Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteDorka Yesenia Rodriguez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N° 2048.

PARTE ACTORA: N.J.C.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.059.102.

APODERADOS JUDICIAL: J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.129.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.057.

PARTE DEMANDADA: D.A.V.R. y R.C.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.041.626 y V-12.238.494 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: L.E.D.A.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 15.309.324, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.936.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPOSITIVA

En fecha 08-04-2008, fue admitida por este Juzgado una demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara N.J.C.D.L.C., asistido por el abogado J.G.H.Q., contra D.A.V.R. y R.C.V.R..

Alega en su escrito libelar la parte actora: 1) que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche (9:45pm), tenia estacionado en la calle 26 frente a la Escuela Bolivariana Ciudad de Guanare en el barrio el Cementerio de esta ciudad, un vehiculo de su propiedad, marca Ford, color plata, serial del motor CJJA58685651, modelo Eco-Sport, uso particular, placas SBA-88A, años 2005, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 9BFZE13F458685651, cuando otro vehiculo cuyas características son: placa KBC-06U, marca Dodge, clase automóvil, color plata, serial de carrocería 8X1VF21LP3V700, modelo Brisa, tipo Sedan, año 2003, conducido por el ciudadano R.C.V.R., y cuyo propietario es el ciudadano D.A.V.R., al retroceder impactó bruscamente a su vehiculo; 2) Que tal impacto ocasionó al vehiculo de su propiedad los siguientes daños materiales: protector y parachoche abollado, base doblada, Caravaca frontal descuadrada, salvo daños ocultos, ascendiendo los daños a la cantidad de cuatro mil trecientos bolívares fuertes (Bs. F.4.300,00); 3) Que la causa de los daños inferidos fue la imprudencia de R.C.V.R., conductor del vehiculo que lo chocó; 3) Que por todas estas razones demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO a los ciudadanos D.A.V.R. y R.C.V.R., en su carácter de propietario y conductor respectivamente, para que lo indemnicen o sean condenados por el Tribunal, a la cancelación de los daños materiales ocasionados y al pago de costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales de Abogados, y que a las cantidades resultantes les sea aplicado el método indexatorio mediante experticia complementaria del fallo; 4) Que Fundamenta la acción y el Procedimiento en el articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con el procedimiento establecido para el juicio Oral en el Código de Procedimiento Civil, y que estima el valor de la demanda por la cantidad de Cuatro mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.300.00).

Debidamente citados, los demandados dan contestación oportuna a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada unas de sus partes la demanda intentada por el actor y manifestando no convenir por ningún concepto en la referida pretensión; asimismo oponen como defensa al fondo, la falta de titularidad del accionante por carecer de la condición de propietario del vehiculo involucrado en el siniestro; asimismo rechazaron e impugnaron las actuaciones administrativas de t.t., incluyendo el expediente y croquis del choque por ser contrarias a derecho; rechazaron e impugnaron el libelo de demanda y el monto de la experticia por considerar excesiva la estimación cuantitativa de la acción; e impugnaron el “documento donde se pretende de manera fraudulenta demostrar como dueño del vehiculo causante del accidente a quien no es su verdadero y legitimo dueño” (transcripción textual). En ese mismo acto promueven pruebas documentales.

En fecha 02-06-2008, la parte actora rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 04-06-2008, este Juzgado de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento civil, fijó la audiencia preliminar para el día 06-06-2008, a las 10:00 de la mañana, la cual fue celebrada en esa misma fecha y hora con la presencia de las dos partes, en la cual el apoderado judicial del demandante ratifica tanto los hechos como el derecho explanados en el escrito libelar, y la parte demandada ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, hizo valer todas y cada una de las defensas, argumentos y elementos probatorios señalados en dicho escrito, y solicitó que lo insertado en los folios 47 y 48 y el titulo de propiedad del vehiculo placas SBA-88A, no sean valorados en la presente causa, ya que, según su de decir, el demandante no acompañó en su demanda documentos que lo acrediten como titular del derecho pretendido.

El Tribunal fija en fecha 10-06-2008, los hechos y los limites de la controversia, y se abre un lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa.

