Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 146-09.

PARTE ACTORA: N.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.185.065.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.G., C.C.M., M.R. y O.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 43.324, 81983, 76.725 y 97.582 respectivamente.

DEMANDADA: Corporación A y R C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 118-A-Sgdo, en fecha 27-03-1995.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

L.A.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.214.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 16-01-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 21 y 23 de Enero de 2009; por los abogados: L.A.G. y C.C.M., en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia de fecha 16 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró: “… Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano N.C.P., titular de la cédula de identidad N° 3.185.065, en contra de la sociedad mercantil Corporación A y R C.A. en consecuencia se condena a pagar a la accionada, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 430,01), por los conceptos laborales de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, días feriados, días de descanso, ultima semana de salarios e intereses moratorios sobre el monto condenado…”; siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 17 de Febrero del 2009 (folio 215 sp).

En fecha 25-02-2009, este Tribunal de Alzada declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. A.H.G., y en consecuencia a partir de esa fecha continuó conociendo de este asunto y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 17 de Marzo de 2009, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la apoderada judicial de la parte actora manifestó no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado a quo, por considerar que existe violación de normas de orden público como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, expuso que se estaba en presencia de una admisión de los hechos y que el juez de la causa al momento de sentenciar no tomó en cuenta los testimonios de los testigos hábiles promovidos en su debida oportunidad, por lo que incurrió en silencio de prueba, de igual forma objetó la decisión del a quo en cuanto a la improcedencia de las horas extras, el descanso, el horario, por cuanto el demandante trabajaba 19 horas diarias, la antigüedad, así como la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El apoderado judicial de la demandada fundamentó su apelación en los siguientes términos: Que su incomparecencia no fue en la audiencia de juicio sino en una prolongación debido a problemas de tráfico en la autopista, aduce que salió en todos los periódicos, logrando asistir la Ingeniera de la empresa, lo cual se puede verificar en la grabación audiovisual de dicha audiencia de juicio. Al momento de ejercer el derecho a replica alegó: que al trabajador no le corresponden horas extras, por cuanto su horario era solo de 9:00 p.m. a 5:00 a.m.; que no procede la aplicación del Contrato Colectivo de la construcción por tratarse de un vigilante que además no tiene hijos menores de edad que necesitaran útiles escolares. También expuso que el tiempo de la duración de la relación laboral fue del 10-07-2004 hasta el 22-09-2004, es decir, dos (2) meses y veinte (20) días, no excediendo de tres (3) meses.

III

A.e.f.d. las apelaciones esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de las partes recurrentes, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante la cual dejó establecido:

…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….

En sintonía con la jurisprudencia antes citada, pasa esta juzgadora a conocer de la controversia que ha sido aquí planteada para lo cual debe previamente emitir pronunciamiento respecto a la apelación de la demandada por la confesión en que incurrió al no comparecer a la prolongación de la audiencia de juicio de la manera siguiente:

  1. - En lo que respecta el recurso incoado por la parte accionada, consta en folios 162 y 163 de la sp. del expediente, que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, por tanto, el Juez a quo procedió a dictar sentencia de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio incurre en confesión, en esta sentido; ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, respecto a la presunción de admisión de hechos, aplicable analógicamente al caso de autos lo siguiente:

    …Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta) revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca de la apelación, solo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si esta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho

    (Subrayado de este Tribunal)

    En el caso de autos por efectos de ley se produjo la confesión de la demandada, aduciendo la accionada que no llegó a la audiencia de juicio por problemas en el tráfico, lo cual considera esta alzada que no constituye un argumento suficientemente válido para justificar su incomparecencia, pues el abogado recurrente debió tomar las previsiones para llegar a tiempo a la audiencia y cumplir con la labor que le fue encomendada por su mandante, por tanto; ante lo señalado y la falta de elemento probatorio alguno en la oportunidad legal que justifique su incomparecencia a la audiencia de juicio, es por lo que resulta forzoso declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Así se decide.

