Decisión nº 122 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: N.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.475.352.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Tailandia M.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.317.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.J.V.C., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.462.267.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.L., A.E.M.P. y F.S.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.313.579, 2.068.704 y 1.607.063, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.725, 95.837 y 170, respectivamente.

MOTIVO: A.S..

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción de a.s. interpuesto por el ciudadano N.J.C., en contra del ciudadano J.J.V.C., en virtud de la presunta violación su derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico y a la defensa como expresión del debido proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 18.02.2010, en las actas procesales del juicio principal concerniente a la pretensión de desalojo, deducida por el accionado en contra del accionante, cuyo desglose fue acordado por auto dictado el día 23.02.2010, con el objeto de tramitar en cuaderno separado la acción de a.s..

A continuación, el día 23.02.2010, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte presunta agraviante y de la Fiscalía General de la República, a fin de que concurriesen a conocer la oportunidad en que se celebraría la audiencia constitucional, la cual tendría lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación.

Luego, en fecha 08.03.2010, la abogada Tailandia M.M.R., consignó las copias fotostáticas requeridas para librar las boletas de notificación, siendo que el día 15.03.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boletas y copias certificadas, mientras que en esa misma oportunidad el alguacil informó acerca de haber sido provisto por la parte accionante de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la notificación.

De seguida, en fecha 18.03.2010, el ciudadano J.J.V.C., debidamente asistido por el abogado A.E.M.P., se dio expresamente por notificado y, a su vez, consignó escrito a título de informes.

Después, el día 05.04.2010, el abogado A.E.M.P., solicitó se notificase a la Procuraduría de Menores, por estimar que en el presente procedimiento se encuentran afectados derechos de menores de edad.

Acto continuo, en fecha 05.04.2010, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía General de la República, mientras que el día 06.04.2010, informó acerca de la práctica de la notificación del presunto agraviante.

Luego, en fecha 08.04.2010, se dictó auto por medio del cual se negó la petición relativa a la notificación de la Procuraduría de Menores, por estimarse que la presente acción de amparo constitucional fue motivada por presuntas violaciones constitucionales desplegadas entre personas que detentan la mayoría de edad, así como se fijó la audiencia constitucional para el día 14.04.2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En tal virtud, en fecha 14.04.2010, tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual comparecieron las partes, los testigos promovidos por ellas y la representante de la Vindicta Pública, siendo que ésta última solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para consignar su escrito de opinión fiscal, cuya petición fue acordada en esa misma oportunidad, advirtiéndose a los presentes que la sentencia sería dictada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a dicha fecha.

De seguida, el día 16.04.2010, se agregó en autos el oficio N° 01-F-89-062-2010, procedente de la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual planteó la opinión fiscal.

- II -

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

El ciudadano N.J.C., debidamente asistido por la abogada Tailandia M.M.R., en el escrito contentivo de su pretensión de amparo constitucional, afirmó lo siguiente:

Que, interpone acción de amparo constitucional sobrevenido, ya que existe un proceso ordinario en curso, el cual se ordenó la restitución del inmueble ubicado en la calle B.S., Edificio N° 14, piso 2, apartamento N° 3, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, del Estado Miranda.

Que, el día 29.01.2010, se percató conjuntamente con su familia compuesta por su esposa, hijastra y su hija, que le habían colocado un candado a la puerta que permite el acceso al interior del inmueble arrendado, siendo que con posterioridad fue colocada una nueva puerta metálica, configurándose una desatención a la orden emitida por este Tribunal, que ordenó e hizo ejecutar la medida de restitución de dicho bien, a través de vías de hecho que atentan contra la buena marcha de la administración de justicia y de los intereses en conflicto.

Que, fue objeto de una desposesión violenta del inmueble que venía habitando desde hace varios años, a pesar de que un Tribunal de la República, el cual anteriormente lo había desalojado a través de una medida preventiva de secuestro, lo restituyó en clara observancia a la oposición a la medida que certeramente se incoó, ordenando la inmediata restitución a la vivienda que habita.

Que, se violó su derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico y a la defensa como expresión del debido proceso, los cuales se encuentran recogidos en los artículos 47 y 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que peticionó el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

- III -

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El ciudadano J.J.V.C., debidamente asistido por los abogados A.E.M.P. y F.S.M.P., en el escrito presentado en fecha 18.03.2010, aseveró lo siguiente:

Que, el bien inmueble ubicado en la calle B.S., Edificio N° 14, piso 2, apartamento N° 3, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, del Estado Miranda, pertenece a los menores J.G., J.G. y R.J.D.F.M., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03.11.2008, bajo el N° 09, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo cual solicitó la declinatoria de competencia de la presente acción de a.s. en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que, es falso e incierto que haya colocado algún candado o puerta metálica en el bien inmueble arrendado, ya que lo cierto es que en fecha 16.11.2009, el que funge como agraviado, en horas de la noche, tuvo un altercado de agresión física en contra de la ciudadana Y.Y.M.P., lo cual ameritó la intervención de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público, por haber incurrido en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer, imponiendo como medida cautelar no aparecer ni merodear en el referido bien inmueble.

Que, la solicitud de a.s. es improcedente, por haber estimado el accionante su pretensión en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (BsF. 100.000,oo), no siendo dable hacerlo en estas acciones que no son estimables en dinero.