En fecha 13-06-2008, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, y en fecha 18-06-208 la parte demandada ratifica las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda; pruebas todas que fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por este Juzgado en fecha 26-06-2008.

En fecha 03-07-2008, se fijó hora y fecha para la realización del acto de Audiencia Oral, la cual se celebró en fecha 21-07-2008, siendo las 10:00 de la mañana, con la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, y dejándose constancia de la incomparecencia de los demandados. Siendo la 11:10 de la mañana la Jueza Suplente Especial de este Tribunal, Abogada D.Y.R., dictó la dispositiva del fallo declarando Con lugar la demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los términos siguientes:

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, como punto previo para ser resuelto en el fondo, sobre la defensa de Falta de cualidad del actor para intentar la acción, propuesta por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Basándonos en la previsión adjetiva del Art.: (sic.) 48º (sic.) y 49º (sic.) de la vigente Ley de T.T. y del primer aparte del Art. (sic.) 361 del Código del (sic.) Procedimiento Civil vigente, hacemos valer la falta de TITULARIDAD en el sedicente accionante, pues absolutamente carece de la indispensable condición de propietario del vehiculo causante del supuesto siniestro, cuyo verdadero propietario es el ciudadano V.D.A.R. (sic.) cedula de identidad Nº V-6.345.620, como se evidencia en titulo de propiedad que corre inserto al folio Nº 11 del expediente Nº 2048, y que hacemos valer a nuestro favor y lo oponemos al demandante.- (sic.) véanse (sic.) los folios 14 al 20 del referido (2048) la verdadera titularidad y el legitimo dueño del vehiculo involucrado en el referido accidente, cuestión esta (sic.) que evidenciamos a los fines legales consiguientes.

(Negrillas originales).

Según la doctrina patria, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2.000) expresa: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda.”

A.R.R., en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Manifiesta que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada

o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Ahora, el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala:

Se considera como propietario, a quien figura en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando hubiera adquirido el vehículo con reserva de dominio

.

Sin embargo, tratadistas como F.Z. en su obra “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, comentada y concordada, Editorial Atenea, Caracas 2.004, página 75, al referirse a la prueba de la propiedad del vehículo señala que la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores y a falta de este, por cualquiera de los medios permitidos por el Derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T. es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro. De allí que el Tribunal Supremo haya establecido que cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido, y admitiendo en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria, que esa normativa especial de tránsito no deroga las disposiciones relativas a la transmisión de propiedad de bienes muebles establecidas en el Código Civil.

El ciudadano N.J.C.D.L.C., ya identificado, quien es el demandante en el presente procedimiento, alegó ser el propietario del un vehículo marca Ford, color plata, serial del motor CJJA58685651, modelo Eco-Sport, uso particular, placas SBA-88A, años 2005, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 9BFZE13F458685651, que, según su decir, resulto siniestrado como consecuencia del accidente de transito que dio origen a la presente reclamación por daños materiales.

Evidencia quien juzga que al folio 11 de este expediente corre inserta copia de un Certificado de Registro de Vehiculo identificado con el numero 23723033, otorgado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a V.D.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.345.620, sobre un vehiculo automotor marca Ford, modelo Eco-Sport, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, año 2005, color plata, placas SBA-88A, serial de carrocería 9BFZE13F458685651, serial del motor CJJA58685651, el cual hace valer a su favor la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; En la misma litis contestación, la parte accionada expresa: “(sic.) véanse (sic.) los folios 14 al 20 del referido (2048) la verdadera titularidad y el legitimo dueño del vehiculo involucrado en el referido accidente, cuestión esta (sic.) que evidenciamos a los fines legales consiguientes” (folio 34 Vto., lineas3 a 6, inclusive). El documento que riela a los folios del 14 al 20 del presente expediente se trata de copia de documento de venta con reserva de dominio suscrito entre V.D.A.R., en su carácter de vendedor, N.J.C.D.L.C. en su carácter de comprador, y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en su carácter de cesionario, notariado el 10 de mayo de 2007, bajo N° 17, tomo 15, de los Libros respectivos llevados en la Notaria Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, sobre un vehiculo automotor marca Ford, modelo Eco-Sport, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 2005, color plata, uso particular, placas SBA-88A, serial de carrocería 9BFZE13F458685 651, serial del motor CJJA58685651.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que el accionante presenta la cadena de adquisición de propiedad sobre el vehículo automotor arriba identificado, representado por el documento de venta con reserva de dominio antes especificado, según el cual el ciudadano V.D.A.R., titular de la cédula de identidad 6.345.620, le vende dicho vehiculo a N.J.C.D.L.C., con reserva de dominio a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; presentando además certificado de registro de vehículo número 23723033, de fecha 19 de agosto de 2005, a nombre del primero de los nombrados, con lo cual se dio por verificada la cadena de traslaticia de propiedad sobre el referido vehículo.