    IV

    Ante lo decidido, se procede entonces a verificar si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho y a resolver el medio impugnativo incoado por la parte actora y para ello desciende a las actas que conforman el expediente de la manera siguiente:

    Se observa del escrito de demanda introducida por la parte actora, que la acción corresponde al cobro por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral mantenida por el ciudadano N.C.P. con la empresa Corporación A y R C.A, desde el día 19-07-2004 hasta 03-11-2004 que finalizó por despido injustificado, dichos conceptos demandados los sustenta en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción Similares y Conexos de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada a los fines de verificar si las peticiones del actor no son contrarias a derecho pasa a valorar el cúmulo probatorio cursante a los autos y para ello observa:

    Pruebas de la demandante:

    - Documental marcada con la letra “A”, original de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de reclamo de pago de prestaciones sociales y otros derechos (folio 88 pp.), a la que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la actuación incoada por la demandante en sede administrativa para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales. Así se decide.-

    - Anexo marcado con la letra “B”, la cual se trata copias simples del reclamo interpuesto por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas (folios 89 al 106 pp.), a las que este Tribunal les da el valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto las actuaciones en sede administrativa. Así se decide.-

    - Documental marcada “C”, libelo, auto de admisión, orden de comparecencia y demás recaudos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. (folios 107 al 121 de la pp.), a los que este Tribunal no da valor probatorio alguno debido a que no representa aporte para la solución de fondo de la controversia. Así se decide.-

    - Anexo marcado con letra “D”, copia del cheque cancelado al demandante por el ciudadano M.J.M.P. (folio 122 de la pp.). En vista de que ésta documental proviene de un tercero que no es parte de este proceso y el cual nada aporta a la solución de la controversia trabada en autos, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se decide.-

    - Anexo marcado con letra “E”, la cual se trata de copias fotostáticas simples recibos de pago cancelados por la accionada al actor, (folios 123, 124 y 125 de la pp.). Dichas documentales son merecedoras del valor probatorio establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos y conceptos cancelados al accionante. Así se decide.-

    - Documental identificada “F”, instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. (folios 126 al 143 de la pp. ), a las que este Tribunal no otorga valor probatorio alguno, por no ser un medio que represente aporte para la solución de fondo a la controversia trabada en esta litis. Así se decide.

    - Documental marcada con letra “G”, la cual se trata de copia simple de cheque a nombre de L.M.P. (folio 144 de la pp.) a la cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.

    - De las testimoniales promovidas por la parte actora se observa:

    • De la declaración del ciudadano J.A.U., éste manifestó haber conocido al actor en la compañía trabajando, que el actor era vigilante en la empresa hasta el mes de noviembre el 2004 y la empresa se dedicaba a realizar tuberías de aguas negras y aguas blancas y que existía un delegado sindical.

    • En lo que respecta a la declaración del ciudadano C.R.M., se evidencia que este manifestó conocer al testigo cuando trabajaba en la empresa.

    Indicó que le constaba que el actor trabajaba para la empresa demandada, y existía un delegado sindical, Que su relación laboral comenzaba a las 7 de la mañana y terminaba a las 5 de la tarde y manifestó no tener amistad con el actor

    • En cuanto a lo declarado por el ciudadano E.S. este manifestó conocer de vista trato y comunicación al actor, que le cancelaban el salario por el contrato colectivo de la construcción, que el actor trabajaba como vigilante y su relación laboral comenzaba a las 7 de la mañana y el actor amanecía trabajando en la empresa.

    • En relación a lo declarado por el ciudadano Guelmin Galeano este manifestó conocer al actor, porque era trabajador de la demandada, de lo interrogado por la Representación del actor contestó, que la empresa cancela por el contrato colectivo de la construcción, adujo que en la empresa existía un delegado sindical, y que terminó la relación laboral en julio del 2005, indicó haber iniciado un procedimiento en contra de la empresa para reclamar sus derechos el cual terminó.

    Manifestó que al actor le cancelaban por el contrato colectivo debido a que trabajan para una construcción. Señaló que conocía al actor pero de vista antes de comenzar a trabajar con el actor.

    Del contenido de las testimoniales antes señaladas, se observa que las mismas por si solas no son suficientes para determinar que el actor laborara horas extras y le sea aplicable la convención colectiva de la construcción, por tanto; las mismas serán adminiculadas con las demás pruebas cursante a los autos a los fines de determinar la procedencia en derecho de los beneficios laborales demandados por el actor. Así se decide.

