Decisión nº 2008-1113 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Lunes Siete (7) de Enero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO : VP01-L-2008-000264

Visto el contenido de las diligencias que anteceden, suscritas por el APODERADO JUDICIAL DE LOS LITIS CONSORTES ACTIVOS, Ciudadanos N.U. y otros, este Juzgador para resolver sobre lo peticionado lo hace previo al recorrido de las actuaciones y consideraciones que de seguidas se exponen.

Con fecha 13 de Febrero de 2.008 el Ciudadano Abogado J.C.M. en nombre de sus representados identificados en el libelo de demanda, introduce por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial laboral formal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la COOPERATIVA COOZUGABOL Y SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE, S.A. Con fecha 19 de Febrero del mismo año, mediante auto este tribunal da por recibido el escrito de demanda con sus recaudos y con fecha 21 del mes y mismo año, una vez revisada la demanda propuesta se pudo observar que no cumplía con uno de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su debida admisión, por lo que se ordeno despacho saneador, a modo de que se cumpliera con los requisitos de ley. Con fecha 10 de Marzo del mismo año el apoderado judicial de la parte actora Abogado J.C.M. mediante escrito da cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador; y con fecha 11 del mismo mes y año mediante diligencia aclara los puntos establecidos en el escrito de subsanación y consigna ad efectum videndi original y copia de instrumento poder otorgado por sus representados, igualmente consigna sustitución de poder. Con fecha 12 de Marzo de 2.008 mediante auto de dan por recibidas las referidas diligencias.

Con fecha 17 de Marzo de 2.008 el tribunal vista la debida subsanación, mediante auto procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho el libelo de demandada y ordenó las debidas notificaciones a través de carteles y oficios. Con fecha 31 de Marzo de 2008 el Abogado G.B. en su condición de APODERADO JUDICIAL de los Litis Consortes Activos consigna escrito de REFORMA DE DEMANDA el cual es agregado mediante auto de fecha 2 del mismo mes y año a las actas del expediente, y con fecha 3 se admite cuanto ha lugar en derecho. Con fecha 4 de Abril de 2.008, mediante exposición, el Ciudadano D.C. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada COOZUGAVOL, procediendo en consecuencia a devolver los carteles de notificación. Con fecha 9 de Abril de 2.008, mediante exposición, el Ciudadano R.D.V. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de la notificación de la demandada CARBONES DEL GUASARES. Con fecha 18 del Abril de 2.008 el abogado G.B. en su condición de apoderado judicial de los accionantes, mediante escrito solicita del tribunal que ante la imposibilidad de notificar a la codemandada COOZUGAVOL la misma se practique en la dirección de habitación de su presidente ciudadano A.E., indicando nueva dirección, el cual fue proveído con fecha 22 del mismo mes y año, ordenándose los carteles de notificación.

Con fecha 8 de Mayo de 2.008 el ciudadano A.E. asistido de Abogado, mediante diligencia se dirige al tribunal y participa que no representa legalmente a la codemandada COOZUGAVOL por cuanto la misma fue disuelta. Con fecha 16 de mayo de 2.008 mediante exposición, el Ciudadano J.S. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de la notificación de la codemandada COOZUGAVOL en la dirección de habitación de su presidente Ciudadano A.E., en la persona de su hermana. Con fecha 27 de Mayo de 2.008 el Abogado G.B. en su condición de apoderado judicial de los demandantes, mediante escrito impugna lo expuesto por el ciudadano A.E., el cual es agregado mediante auto de fecha 2 de Junio de 2.008. Con fecha 25 de Junio de 2.008 el Abogado G.B. en su condición de apoderado judicial de los accionantes, mediante escrito solicita del tribunal se certifique la causa para la instalación de la audiencia preliminar. Con fecha 29 de Julio de 2.008 el Abogado J.C.M. en su condición de apoderado judicial de los accionantes, mediante escrito consigna copias fotostáticas para su certificación. Con fecha 27 de Enero de 2.009 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se certifique la causa para la instalación de la audiencia preliminar por cuanto ha transcurrido el lapso de 90 días de suspensión.