Evidentemente, si se interpreta de forma literal el articulo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pudiera pensarse que esta norma resulta excluyente de los otros modos de adquirir la propiedad, sin embargo, atendiendo al espíritu, propósito y razón de la norma, lógicamente no es la intención del legislador cercenar los modos de obtener el dominio de la cosa, lo cual atentaría contra la libre disponibilidad de los bienes de nuestra propiedad, y sería a todas luces inconstitucional; inclinándose esta juzgadora a considerar que la norma lo que busca es otorgar seguridad jurídica a los propietarios a través de un registro de vehículos permanente, para cuya incorporación como adquirente debe acreditarse ante el organismo competente ser el propietario del vehículo, haberlo adquirido, y una de las formas pacíficamente aceptadas es el documento demostrativo de la compra venta entre vendedor y comprador que culmina con la inscripción ante el Registro automotor permanente.

Considera menester este Tribunal aclarar que el hecho de que el Certificado de Registro de vehiculo no aparezca a nombre del accionante no quiere decir que no se haya perfeccionado el contrato de compra venta y que consecuencialmente este haya adquirido la propiedad del vehículo, pues la venta es un acto idóneo para la transmisión de propiedad de conformidad con lo que dispone el artículo 1474 del Código Civil Venezolano vigente, de tal manera que es falso concluir que prueba alguna, así sea documental, tenga valor absoluto y excluyente sobre las demás; quedando evidenciado de los documentos antes señalados que el actor adquirió mediante contrato de venta con reserva de dominio, el vehículo ya identificado involucrado en el accidente de transito que produjo como consecuencia los daños materiales cuya indemnización se reclama.

De tal forma que a criterio de este juzgador si es prueba fehaciente de propiedad sobre el vehículo en cuestión el documento demostrativo de la convención traslaticia de propiedad que señala al actor como ultimo adquirente después de una cadena perfecta de ventas, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que N.J.C.D.L.C. tiene cualidad para activar el presente proceso como parte actora. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación formulada por la parte accionada en la litis contestación, por considerar excesiva la estimación de la acción, fijada por el demandante en Cuatro Mil trescientos Bolívares fuertes (Bs. 4.300,00), con base a los considerandos siguientes:

El artículo 38 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

El articulo antes transcrito, establece claramente que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, lo que implica que limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es insuficiente o por el contrario exagerada, debiendo indicar los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, aportar una nueva cuantía.

En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.

En el presente caso los ciudadanos D.A.V.R. y R.C.V.R., impugnaron la cuantía efectuada por la parte actora a la presente acción por considerarla exagerada; sin embargo, en el curso del proceso no aportaron los impugnantes de la cuantía ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestima la misma y queda firme la estimación que hiciera la parte actora. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a esta sentenciadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas promovidas por la parte actora:

La parte actora promovió en su escrito libelar los siguientes elementos probatorios:

• Documentales:

