dejo evidenciado en el instrumento que aparece debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 03-11-2008, bajo el N° 09, Tomo 136 y cuyas cédulas produce, solicitó decline la competencia del presente procedimiento en un Tribunal de la Jurisdicción del Niño, niñas y adolescentes, ya que de continuar el presente procedimiento atentaría en contra de las disposiciones normativas de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes.

Que es falso e incierto que su persona o cualquier persona dependiente de el haya puesto algún candado o puerta metálica al apartamento N° 3, ubicado en la dirección antes señalada. Que lo cierto, verdadero y real, no procediendo falsa ni maliciosamente, es que en fecha 16-11-2009 el que funge aquí como agraviado, en horas de la noche, tuvo un altercado de agresión física en contra de la ciudadana Y.Y.M.P., hecho este que ameritó la intervención del Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo, ya que, dicho hecho se encuadro dentro de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer y dicha Fiscalía le impuso como Medida Cautelaría no aparecer ni merodear en el inmueble apartamento N° 3 del edificio N° 14, ello así como se lo dejo evidenciado en el oficio N° AMC-22 sin número 2009 dirigido al jefe de la Coordinación General de Ciencias Forense para que sea practicado un reconocimiento legal la presunta agraviada.

Solicito se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo, ya que en el artículo 18 de la citada Ley no exige que este tipo de procedimiento, sean estimativo en dinero y en la prenombrada solicitud se tasa la misma en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº).

Solicitó de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales sean escuchados los ciudadanos: - J.A.V.J., W.E.G. y L.S.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.218.044, 15.182.393 y 24.454.006 respectivamente, a los fines que depongan por ante este Tribunal sobre los hechos que ocurrieron el día 16-11-2009 entre el ciudadano N.J.C. y una fémina en el apartamento distinguido con el N° 3 del edificio N° 14.

Se celebró Audiencia Constitucional, la cual es del siguiente tenor: “ En el día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil diez (2.010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, para lo cual se anunció dicho acto en las puertas de las Salas de Audiencia ubicadas en el piso 12, del Edificio J.M.V., previas las formalidades de ley, a cuyo anuncio compareció la ciudadana M.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.543.404, actuando en su carácter de Fiscal 89° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano N.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.475.352, representado judicialmente por la abogada Tailandia M.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 10.460.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.317, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano J.J.V.C., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.462.267, representado judicialmente por los abogados F.M.P. y A.E.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170 y 95.837, respectivamente, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviante. De seguida, el Juez indicó a las partes que se concederán diez (10) minutos para que realicen sus exposiciones, iniciando las parte presuntamente agraviada, verificado lo cual, se concederán cinco (05) minutos para la réplica y cinco (05) para la contra-réplica. Luego, se tomará el testimonio de los testigos promovidos por las partes, y después se concederá el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, con el objeto de que emita su opinión fiscal. Establecido lo anterior, se concede el derecho de palabra a la abogado Tailandia M.M.R., identificada en autos, quién realizó sus exposiciones orales, las cuales fueron debidamente grabadas. Acto seguido, se concede el derecho de palabra al abogado F.M.P., identificado en autos, quién efectuó sus respectivas alegaciones orales, las cuales fueron debidamente grabadas. En este estado, se concede nuevamente el derecho de palabra a la abogada Tailandia M.M.R., identificada en autos, quién efectuó sus exposiciones orales respecto al derecho de réplica, las cuales fueron debidamente grabadas. A continuación, se concede el derecho de palabra al abogado F.M.P., identificado en autos, quién efectuó las correspondientes alegaciones orales en cuanto al derecho de contra-réplica, las cuales fueron debidamente grabadas. Acto seguido, se procede con la evacuación de los testigos promovidos por las partes, a cuyo anuncio, hizo acto de presencia en primer lugar la ciudadana Zhiullyn G.Q.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.271.157, promovida por la parte presuntamente agraviada, quién rindió el testimonio que ha quedado grabado en este acto. Luego, rindió declaración testimonial el ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de indetidad N° 5.015.143, promovido por la parte presuntamente agraviada, quién rindió el testimonio que ha quedado grabado en este acto. De seguida, rindió testimonio la ciudadana L.S.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.464.006, promovida por la parte presuntamente agraviante, quién rindió el testimonio que ha quedado grabado en este acto. A continuación, rindió testimonio el ciudadano A.J.V.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.218.044, promovido por la parte presuntamente agraviante, quién rindió el testimonio que ha quedado grabado en este acto. Además, rindió testimonio el ciudadano W.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.182.393, promovido por la parte presuntamente agraviante, quién rindió el testimonio que ha quedado grabado en este acto. Finalizada la evacuación de la prueba testimonial promovida por las partes, se concede el derecho de palabra a la Dra. M.A.M., en su carácter de Fiscal 89° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, quien expone: “Solicito respetuosamente a este Tribunal me conceda un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de emitir la opinión fiscal, dado que se han incorporado nuevos hechos que requieren ser examinados por esta representación fiscal, es todo”. En virtud de la anterior petición, este Tribunal concede a la Dra. M.A.M., en su carácter de Fiscal 89° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente fecha, a fin de que consigne el escrito contentivo de su opinión fiscal. Asimismo, este Tribunal advierte a las partes que se dictará en extenso la sentencia que recaerá en la presente acción de a.c. dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presente fecha. En tal virtud, se declara concluido el presente acto, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Corre a los autos oficio emanado de la Fiscalía 89° del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, suscrito por M.A.M.D., procediendo en su carácter de Fiscal octogésimo Noveno del Ministerio Público mediante el cual presente escrito contentivo de opinión de la Institución que representa, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano N.J.C., contra el ciudadano J.J.V.C., en el que concluye: “… De conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sea declinada el conocimiento de la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano N.J.C. a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…”