    - De las Documentales marcadas “REC-01, a la REC-09, aportadas por la demandada (folios 148 al 150 de la primera pieza del expediente), referentes a recibos de pago de las semanas de salarios canceladas al trabajador. Las cuales son apreciadas considerando la confesión de la demandada y en fundamento al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Copias simples del expediente distinguido con el Nº AP-21-L-2005-003586 (folios 151 al 183 de la primera pieza), cursante por ante el Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que el actor introdujo demanda la cual quedó desistida.

    V

    Analizadas las pruebas antes señaladas y el fallo recurrido, esta alzada concluye lo siguiente:

  2. - En lo que respecta a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción Similares y Conexos de Venezuela del año 2003 al 2006, es de destacar que La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 552 al hacer mención a la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, indica, que se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad al universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (art. 508 LOT). Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece.

    Por otra parte el artículo 553 establece:

    La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatorio para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa de cualquiera de los sindicatos Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral

    En base a las disposiciones antes señaladas, es de concluir, que ciertamente, cuando una Convención Colectiva es declarada de extensión obligatoria, se aplica a todas las empresas y trabajadores de la rama de actividad industrial de que se trate, para la cual se declara extendida, -en el caso de autos- la convención colectiva que solicitan los accionantes le sea aplicada, y que genera en parte los beneficios laborales demandados,- es como ya se ha señalado- la Convención Colectiva de Trabajo para las empresas dedicadas a la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; vigentes para los periodos 2003 al 2006, evidenciándose de las probanzas cursante a los autos, que según información suministrada por la Inspectoría Nacional del Ministerio del Trabajo a este Tribunal, la última Convención Colectiva del Trabajo extendida y celebrada bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de la industria de la construcción, conexos y similares, es la comprendida desde el año 1996, hasta 1998, conforme a decreto de extensión obligatoria Nº 1556, de fecha 30 de Octubre de 1996 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.086, de fecha 14 de Noviembre de 1996, oportunidad para la cual no laboraba el actor para la demandada, más no así la invocada por el actor, por otra parte; es de observar que la actora en su libelo de demanda no determino en forma expresa los hechos por los cuales considera que la demandada está obligada a cumplir con la convención colectiva invocada a los fines de poder determinar su aplicación; por tanto; al no demostrarse que la demandada haya sido convocada y sea suscribiente de la Convención Colectiva de la Construcción invocada por la parte actora del año 2003 al 2006, y no ser dicha convención extendida por vía de Decreto Presidencial para la fecha en que se inició la relación laboral; es razón por la cual esta juzgadora concluye, que en el caso de autos, no es aplicable la convención colectiva invocada, en consecuencia no proceden los conceptos demandados por la actora derivados de la misma. Así se decide.

  3. - En lo que respecta a lo denunciado por la actora en cuanto a que el a quo no valoró las pruebas testimoniales a su favor, y que incurrió en silencio de prueba, La Sala de Casación Social ha señalado que la sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando la mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión, de manera que los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de in motivación de su fallo por silencio de prueba.

    Esta sentenciadora luego de observar la audiencia de juicio que se celebró con ocasión de esta causa ante el a quo en fecha 16 de diciembre de 2008, y el acta levantada a tales efectos, evidencia que se señala que fueron evacuados los testigos por ella promovidos, y en la sentencia recurrida se indica que en cuanto a los testigos los mismos no lograron ser evacuados por la parte promovente en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, evidenciándose de la reproducción de la audiencia de juicio que consta la evacuación de las referidas testimoniales, los cuales esta alzada antes analizo, al respecto, considerando el vicio denunciado, es de destacar que este vicio se configura cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal, lo que puede producir la nulidad del fallo, siempre y cuando dicha prueba silenciada influya de manera determinante para sentenciar de una manera diferente, pues de lo contrario se produciría una nulidad innecesaria, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia respecto al silencio de prueba, en la que ha señalado en fundamento al artículo 257 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por tanto; que es necesario para la procedencia del delatado vicio de inmotivación por silencio de prueba, que el instrumento en base al cual se funda la denuncia, hubiese sido ignorado por el Juez de la recurrida, por no haberlo mencionado, o cuando aún refiriendo su existencia en autos, no expresa su mérito probatorio y, además de ello, que la prueba aportada y silenciada por el Juzgador sea de tal importancia que pudiera influir de manera decisiva en el fallo recurrido, con cuya valoración hubiese prosperado la pretensión. En tal sentido, verificado como fuera de autos, que ciertamente como lo delató la recurrente, el Juez A-quo no hizo la valoración correspondiente al medio probatorio en base al cual denunció el vicio de inmotivación por silencio de prueba, esta alzada pasa a establecer la determinación de la importancia de la misma en el proceso, ello de forma de adminicularla con los otros elementos aportados en los autos, y al respecto concluye que las testimoniales producidas en nada inciden respecto a su contenido en la decisión de merito en la presente causa. Así se decide.