- Expediente administrativo Nº 271-08, de fecha 26-02-2008, en copias fotostáticas certificadas, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 54 Portuguesa, que riela a los folios del 03 al 23 del presente expediente. Esta documental fue impugnada por los demandados en el escrito de contestación a la demanda. Destaca quien juzga que las copias certificadas de los expedientes que contienen las actuaciones administrativas de las autoridades de t.t., deben ser consideradas como copias certificadas de un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público, comportan una declaración del funcionario autorizado para ello por la ley, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros) como es el caso que nos ocupa. sin embargo, Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis por la parte que no esté de acuerdo con los mismos, utilizando los medios de pruebas establecidos en la ley. Habiendo sido impugnado por la parte demandada este expediente administrativo, incluyendo el croquis y el monto de la experticia, los cuales forman parte de su contenido, no consta en los autos que la parte accionada haya aportado ni promovido ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, por lo que se declara que dicha impugnación es improcedente y esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

Del mismo se evidencia la fecha, lugar y hora en que ocurrió el accidente de transito,

el modo en que este ocurrió, la identificación de los vehículos involucrados, así como la relación de los daños sufridos por los mismos y el monto de dichos daños.-

• Testimoniales:

- Del ciudadano P.A.S.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de cincuenta y seis años de edad, domiciliado la Urbanización Los Malabares, sector 2, manzana F, casa N° 09, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión Técnico Industrial en Instrumentación, Automatización y Control, titular de la cédula de identidad N° 4.408.997, quien declaró haber estado de visita el día martes 26 de febrero de 2008, en la casa de la familia Crespo, ubicada frente a la Escuela Ciudad de Guanare, sector Barrio El Cementerio, y que a las nueve y cuarenta cinco de la noche vio como un carro color plata, Dodge, brisa, que retrocedía, golpeó a una camioneta color plata, eco sport, que estaba estacionada frente a la casa que visitaba.

- Del ciudadano N.I.C.P., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de cincuenta y tres años de edad, domiciliado en la Urbanización V.d.C., calle A, casa N° 02, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de profesión Administrador, titular de la cédula de identidad N° 3.996.238; quien declaró que presencio el día martes 26 de febrero de dos mil ocho, en la calle 26 del Barrio El cementerio el impacto que le propinó un vehículo Dodge, modelo brisa, color plata, a otro vehiculo que se encontraba estacionado en la misma calle Si lo presencie, porque estuvo en la casa, entregando un material de un trabajo, ya que es asesor de tesis de grado, de trabajo de grado.

Quien juzga aprecia en su conjunto las declaraciones de los deponentes, y siendo que los testigos promovidos son hábiles para rendir declaración en juicio y que sus deposiciones no resultaron ser contradictorias, sino por el contrario, contestes entre si y con las demás pruebas aportadas al proceso, afirmando ser testigos presenciales de la colisión ocurrida en la calle 26 del Barrio El cementerio, ocasionada por un vehiculo marca Dodge, modelo brisa, color plata, a otro vehiculo que se encontraba estacionado en la misma calle; quien decide les confiere a sus dichos pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Del ciudadano M.A.Z.R., quien no compareció al acto de audiencia Oral y publica celebrada con ocasión de la presente causa, por lo tanto no fue evacuado su testimonio en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no tiene deposición que valorar. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada, en su escrito de Contestación a la Demanda, promovió los siguientes medios probatorios:

• Merito favorable de la contestación a la demanda. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de la contestación de la demanda, aclara quien juzga que el escrito de contestación a la demanda no es un medio de prueba, sino afirmaciones o negaciones, que rigen los términos en que quedó trabada la causa; de igual manera aclara esta juzgadora que el Merito Favorable de los autos no es mas que la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes. Por los argumentos antes expuestos, es por lo que esta sentenciadora considera improcedente valorar la alegación realizada por los accionados. Así se decide.