En la decisión dictada en fecha 20 de abril del presente año 2010, el Tribunal que conoció del juicio en Primera Instancia, declaró: Primero: Se afirma la competencia de este Tribunal para conocer la acción de A.S., ejercida por el ciudadano N.J.C., en contra de las injurias constitucionales imputadas al ciudadano J.J.V.C., en el curso de la pretensión principal de desalojo deducida por éste en contra de aquél; Segundo: Se declara improcedente la acción de A.S., ejercida por el ciudadano N.J.C., en contra del ciudadano J.J.V.C., ya que no cumple con los requisitos de procedencia del mismo y Tercero: Se exonera de costas al accionante, por estimar este Tribunal que la acción de amparo no ha sido ejercida de manera temeraria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo dispositivo establece:

… Ahora bien, observa este Tribunal que el amparo que dio lugar a estas actuaciones, fue propuesto bajo la modalidad de a.s., figura que ha sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina como un recurso intra-procesal para controlar la actuación de los jueces, funcionarios judiciales, auxiliares de justicia, partes y terceros insertos en una relación jurídico –procesal, y ante cuyas acciones u omisiones devenga la infracción de una situación jurídica constitucional tutelada a favor del agraviado.

Por lo tanto, cuando se imputa el acto lesivo a funcionarios judiciales, auxiliares de justicia, partes y terceros que forman parte de un proceso en curso y no concluido, el conocimiento del a.s. corresponde indudablemente al Tribunal de la causa, quien tiene la potestad de suspender provisionalmente los efectos del acto en cuestión. De allí que, el a.s. es concebible sólo cuando la actuación que se acusa como agente de la lesión constitucional tiene la característica y naturaleza de una actuación procesal o cuando menos, tenga o sea susceptible de producir efectos procesales…

“… En vista de lo anterior, estima este Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción de a.s. propuesta en el curso de la pretensión principal de desalojo deducida por el presunto agraviante en contra del presunto agraviado, por lo cual se desestiman las peticiones ofrecidas por la parte presuntamente agraviante y la representante del Ministerio Público. Así se declara.