  4. - En cuanto a lo denunciado por la parte actora de la no condenatoria del a quo de la indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta alzada señalar que el a quo en el fallo recurrido dejo establecido que el actor para la fecha del despido conforme al salario que determino gozaba de inamovilidad laboral especial según el Decreto Nº2902 de fecha 30 -04-04, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.928, lo cual no fue objetado por la parte actora recurrente al fundamentar su recurso de apelación ante esta alzada, de manera que , al no haber hecho la parte actora uso de la protección a la estabilidad absoluta de la que gozaba y solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, su derecho al reenganche y pago de salarios caídos, sino acudir directamente a la vía jurisdiccional a solicitar el pago de sus prestaciones, es una manifestación tácita de no preservar su estabilidad absoluta, por lo que mal puede acordarse la indemnización por despido injustificado, debido a la naturaleza intrínsecamente que posee esta institución con la estabilidad laboral, la cual solo el patrono debe otorgar en caso de que persista en un despido injustificado para el caso de la estabilidad relativa mas no absoluta, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.

  5. - Respecto a las horas extras que reclama la parte actora recurrente, y que sustenta en el hecho que ante la confesión de la demandada la jornada de trabajo quedo admitida, es de observar que el actor se desempeñaba en el cargo de vigilante , los cuales en cuanto a sus condiciones de trabajo tienen un régimen especial es así como el articulo 198 establece que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: a) Los trabajadores de dirección y de confianza; b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, en el presente caso, se concluyo que a el actor no le es aplicable la convención colectiva invocada , por tanto; le corresponden los beneficios conforme a la ley que rige la materia, y dado la naturaleza del cargo desempeñado el régimen en cuanto a la jornada de trabajo conforme a la disposición antes transcrita, evidenciándose que el accionante en su libelo señalo haber laborado en una jornada de 5:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a viernes, los sábados y domingos era corrido, es decir que tenia una jornada nocturna, y que las horas extras demandadas exceden a las legales por lo que le correspondía a el actor demostrarlas, evidenciándose que al momento de explanar su reclamo el actor en su libelo, no pormenoriza dichas horas extras que dice haber trabajado, requisito éste que ha sido implantado jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social como menester a la procedencia de estos tipos de solicitud, respecto a lo cual la Sala Social ha dejado establecido que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, corresponde a el actor la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria, por otra parte; tal y como lo ha dejado asentado la Sala Social, en sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2007, “(Omissis)...el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley, prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho…” en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la prolongación de la audiencia de juicio, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, no obstante a ello; en el caso de autos la jornada extra no fue claramente determinada como lo exige la jurisprudencia que ha dictado la sala respecto a este particular , y dada las características específicas de la labor desempeñada por el trabajador de vigilante, es de once (11) horas diarias, consagrado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a falta de normativa convencional o resolución ministerial que lo regule, no obstante a ello, siendo demandadas en forma indeterminada las horas extras, resulta forzoso para esta alzada confirmar lo decidido por el a quo, respecto a este particular declarando improcedente las horas extras demandadas, por lo que debe excluirse entonces del monto del salario indicado por el actor la porción que por este beneficio corresponde. Así se deja establecido.