• Consigna “Documentales marcados desde el Nº 1 hasta el Nº 11 a los fines legales consiguientes”. Las documentales a que se refiere la parte promoverte consisten en: - Copia fotostática simple de Certificado de registro de vehiculo Nº 23723033 otorgado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a V.D.A.R., sobre un vehiculo automotor marca Ford, modelo Eco-Sport, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, año 2005, color plata, placas SBA-88A, serial de carrocería 9BFZE13F458685651, serial del motor CJJA58685651 (folio 36), marcado por el promovente con el numero 1; - Copias fotostáticas simples de Certificado medico para conducir vehículos de motor a nombre de N.J. CRESPO DE LA C., cedula de identidad de N.J.C.D.L.C., Licencia para conducir donde no se determina dato identificatorio alguno, y certificado de circulación a nombre de V.D.A.R. (folio 37), marcado por el promovente con el numero 2; - Copia fotostática simple de Cuadro y Recibo de póliza de Seguros Horizonte C.A. a nombre de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y/o CRESPO DE LA C.N.J. (folio 38), marcado por el promovente con el numero 3; - Copias fotostáticas simples de Contrato de venta con reserva de dominio entre V.D.Á.R. con el carácter de vendedor, N.J.C.D.L.C. con el carácter de comprador, y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA con el carácter de Cesionario, sobre un vehiculo automotor marca Ford, modelo Eco-Sport, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 2005, color plata, uso particular, placas SBA-88A, serial de carrocería 9BFZE13F458685651, serial del motor CJJA58685651 (folios del 39 al 46), constante de ocho folios, marcados por el promovente con los números del 4 al 11. Observa esta Juzgadora, que la parte promovente no señaló que pretendía probar con dichos medios probatorios.

En tal sentido, es preciso señalar la relevancia que representa el señalamiento del objeto de la prueba cualquiera que sea ésta (excluyendo la de Testigos y la de Posiciones Juradas); es decir, indicar qué se pretende probar al promoverla, pues su no indicación impide que el Juez pueda valorar la pertinencia de la misma respecto a los hechos alegados por las partes en el proceso, y observándose en el caso bajo análisis que la parte demandada no señaló el objeto de la prueba documental consignada, la misma debió declararse inadmisible en su debida oportunidad, y mal podría esta juzgadora valorar una prueba cuyo objeto no se conoce. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Luego de a.y.v.l. pruebas traídas por las partes al proceso, este juzgador considera menester realizar las siguientes consideraciones:

En materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues, es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario. Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Se hace necesario, entonces, precisar las afirmaciones de hecho que fueron demostradas en este juicio, para establecer la responsabilidad del accidente de transito, y al efecto se tiene que, de la documentación de las actuaciones administrativas elaboradas por la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, se evidencia que, siendo aproximadamente las nueve horas con cuarenta y cinco minutos de la noche del 26 de febrero de 2008, ocurrió un accidente de transito consistente en una colisión de vehículos Automotores, en la calle 26 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, frente a la escuela Bolivariana “Ciudad de Guanare” en el cual se encuentran involucrados dos vehículos identificados de la siguiente manera: a) el vehículo señalado, según el croquis levantado por los funcionarios de t.t., como Vehículo N° 01: placas SBA-88A, marca Ford, clase camioneta, color plata, servicio particular, modelo Eco-Sport, tipo Sport Wagon, años 2005, serial de carrocería 9BFZE13F458685651, y cuyo propietario es el ciudadano N.J.C.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.059.102; b) el vehículo definido según el croquis levantado por los funcionarios del t.t. como Vehículo N° 02: placa KBC-06U, marca Dodge, clase automóvil, color plata, servicio: particular, modelo Brisa, tipo Sedan, año 2003, serial de carrocería 8X1VF21LP3V700, conducido por el ciudadano R.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.494, y cuyo propietario es el ciudadano D.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.626.

Así, de las mismas pruebas a.y.v.p. esta juzgadora, especialmente de las actuaciones administrativas de las autoridades de t.t., y de las testimoniales de los ciudadanos P.A.S.G. y N.I.C.P., se infiere que el día del accidente el vehiculo del demandante N.J.C.D.L.C. se encontraba estacionado en la calle 26 del Barrio El Cementerio de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, frente a la escuela Bolivariana “Ciudad de Guanare”, cuando fue colisionado en su parte delantera por el vehículo propiedad del co-demandado D.A.V.R., cuando su conductor, R.C.V.R., manejaba de retroceso; impacto que le produjo al vehiculo colisionado los siguientes daños materiales: protector y parachoques delantero abollado, base doblada, Carevaca frontal descuadrada, salvo daños ocultos, ascendiendo el valor de los daños a la cantidad de cuatro mil trecientos bolívares fuertes (Bs. F.4.300,00), según se evidencia de Acta de Avalúo efectuada por J.V.R.A., Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito y Transporte Terrestre que riela al folio 23 de este expediente.