… En el presente caso, el accionante ejerció frontalmente acción de a.c. en su modalidad de a.s. en contra de las presuntas acciones desplegadas por el accionado, a quién endilga haber colocado un candado en la puerta que permite el acceso al interior del bien inmueble arrendado, por lo cual consideró lesionados sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar doméstico y a la defensa como expresión del debido proceso, a los cuales aluden los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, para la procedencia del a.s. se requiere que se trate de violaciones o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso, y que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales…

… Por consiguiente, juzga este Tribunal que la acción de a.s. no es el medio idóneo para corregir la situación fáctica respecto de la cual pretende ampararse el presunto agraviado, pues no se trata de actuaciones procesales o destinadas a producir efectos de esa naturaleza, en las que el Juez, como director del proceso, debe garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ambas, sin preferencia ni desigualdades y, en los privativos de cada una, según la posición que detenten en el proceso, lo cual conlleva a desestimar el a.s. sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia del mismo. Así se declara…

Mediante escrito de conclusiones y observaciones suscrito por la parte actora, apelante expuso: Que el Tribunal de Municipio, procedió a declarar la improcedencia del a.s., en tanto y por cuanto consideró que la misma no es un medio idóneo a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, alegando la existencia de la sentencia N° 2278 de fecha 16-11-2001. Que la sentencia aludida, pone de manifiesto la improcedencia del a.s. en un caso en concreto en el cual una de las partes solicito la reparación de un daño de índole constitucional, en repetidas ocasiones a través de simples solicitudes, por lo cual y ante la negativa de tal hecho procedió a interponer dicha acción, por lo que si el Tribunal obvió las solicitudes de reparación de una situación procesal a través de esas solicitudes, menos lo haría a través del a.s., lo cual no puede analogarse a este caso, por cuanto en este caso, el Tribunal, recién tuvo conocimiento de tal hecho cuando se interpuso la acción de a.s., no teniendo antecedentes anteriores de los hechos que ocasionaron la presente acción, por no que no tenía obstáculo legal para restaurar la situación jurídica constitucional lesionada, más aún tomando en consideración que era evidente la existencia de una violación constitucional que afecta el orden público que aún de oficio pudo rectificar a través de los mandatos correspondientes, tal y como la señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que nos se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.

Que este tipo de decisiones que permiten las vías de hecho entre los particulares ponen en evidente peligro la paz social, y colocan en tela de juicio la necesidad de acudir a los Tribunales de la República, a lo cual esta representación no pretende renunciar, pero si observar su peligrosidad de aceptar vías de hecho dentro de un proceso, que mal podría colaborar con los f.d.p., que es la paz social y evitar hechos lamentables entre las partes.

Invoca sentencia N° 046, emanada de la Sala Constitucional de fecha 30-04-2001.

Solicita se sirva a revisar la presente acción, tomando en consideración que una familia ha sido desalojada y que no posee donde vivir, además de que sus pertenencias aún se encuentran en esa vivienda, por lo que ni vestimenta poseen y ello por una interpretación draconiana de la norma, que en todo caso rechazan totalmente.

A través de escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada solicito se declare sin lugar la apelación propuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 20-04-2010. Que entre la admisión de una causa, acción o proceso existe una relación de causalidad hasta su declaratoria de improcedencia o procedencia, relación de causalidad esta que se haya conformado por iter o procesal, iter procesal este que se haya conformado en la presente causa por las pruebas aportadas y por lo que se exponga en la audiencia constitucional. Que en las pruebas aportadas se demostró fehacientemente en forma documental que su representado no es propietario del apartamento al cual se refiere el escrito de amparo y en forma testimonial que no cometió ninguno de los hechos o autos a los que se refiere dicho libelo, y así el mismo no violó ninguna garantía constitucional y como es el caso que el citado inmueble pertenece a unos menores, el Tribunal competente sería un Tribunal de Niños y Adolescentes, solicitud que ratifica. Que se pretende con la interposición del presente A.S. el de subvertir la regla de orden público, en el sentido que se pretende accionar mediante esta vía extraordinaria, un asunto jurídico que es propio de la vía ordinaria lo cual es contrario a Derecho.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la parte actora es la que ejerce el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