Con fecha 25 de Marzo de 2.009, mediante auto se da por recibida comunicación emanada de la Procuraduría General de la Republica, de la resultas de la notificación del presente juicio. Con fecha 14 de Mayo se certifica la causa para dar inicio a la audiencia preliminar. Con fecha 27 de Mayo de 2.009, mediante sentencia interlocutoria el tribunal deja sin efecto la certificación por cuanto consideró la pérdida de la estadía a derecho, ordenándose nueva notificaciones. Con fecha 2 de Junio de 2.009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita del tribunal se notifique a la codemandada COOZUGAVOL en nueva dirección; y con fecha 3 del mismo mes y año fue proveído dicho pedimento ordenándose carteles de notificación. Con fecha 16 de Junio de 2.009 mediante exposición, el Ciudadano R.D.V. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de la notificación de la demandada CARBONES DEL GUASARES. Con fecha 6 de Julio de 2.009 mediante exposición, el Ciudadano O.M. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de la notificación de la codemandada COOZUGAVOL. Con fecha 7 de Julio de 2.009 se certifica la causa para el inicio de la audiencia preliminar. Con fecha 13 de Julio de 2.009, la Abogada O.S.G. en su condición de apoderada judicial de la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., mediante escrito acompañado de copias simples de acta constitutiva y demás anexos, solicita del tribunal deje sin efecto la certificación de la causa y la notificación de la codemandada COOZUGAVOL en la persona del ciudadano A.E., por cuanto la misma fue debidamente liquidada.

Con fecha 17 de Julio de 2.009, la apoderada judicial de la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., mediante escrito de tercería solicita el llamamiento de las sociedades mercantiles CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., CONSTRAMAPA Y COMAXDI, el cual fue recibido mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año. Con fecha 6 de Agosto de 2.009, mediante sentencias interlocutorias se deja sin efecto la notificación practicada en la persona del Ciudadano A.E., así como la certificación de la causa y se acuerda el llamamiento de tercero, ordenándose la notificación de las sociedades mercantiles CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. CONSTRAMAPA Y COMAXDI ordenándose las debidas notificaciones mediante carteles y oficios. Con fecha 25 de Septiembre de 2.009, el apoderado judicial de los demandantes Abogado G.B., mediante diligencia solicita del tribunal se practique la notificación de la codemandada COOZUGAVOL en la persona del Ciudadano J.G.B. en su condición de coordinador de la comisión liquidadora de dicha empresa, así mismo, proporciona nueva dirección para los efecto de la notificación; el cual fue proveído con fecha 29 del mismo mes y año, ordenándose los respectivos carteles de notificación. Con fecha Primero de Octubre de 2.009, mediante exposición, el Ciudadano J.K.S.T. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de la notificación de la demandada CARBONES DE LA GUAJIRA., S.A.

Con fecha 2 de Octubre de 2.009 mediante exposición el Ciudadano MARKUIS GUERRERO en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de la imposibilidad de poder notificar al llamado como tercero sociedad mercantil COMAXDI por la insuficiencia de datos suministrados, procediendo a devolver los carteles de notificación. Con fecha 14 de Octubre de 2.009, mediante exposición el Ciudadano J.S. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de la imposibilidad de poder notificar a la codemandada COOZUGAVOL procediendo a devolver los carteles de notificación. Con fecha 20 de Octubre de 2.009, mediante diligencia el apoderado judicial de los demandantes proporciona nueva dirección a los efectos de que se practique la notificación de la codemandada COOZUGAVOL la cual fue acordada mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año, ordenándose los carteles respectivos en la dirección indicada. Con fecha 18 de Noviembre de 2.009, la apoderada judicial de la demandada CARBONES DEL GUASARE, S,A, mediante diligencia proporciona nueve diligencia y crokis a los efectos de practicar la notificación del llamado como tercero COMAXDI, el cual fue proveído mediante auto de fecha 24 del mismo mes año, ordenándose los carteles respectivos. Con fecha 18 de Diciembre, mediante exposición el Ciudadano O.M. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de la imposibilidad de poder notificar a la codemandada COOZUGAVOL procediendo a devolver los carteles de notificación.

Con fecha 21 de Abril de 2.010 el apoderado judicial de los demandantes mediante escrito solicita nuevamente la notificación de la codemandada COOZUGAVOL y proporciona nueva dirección. Con fecha 10 de Mayo de 2.010, mediante sentencia interlocutoria el tribunal dictamino la pérdida de la estadía a derecho por lo que se ordenó la notificación de todas las demandadas, librándose los carteles respectivos. Con fecha 24 de Mayo, mediante exposición el Ciudadano J.K.S.T. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de haber notificado a las codemandadas CARBONES DEL GUASARE, S.A. y CARBONES LA GOAJIRA C.A. Con fecha 28 de Abril de 2.010, mediante exposición el Ciudadano J.S. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de la imposibilidad de poder notificar a la codemandada COOZUGAVOL procediendo a devolver los carteles de notificación. Con fecha 2 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al tribunal que vista la exposición del alguacil se ordene librar nuevos recaudos de notificación a través de carteles, el cual le fue proveído mediante auto de fecha 8 del mismo mes y año. Con fecha 10 de Agosto de 2.010 el apoderado judicial de la parte actora solicita se certifique la causa para que se de inicio a la Audiencia Preliminar, el cual le fue negado mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año.