  6. - En lo que respecta a los conceptos demandados y acordados por el a quo, se procede a revisar si el Tribunal a quo decidió conforme a las peticiones del actor que no sean contrarias a derecho, considerando para ello, que es un hecho admitido en la presente causa que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 19 -07-2004 y finalizó su relación laboral en fecha 03-11-2004, teniendo entonces un tiempo de servicio de 3 meses y 15 días, evidenciándose de los conceptos demandados que el a quo obvió la aplicación de lo previsto en el articulo 108 en su parágrafo primero en el cual se señala que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: Quince días de salario cuando la antigüedad excediere de tres meses y no fuere mayor de seis meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, por lo que respecto a este particular procede la apelación interpuesta por la actora y se acuerda el pago de prestación de antigüedad en los términos señalados en la disposición antes invocada . Así se decide.

    En conclusión a lo antes expuesto, se determina que en el caso de autos es un hecho admitido, el tiempo de servicio y el salario devengado por el actor, el cual alegó en su libelo, excluyéndose del mismo las horas extras por las motivaciones antes expuestas, por tanto; de la revisión de los conceptos demandados considera esta juzgadora que sólo son procedentes por no ser contrarios a derecho, tomando en cuenta la confesión en que incurrió la demandada y acogiendo esta Alzada criterio sostenido por la Sala de Casación Social, los beneficios correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, días feriados, días de descanso y el monto demandado por salarios de la última semana laborada, los cuales serán pormenorizados a continuación en el presente fallo . Así se decide.

    VI

    Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los conceptos que corresponden al actor, en el entendido de que los conceptos laborales acordados por el a quo durante el período comprendido entre el 19-07-2004 al 03-11-2004, serán reproducidos en los términos expuestos en la sentencia recurrida, toda vez que los mismos no fueron objeto de apelación y será ampliada la motivación en lo que respecta a la prestación de antigüedad acordada en la motivación del presente fallo de la manera siguiente:

    Fecha de Inicio: 19-07-2004

    Fecha de Egreso: 03-11-2004

    Salario Diario: Bs. F 19,32

    Alícuota de Utilidades: Bs. 15/12/30 multiplicado por 19,32: Bs. 0,80

    Alícuota de Bono Vacacional: 7/12/30 multiplicado por 19,32: 0,38

    Salario Integral Diario: Bs. F 20,50

    Cargo: Vigilante Nocturno

    Tiempo de servicio: 3 meses con 15 días

  7. - Prestación de Antigüedad art. 108 (parágrafo primero) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    15 días x 20,50 Bs.: 307,5 Bs.

  8. - Vacaciones fraccionadas art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    3,75 días multiplicado por el salario (Bs. 20,50) total: 76,88 Bs.

  9. - Utilidades fraccionadas art. 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1,75 días multiplicado por el salario (Bs. 20,50) total: 35,88 Bs.

  10. - Días Feriados art. 154 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    24-07-2004 y 31-08-2004 Días decretados como no laborables por la Alcaldía del Municipio C.R., a razón de 50% del salario por cada día, lo que arroja un total de 20,50 Bs.

  11. - Días de Descanso

    15 días multiplicados por el salario diario (Bs. 20,50) total: 153,25 Bs.

  12. - Última semana de salario

    7 días multiplicados por el salario diario, total: 143,50 Bs.

  13. - En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 03-11-2004, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El perito designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 03-11-2004, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

  14. - Además de los intereses moratorios señalados anteriormente, corresponde al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, 03-11-2004, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijada por el Banco Central de Venezuela para tal fin conforme a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social emanado en sentencia de fecha 11-11-2008.- Así se establece.

  15. - En lo que respecta a la indexación de los demás conceptos condenados por el a quo, derivados de la relación laboral los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada 08-01-2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.

  16. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    VII

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA dictada en fecha 16 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano N.C.P. contra la CORPORACIÓN A Y R., C.A. y se acuerda el pago de los conceptos correspondientes a prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, días feriados, días de descanso y el salario de la última semana laborada, los cuales se cuantifican pormenorizadamente en la motivación del fallo, así como los intereses e indexación conforme a los parámetros que se exponen en la motivación del texto íntegro de la sentencia. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    Abog. J.B.

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    Abog. J.B.

    Expediente N° 146-09.

    MHC/JB/jb.

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