Ahora bien, el artículo 281 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

La maniobra de retroceso sólo se permite para estacionar un vehículo o, en caso de evidente necesidad, en que no sea posible marcha hacia adelante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.

Asimismo el Artículo 282 ejusdem señala:

Cuando un conductor desee efectuar la maniobra de retroceso, deberá:

1. Comprobar previamente, si está libre la parte de la vía hacia la cual intenta retroceder.

2. Realizar la maniobra en forma tal que no interrumpa la circulación, ni ponga en peligro la seguridad del mismo.

3. Cuando se trate de vehículos de transporte de personas o de mercancías, se deberá contar con el auxilio de otra persona que dirija la maniobra desde fuera del vehículo.

Igualmente aprecia esta sentenciadora lo expuesto por el conductor del vehículo marca Dodge, Modelo Brisa, color plata, placas KBC-06U, en su versión, que riela al folio diez (10) del presente expediente, y que forma parte integrante del expediente identificado con el Número 271-08 de fecha 26/02/2008, expedido por el Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad estatal N° 54 Portuguesa, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, al expresar lo siguiente: “Estaba rretrocediendo (sic.) no me percate (sic.) del vehiculo que se encontraba detras (sic.), ….(omissis.)”.

Todo lo anterior conlleva a quien Juzga a determinar el choque se produjo con ocasión de la maniobra de retroceso ejecutada por el codemandado R.C.V.R., en la calle 26 del barrio el Cementerio, frente a la Escuela Bolivariana “Ciudad de Guanare”, pues este ultimo al retroceder no se cercioró que en la vía en que pretendía ejecutar tal maniobra, se encontraba estacionado el vehículo propiedad del ciudadano N.J.C.L.C., actuando en completa inobservancia de las normas de T.T. antes transcritas.

Como se advierte de la lectura de las normas señaladas, el conductor que pretenda ejecutar la maniobra de retroceso, debe hacerlo solo en los casos establecidos en el articulo 281 del Reglamento de la Ley de T.T., ninguno de los cuales fue alegado ni probado por los demandantes; asimismo, se desprende de las normas transcritas, que antes de efectuar la maniobra de retroceso, el conductor esta en el deber de comprobar si esta libre la parte de la vía hacia la cual pretende retroceder, tomar las previsiones suficientes que le permita ejecutar la maniobra que tenga prevista sin poner en peligro seguridad del tránsito, sea este peatonal o vehicular.

Así las cosas, quien decide concluye que, ha quedado demostrado en las actas del expediente que el codemandado R.C.V.R. no tomó las medidas necesarias que le permitieran efectuar la maniobra de retroceso sin riesgo para quienes estuviesen haciendo uso de la vía tantas veces citada, pues, obvio es que si dicho conductor se hubiese percatado de que se encontraba un vehículo estacionado por la vía en la cual pretendía retroceder, no hubiese iniciado su maniobra o, si ya la había comenzado, hubiese frenado, evitando así la colisión que originó la presente reclamación.

De manera tal que, siendo el codemandado R.C.V.R. quien generó con su conducta imprudente y en evidente inobservancia de las normas que rigen el T.T., el accidente que produjo como consecuencia los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del actor, menester es declarar que la parte demandada en el presente procedimiento debe responder por dichos daños materiales objeto de la presente litis, causados al ciudadano N.J.C.D.L.C..

En tal sentido este Tribunal juzga que la presente demanda en derecho debe prosperar y debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto es declarada por este Juzgado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano N.J.C.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.059.102, representado judicialmente por el Abogado J.G.H.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 27.057, contra los ciudadanos D.A.V.R. Y R.C.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.041.626 y V-12.238.494, respectivamente, asistidos judicialmente por la Abogada L.E.D.A.O.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 131.936.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.

Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio

Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. D.Y.R..

La Secretaria,

Abg. M.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede. Conste,

magpérez

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