- IV -

OPINIÓN FISCAL

La Dra. M.A.M.D., en su condición de Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito de opinión fiscal presentado el día 16.04.2010, sostuvo lo siguiente:

Que, el ciudadano N.J.C., ejerce la presente acción de amparo constitucional en contra de la acción arbitraria desplegada por el ciudadano J.J.V.C., quien presuntamente procedió por vías de hecho a colocar un candado a la puerta que da acceso al inmueble ubicado en la calle B.S., Edificio N° 14, piso 2, apartamento N° 3, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Distrito Capital.

Que, la apoderada judicial del accionante a los efectos de interponer la presente acción lo hace con especial mención de amparo constitucional sobrevenido, fundamentándolo que se trata de violaciones o amenazas de derechos y garantías constitucionales producidas durante la tramitación del proceso y que no existe una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso.

Que, de una primera aproximación al escrito libelar de amparo, así como de los alegatos planteados por las partes al momento de celebrarse la audiencia constitucional, se denuncian como menoscabados derechos que no devienen del curso del proceso del juicio ordinario que se ventila ante este Tribunal, sino de la ocurrencia de vías de hecho desplegadas por un particular fuera del ámbito de la vía judicial ordinaria, por lo que mal podría considerarse como un a.s..

Que, se extrae de las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante que el inmueble pertenece a los menores J.G.F.M., J.G.F.M. y R.J.F.M., y no así al ciudadano J.J.V.C., a quién se pretende imputársele la cualidad de legitimado pasivo para sostener la presente acción de amparo constitucional, circunstancia esta que desecha de un todo la posibilidad de encontrarnos en presencia de un a.s..

Que, lo aquí planteado no es afín a las competencias atribuidas a este Tribunal, por no configurarse los requisitos de procedencia de un a.s., habida cuenta que los fundamentos explanados en el caso de autos son de naturaleza manifiestamente autónoma, y no surgen del iter procesal del juicio ordinario, por lo que su competencia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil.

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- V.I -

DE LA COMPETENCIA

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial y demás leyes especiales.

En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal atribuye a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Ahora bien, observa este Tribunal que el amparo que dio lugar a estas actuaciones, fue propuesto bajo la modalidad de a.s., figura que ha sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina como un recurso intra-procesal para controlar la actuación de los jueces, funcionarios judiciales, auxiliares de justicia, partes y terceros insertos en una relación jurídico-procesal, y ante cuyas acciones u omisiones devenga la infracción de una situación jurídica constitucionalmente tutelada a favor del agraviado.

Por lo tanto, cuando se imputa el acto lesivo a funcionarios judiciales, auxiliares de justicia, partes y terceros que forman parte de un proceso en curso y no concluido, el conocimiento del a.s. corresponde indudablemente al Tribunal de la causa, quien tiene la potestad de suspender provisionalmente los efectos del acto en cuestión. De allí que, el a.s. es concebible sólo cuando la actuación que se acusa como agente de la lesión constitucional tiene la característica y naturaleza de una actuación procesal o cuando menos, tenga o sea susceptible de producir efectos procesales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, dictada en fecha 20.01.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-002, caso: E.M.M., puntualizó lo siguiente:

…el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción de a.s. propuesta en el curso de la pretensión principal de desalojo deducida por el presunto agraviante en contra del presunto agraviado, por lo cual se desestiman las peticiones ofrecidas por la parte presuntamente agraviante y la representante del Ministerio Público. Así se declara.

- V.II -

DE LA IMPROCEDENCIA

La acción de amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario para salvaguardar el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución reconoce a toda persona, frente a hechos, actos u omisiones provenientes de los órganos del poder público o de particulares, con el objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tiene plena potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, para lo cual será hábil todo tiempo y su tramitación tendrá preferencia a cualquier otro asunto.

Así pues, la acción de amparo constitucional implica el ejercicio del derecho de cualquier persona a ser amparada por los Tribunales en el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En el presente caso, el accionante ejerció frontalmente acción de amparo constitucional en su modalidad de a.s. en contra de las presuntas acciones desplegadas por el accionado, a quién endilga haber colocado un candado en la puerta que permite el acceso al interior del bien inmueble arrendado, por lo cual consideró lesionados sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar doméstico y a la defensa como expresión del debido proceso, a los cuales aluden los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, para la procedencia del a.s. se requiere que se trate de violaciones o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso, y que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2278, dictada en fecha 16.11.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 01-0644, caso: J.C.R.M., puntualizó:

…Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado "a.s.", no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.

El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de "a.s.", actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu propio la legalidad y la constitucionalidad del proceso…

.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la acción de a.s. no es el medio idóneo para corregir la situación fáctica respecto de la cual pretende ampararse el presunto agraviado, pues no se trata de actuaciones procesales o destinadas a producir efectos de esa naturaleza, en las que el Juez, como director del proceso, debe garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ambas, sin preferencia ni desigualdades y, en los privativos de cada una, según la posición que detenten en el proceso, lo cual conlleva a desestimar el a.s. sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia del mismo. Así se declara.

- VI -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se AFIRMA la competencia de este Tribunal para conocer la acción de A.S., ejercida por el ciudadano N.J.C., en contra de las injurias constitucionales imputadas al ciudadano J.J.V.C., en el curso de la pretensión principal de desalojo deducida por éste en contra de aquél.

Segundo

Se declara IMPROCEDENTE la acción de A.S., ejercida por el ciudadano N.J.C., en contra del ciudadano J.J.V.C., ya que no cumple con los requisitos de procedencia del mismo.

Tercero

Se exonera de costas al accionante, por estimar este Tribunal que la acción de amparo no ha sido ejercida de manera temeraria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. Nº 422-02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR