Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:

N.R.C.

DEFENSA

Abogada J.R.B.

FISCAL

Abogado Ben A.S.R.F.V.C.d.M.P.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R.B., Defensora Público Penal del ciudadano N.R.C., contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 2, Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14 de noviembre del 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447 ordinal 5 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 20 de noviembre del corriente año.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal de Instancia en Función de Control No. 02, Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., acordó negar la entrega plena del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú BBB-835, año: 1983, Color: Café dos tonos, Clase: automóvil, tipo: sedan, Placas: Colombiana BBB-835, Serial de Carrocería: 1N69LHV101384, Serial del Motor: V-6, al ciudadano N.R.C..

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2006, la abogada J.R.B., quien actúa en su condición de defensora del ciudadano N.R.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

la decisión recurrida refiere en lo siguiente:

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 02-12-2005, cuando funcionarios al servicio de Punto de Control Fijo, retuvieron un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Modelo: MALIBU BBB-835, año: 1983, Color: Café dos tonos, Clase: automóvil, tipo: sedan, Placas: COLOMBIANA BBB-835, Serial de Carrocería: 1N69LHV101384, Serial del Motor: V-6, el cual era conducido por el ciudadano: N.R.C., a quien se le solicito la documentación del vehículo revisándose el mismo, se observó que los seriales del vehículo que aparee en el documento no son sino de un vehículo chevrolet caprisse (sic), e igualmente presenta alteración de seriales.

En fecha 05-12-2005, se práctico experticia de Reconocimiento N° 3126, por el funcionario Cabo Primero (GN) Arellano R.R.D., al referido vehículo y en la misma se concluye: 1) Que el Serial de Carrocería placa Vin se determina Falsa; 2) El serial del chasis se determina es Falso; 3) Que el serial carrocería placa Vin se determina falsa; 4) Que el serial carrocería placa Vin se determina solicitada.

Consta la Experticia N° 016 de fecha 25-01-2006, de seriales de identificación al vehículo en cuestión, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de San A.d.T.D.d.T.P., donde concluye:

1.- La placa identificadota donde se lee el serial de carrocería ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero se encuentra SUPLANTADO (FALSO).

2.- La placa identificadota donde se lee el serial de carrocería ubicada en la parte superior lado izquierdo de la cajuela del motor es ORIGINAL, sin embargo se encuentra suplantada al vehículo en estudio ya que su sistema de fijación (remaches) difiere del utilizado por la planta ensambladora.-

3.- El serial de carrocería inserto en el chasis se encuentra desbastado.

4.- Se procedió a practicar el proceso de restauración de seriales utilizando para ello el generador de caracteres borrados en metal (Reactivo Fry), no logrando obtener la numeración, original estampado por la planta ensambladora.

5.- Los seriales de identificación del vehículo en cuestión por su codificación corresponden a un Automóvil marca Chevrolet, modelo Caprice, por lo que los mismos se encuentran Suplantados al vehículo objeto del presente peritaje.

En fecha 28-06-2006, mediante auto de la FISCALIA VIGÉSIMA CUARTA, NIEGA la devolución del vehículo cuyas características se encuentran expuestas en la presente resolución.

Por lo anteriormente relacionado considera este Tribunal, que el acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar cuáles son los números seriales originales que le corresponden, por cuanto del resultado de la experticia realizada a dicho vehículo, se determinó que el mismo presenta seriales adulterados.

Si bien, también consta en autos, copias SIMPLE de documento de venta efectuada por la Notaria de Colombia, relacionado con el vehículo retenido.

Sin embargo, aprecia este Tribunal que los números de identificación (serial de carrocería, y serial de motor) expuestos tanto en el Certificado como en el Documento de Compraventa, no puede establecerse si son los originales de fábrica, por cuanto se determinó fehacientemente que los mismos fueron Suplantados o Adulterados, no pudiendo ser reactivados en ninguna de las experticias practicadas.

Lo cual constituye a juicio de este Tribunal un elemento que sustenta la convicción de la imposibilidad de determinar la titularidad del solicitante sobre el mismo.

Y, a pesar, de que es un deber el salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y, considera este Tribunal que en el presente caso existen fundadas dudas, que afectan la titularidad del derecho de propiedad reclamado, por cuanto a pesar de que se alega el derecho de propiedad fundamentado en un soporte documental, dichos instrumentos aportan datos de identificación de un vehículo, pero en este caso, estos datos no corresponden a los del vehículo retenido, por cuanto los números originales han sido suplantados y adulterados, conforme experticia y no pueden establecerse, conforme a las actuaciones de los expertos, si son o fueron los pertenecientes a dicho vehículo.

Mal podría entonces, subvertir el orden legal este Tribunal, entregando un vehículo cuyas características de identificación no corresponden a las expuestas por el documento que sustenta el petitorio del solicitante, y así se declara.

SEGUNDO

el recurrente en su escrito de apelación refiere:

…Se fundamenta la presente apelación de autos en el numeral 4° del artículo 447 de la norma adjetiva penal, por cuanto la decisión de la Ciudadana Juez de Control le causa un gravamen irreparable a la propiedad de mi defendido, por cuanto lo deja desprovisto del poder de usar, gozar y disponer de un bien mueble que adquirió legalmente, tal como consta en documentos de propiedad que se encuentran consignados en las actas que conforman la causa.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 02-12-2005, mi defendido N.R.C., se desplazaba a bordo de su vehículo Malibú, placa colombiana Nro. BBB-835, en la vía que conduce San Antonio-Cúcuta, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el puesto de control fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., le ordenaron estacionarse y presentar documentación personal; mi representado les presenta su cédula de ciudadanía, una póliza de seguros de responsabilidad civil en original a su nombre, certificado de emisiones vehiculares y licencia de tránsito; los efectivos procedieron a verificar los seriales del vehículo en cuestión y detectaron que los seriales se encontraban irregulares, razón por la cual dejan retenido tanto el vehículo como la documentación aportada por mi representado.

En fecha 14 de junio de 2006, mi defendido rinde declaración por ante el Despacho de la Fiscalía 24° del Ministerio Público en presencia de ésta defensora, quien entre otras cosas manifestó que el referido vehículo lo había adquirido en permuta de manos de la ciudadana colombiana M.C.R.d.L., de quien también recibió adicionalmente la cantidad de Quinientos Mil Pesos; y éste le había dado a cambio una vehículo Renault 21, transacción hecha en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, así mismo solicita la entrega de su vehículo.

A mi defendido le fue negada la entrega del vehículo por la Representación Fiscal, por tal motivo, acude ante el tribunal Segundo de control en fecha 29 de junio de 2006, el cual también NIEGA la devolución del mismo.

…Respetados Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 garantiza al derecho a la propiedad, salvaguardando el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propios; en el caso en comento mi defendido adquirió de forma legal, dicho vehículo; así consta en el contrato de compraventa de vehículos automotores de fecha 14 de junio de 2005, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en el cual certifica que el referido documento (folios 19, 20 y vueltos). Asimismo, consta Oficio emanado de la Cónsul de Colombia en San A.d.T., Lic. Luz Stella Yañez Rodríguez, dirigido a la Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público, en el cual informa que verificó el contenido de los documentos presentados por mi defendido y que los mismos corresponden a los estampados en cada una de las dependencias por lo que son correctos y reales cada uno de ellos (folio 33).

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito ante la digna corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que el presente recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar, y por lo tanto se ordene la entrega del vehículo a mi defendido por ser de su propiedad, ya que el mismo lo adquirió legalmente de Buena Fe.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, esta Corte para decidir previamente considera:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Observa la Sala, que a los folios 10 al 13, ambos inclusive de las actuaciones recibidas, cursa Dictamen Pericial realizado al vehículo objeto de la presente investigación, en el Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía, por el funcionario Cabo Primero (GN) Arellano R.R.D., en fecha 05 de diciembre de 2005, quien concluyó que el serial de carrocería placa “VIN” se determina falsa, el serial del chasis, se determina desvastado, que el serial de carrocería placa Vin se determina original y que el serial de carrocería placa Vin se determina solicitado.

Así mismo, se observa que al folio 24 y vuelto de la causa, cursa experticia de seriales No 016, de fecha 16 de enero de 2006, realizada al vehículo objeto de la presente investigación, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Táchira, Brigada de Vehículos de Peracal, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dichos funcionarios concluyeron lo siguiente:

Con base al reconocimiento efectuado podemos concluir:

  1. - La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero se encuentra suplantada (falsa)

  2. - La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería ubicada en la parte superior lado izquierdo de la cajuela del motor es original, sin embargo se encuentra suplantada al vehículo en estudio ya que su sistema de fijación (remaches) difiere del utilizado por la planta ensambladora.

  3. - El serial de carrocería inserto en el chasis se encuentra desbastado.

  4. - Se procedió a practicar el proceso de restauración de seriales utilizando para ello el Generador de caracteres Borrados en Metal (reactivo de Fry) no logrando obtener la numeración original estampada por la planta ensambladora.

  5. - Los seriales de identificación del vehículo en cuestión por su codificación corresponde a un automóvil, marcha chevrolet, modelo caprice, por lo que los mismos se encuentran suplantados al vehículo objeto del presente peritaje.”

Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Cuarta

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de diciembre de 2005, cuando el funcionario cabo primero (GN) Arellano R.R., se encontraba de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., cuando observó a un vehículo que se desplazaba desde la ciudad de San Antonio con destino a la Población de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, un vehículo con las siguiente características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Clase: Automóvil, Color: Café dos tonos, Placa: BBB-835, por lo que le solicitó al conductor que estacionara dicho vehículo para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: una cédula de ciudadanía a nombre de N.R.C., posteriormente le entregó el original de la p.d.s. signado con el Nro. AT13090279782 de fecha 21-06-2005, a nombre de N.R., copia fotostática del certificado de emisiones vehiculares signado con el N° 47631 de fecha 11-07-2005, a nombra de N.R.; copia fotostática de la licencia de tránsito N° 05-11001769840, a nombre de R.d.L.M.C.. Seguidamente el funcionario procedió a realizar una minuciosa revisión a los seriales del vehículo con los que aparece en los documentos, pudiendo observar que los mismos le pertenecen a un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, debido a que el vehículo presenta alteración y suplantación en sus seriales de identificación, procedió a retenerlo y colocarlo a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano N.R.C., presenta varias anomalías, como son que el serial de carrocería ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero se encuentra suplantada (falsa), que el serial de carrocería ubicada en la parte superior lado izquierdo de la cajuela del motor es original, sin embargo se encuentra suplantado al vehículo en estudio ya que su sistema de fijación (remaches) difiere del utilizado por la planta ensambladora, que el serial de carrocería inserto en el chasis se encuentra desbastado, aunado a que en proceso de restauración de seriales utilizando para ello el Generador de caracteres Borrados en Metal (reactivo de Fry) no se logró obtener la numeración original estampada por la planta ensambladora, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Tales circunstancias ciertas y acreditadas, indican a la Sala, que al vehículo objeto de la solicitud le fueron desincorporados sus seriales originales, y sustituidos por los seriales existentes, a los fines de ofrecer una presunción de legitimidad, al a.d.R.N.d.V. y Conductores.

Ahora bien, observa la Sala que la recurrente invoca la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cual abordó lo relativo a la entrega de objetos incautados durante el proceso penal, debiendo aclarar, que tal análisis jurisprudencial, conforme su mismo texto lo indica, versa respecto a “… la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.”; es decir, tal criterio debe entenderse en el contexto que se haya recuperado un vehículo automotor, objeto material pasivo de hurto o robo y simultáneamente se haya alterado su (s) serial (es) que permitan identificarlo, pues ciertamente, es obligación del estado propender la reparación del daño causado a la víctima por el delito, conforme el artículo 30 del texto fundamental, de allí que, la sentencia que así lo declare, servirá de título de propiedad, cual deberá inscribirla ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores; siendo este el alcance de la sentencia, y no el que pretende el recurrente al afirmar que con base a ella, debe entregársele el vehículo reclamado, al no estar identificado el vehículo.

En efecto, el caso bajo análisis no se trata de este supuesto especial, es decir, no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo denunciado por su propietario, quien solicita su devolución, pues, si bien es cierto que, la experiencia común indica que los vehículos con alteraciones de seriales provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que, quien lo reclama no ha demostrado ser víctima de hurto o robo de vehículo automotor, y por ende, el criterio jurisprudencial referido ut supra e invocado por la recurrente no se aplica al caso en concreto, y así se decide.

En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal no ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante, lo que a su vez permitirá profundizar la investigación, razón por la cual, debe exhortase a proseguir con la misma, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, aun no experticiados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R.B., Defensora Público Penal del ciudadano N.R.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 2, de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú BBB-835, año: 1983, Color: Café dos tonos, Clase: automóvil, tipo: sedan, Placas: Colombiana BBB-835, Serial de Carrocería: 1N69LHV101384, Serial del Motor: V-6, al ciudadano N.R.C.., solicitado por el ciudadano mencionado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA proseguir la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

N.I.M.C.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

N.I.M.C.

1-Aa-2946-2006/JVPB/jqr/mc.

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