Con fecha 8 de octubre la apoderada judicial de la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., mediante diligencia solicita del tribunal la notificación de la codemandada COMADXI mediante exhorto dirigido al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular y Almirante Padilla del Estado Zulia; el cual le fue proveído mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año, ordenándose exhorto carteles y oficios de notificación. Con fechas 17 y 25 de Noviembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencias solicita del tribunal deje sin efecto el llamamiento de tercero. Con fecha 18 de Diciembre, mediante exposición el Ciudadano P.P. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de haber notificado a la codemandada COMADXI. Con fecha 21 de Diciembre de 2.010 el apoderado judicial de los accionantes solicita del tribunal deje sin efecto el llamamiento de tercero.

Ahora bien, del recorrido de todas las actas y actos que cursan en el presente asunto, se observa que entre una y otro ha transcurrido un periodo de tiempo que se traduce en un retraso procesal como consecuencia de la imposibilidad de practicar las notificación de las codemandas y los llamados como terceros, causándose un perjuicio a las partes intevinientes, lo que no es permitido en el nuevo proceso laboral venezolano puesto que atenta contra los mas elementales principios rectores que lo caracterizan, y que lo diferencian radicalmente con lo que fue el anterior procedimiento laboral tardío y engorroso. Entre esos principios se destaca el de brevedad, principio este en consonancia con las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo entonces el proceso laboral de carácter eminentemente breve, los jueces están en el deber ineludible antes situaciones como las que nos ocupa, de evitar esos retrasos injustificados y situaciones que tiendan a obstaculizar la buena marcha de los juicios instaurados y el debido proceso.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero de garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismo derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

Como puede observarse, la norma antes transcrita establece la institución de la tercería forzosa en los juicios laborales, pero no regula lo relativo a los lapsos aplicables en cuanto a la notificación a practicar. Por su parte, el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso”. Del análisis de la norma en comento, aplicable al presente procedimiento por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpreta este Juzgador la obligación al tercerista que le impone la ley para que sea practicada la citación del llamado como tercero, en el presente caso la notificación de la codemandada CONSTRAMAPA, C.A., por otro lado la facultad que tiene el Juzgador que ante tal incumplimiento puede dejar sin efecto la tercería y ordenar en consecuencia la continuación del juicio principal previa solicitud de parte a quien interese dicha continuación.

Resulta de auto elementos de juicio suficientes que evidencia la negligencia del tercero en dar curso a la tercería propuesta, elementos como el no haber ejecutado el tercero actos que demuestren la intención de dar curso la tercería, por otro lado considera este juzgador que si bien las partes tiene derecho a llamar a tercero o participar como tal, el lapso de los noventa (90) es para que la causa principal no se prolongue en el tiempo y permanezca paralizada en desmedro del demandante; por ello se establece que dicho lapso no puede exceder de noventa (90) días continuos, y el mismo tiene carácter perentorio.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador deja sin efecto el llamado como tercero a la COOPERATIVA CONSTRAMAPA y ordena la continuación de la presente causa teniéndose como demandada a la COOPERATIVA COOZUGAVOL y la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE. S.A.; quedando como terceros llamados a la causa y debidamente notificados las Sociedades Mercantiles CARBONES DE LA GOAJIRA S.A. Y COMADXI, y vista la declaratoria de la perdida de la estadía a derecho de la demandada COOPERATIVA COOZUGAVOL se ordena nuevamente su notificación a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en la dirección dónde fue notificada, librándose para ello nuevos carteles, e instando a la parte interesada a ejercer actos tendentes para lograr a la mayor brevedad posible dicha notificación para su certificación. Así se decide. Notifíquese.

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de la presente decisión, con copia certificada de la misma, Instando a la parte interesada para que consigne las copias a los fines de la notificación. Asi se establece. Ofíciese.

El Juez

Mgs. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.

El Secretario.

Abog. RAFAEL HIDALGO

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