La acción de a.s. es una vía especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional que se produzca en su decurso, en forma tal que la decisión del proceso y la del a.s., cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA:

Acerca del alcance de la competencia versa acerca de que el Tribunal al dictar el acto judicial impugnado asume unas atribuciones que no le corresponden a los tribunales, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes, y que con ello haya vulnerado un derecho o garantía constitucional.

De lo anterior, se concluye que el a.s. permite la suspensión provisional del acto; debe intentarse ante el mismo Tribunal que conoce del proceso en que se originó la lesión, y el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídico procesal, incluso los terceros.

Es por lo que , incoado el amparo sobre venido ante el Juzgado que conoce del juicio, resulta acertado que éste afirme su competencia, pues es el llamado a tramitar y decidir el amparo que nos ocupa, como en efecto lo hizo y así se decide.

DEL A.S.:

Acude el querellante para intentar la acción de a.s. y alega:” después de ejecutada la medida se mantuvo cierta tranquilidad, hasta el viernes 29-01-2010, en el cual su persona como su familia compuesta por su esposa, hijastra y su hija trataron de ingresar a la vivienda, cuando se percatan de que le pusieron candado a la puerta por lo que no pudieron ingresar a la vivienda. Posteriormente se percataron de que pusieron una nueva puerta metálica además del candado que evita cualquier acceso al apartamento, configurándose una desatención a la orden emitida por el Tribunal, que ordenó e hizo ejecutar la medida de restitución del inmueble, a través de vías de hecho que atentan contra la buena marcha de la administración de justicia y de los intereses en conflicto…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1324 del 02-11-2000, estableció:

(…) Los elementos para que proceda la interposición de esta acción de a.s., son los siguientes: 1) Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso; 2) Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y 3) Que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, con exclusión del juez, dado que respecto de sus decisiones, conocería su superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (...)

.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 2278/2001 de la del 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, acerca del a.s., estableció que sería ejercido por actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al Juez, contenido en la decisión objeto de revisión por ésta Alzada.

De modo que, de la sentencia en comento se deriva, que la acción de a.s. no es el medio idóneo para corregir la situación de hecho que causa la lesión que invoca el agraviado, pues, los planteamientos que hace no versan acerca de actuaciones procesales en las que el juez, como director del proceso, debe garantizar, manteniendo a las partes en igualdad de derechos según la posición que tengan en el proceso, sino que por el contrario, el querellante alega vías de hecho, por otra parte no se constatan los dos primeros elementos exigidos para la procedencia de la acción incoada, al no originarse intra proceso, existiendo otra via legal para remediar la perturbación de la posesión, por lo que no resulta ser el a.s., la via idónea para lograr el cese de la lesión sobre los derechos constitucionales, que invoca el ciudadano N.J.C. , es por lo que se confirma la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que le declara improcedente , por no cumplir los requisitos de procedencia, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 6,7 y 33 de la Ley Orgánica de de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por el CIUDADANO N.J.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-04-2010.

SEGUNDO

Reafirmada la competencia del Juzgado Decimonoveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para conocer la acción de A.S., ejercida por el ciudadano N.J.C..

TERCERO

IMPROCEDENTE la acción de A.S. que incoada el ciudadano N.J.C., contra el ciudadano J.J.V.C., identificados en la primera parte del presente fallo.

TERCERO

SE CONFIRMA LA APELADA.

CUARTO

Se exonera de costas al accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de Ley Orgánica de de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Junio de 2010. 200º y 151º.

La Juez,

M.H.G..

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-R-2010-000207

CAM/IBG/

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