Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, veintitrés (23) de marzo del año 2015

204º y 156º

ASUNTO N°: DP11-L-2014-000136

PARTE ACTORA: Ciudadano N.D.C., titular de la cedula de identidad Nro. 15.710.468.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio HAIRA ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, B.M., inpreabogado Nro. 41.713, J.O.C.M., inpreabogado Nro. 87.399.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CORPORACIÒN LOS SAMANES DE URDANETA C.A, MUNICIPIO R.G.U.D.E.A. y GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS: Por la entidad de trabajo codemandada CORPORACIÒN LOS SAMANES DE URDANETA C.A, abogada en ejercicio YOMARIT PONCE, inpreabogado Nro. 101.010, por el GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA, Abogados W.S., inscrito en el Inpreabogado N° 116.796, YIVIS PERAL, I.P.S.A.Nº170.549 y otros, y por MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA (NO COMPARECIO)

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 09 de mayo del año 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria, demanda incoada por el ciudadano N.D.C., titular de la cedula de identidad nro. 15.710.468, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, Haira Román, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, contra las entidades de trabajo CORPORACIÒN LOS SAMANES DE URDANETA C.A y MUNICIPIO R.G.U.D.E.A., por motivo de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual se estimó por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 110.175,99).

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; quién en fecha 15 de mayo del año 2012 admitió la presente demanda, ordenándose las notificaciones respectivas.

Una vez cumplidas las formalidades de las notificaciones de las partes, en fecha 28 de septiembre 2012, el secretario del Tribunal certifica cada una de las notificaciones realizadas.

Una vez transcurridos los lapsos procesales para la comparecencia de las partes, en fecha 30 de noviembre 2012, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la entidad de trabajo Corporación los Samanes de Urdaneta C.A, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas con anexos, prolongándose en varias oportunidades.

En fecha 22 de enero del año 2013, el mencionado Juzgado Octavo acuerda mediante sentencia reponer la causa al estado de notificación de la Procuraduría General del estado Aragua, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto quedo establecido en autos que la parte demandada fue objeto de la adquisición forzosa del lote de terrero ubicado en Barbacoas, Municipio Urdaneta del estad Aragua, así como sus edificaciones y maquinarias por parte de la Gobernación del estado Aragua, conforme al Decreto Nro, 4994 publicado en Gaceta Oficial del estado Aragua de fecha 20 de mayo del año 2010.

Una vez cumplida la notificación de la Procuraduría General del estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2013, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas con anexos, prolongándose para el día 31 de mayo del mismo año, oportunidad en la cual se ordena remitir la causa a la Coordinación de ese Circuito a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio, en virtud de las posiciones inconciliable de las partes, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes en la audiencia preliminar inicial.

En fecha 27 de enero de 2012, la Juez M.C., designada Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede la Victoria, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 18 de junio del año 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua sede La Victoria -previa distribución- recibe la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 26 de junio del año 2013, a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de diciembre del año 2013 la Jueza M.C., designada Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 18 de diciembre de 2013, mediante sentencia la Jueza M.C., se inhibe de seguir conociendo la presente causa visto que fase se sustanciación conoció de la misma, dejando sin efecto el abocamiento y las notificaciones libradas en fecha 02-12-2013; remitiéndose la causa en esa misma fecha a la Coordinación de este Circuito, sede Maracay a los fines de su distribución entre los tribunales de Superiores, a los fines del conocimiento de la inhibición planteada.

En fecha 10 de enero del año 2014, se recibe por ante el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua -previa distribución- la presente causa para su revisión, a los fines de su pronunciamiento sobre la inhibición planteada.

En fecha 16 de enero del año 2014, el Juez John Hamze Sosa, a cargo del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, se inhibe de seguir conociendo la presente causa y ordena la remisión del asunto a la URDD de este Circuito Judicial Laboral, recayendo su conocimiento en el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quién en fecha 10 de febrero del año 2014, declara con lugar la inhibición de la juez M.C. y del juez John Hamze Sosa, ordenando remitir la causa a la Coordinación de este Circuito a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, con sede en Maracay, recayendo su conocimiento en este Juzgado Primero de Juicio.

En fecha 13 de febrero del año 2014, este juzgado recibe la presente causa para su revisión.

En fecha 28 de marzo del año 2014, se fija fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de mayo del año 2014 a las 10:30 a.m.

En fecha 23 de mayo de 2014, las partes solicitan la suspensión de la audiencia por 30 días continuos, siendo acordado por este juzgado en fecha 26 de mayo del año 2014.

En fecha 03 de octubre de 2014, esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de octubre del año 2014 a las 09:00 a.m.

En fecha 20 de octubre de 2014, las partes solicitan la suspensión de la audiencia por 30 días continuos, siendo acordado por este juzgado en esa misma fecha.

Reanudada la causa, en fecha 19 de enero de 2015, siendo las 09:30 a.m., tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de la comparecencia de la parte codemandada Corporación los Samanes de Urdaneta C.A y de la Gobernación del estado Aragua. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Municipio Urdaneta del estado Aragua; exponiendo cada una de las partes presentes sus alegatos, defensas y excepciones, evacuándose las pruebas de la parte actora y procediéndose la prolongar para el día 09 de marzo del año 2015, a los fines de evacuar las pruebas de la parte demandada y de la Gobernación del estad Aragua.

En fecha 09 de marzo del año 2015, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual comparecen las partes, procediéndose a evacuar las pruebas presentadas por las partes codemandadas y en vista la complejidad del presente asunto se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 8:45 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de marzo del año 2015, se celebra audiencia de juicio en la cual se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la demandante, en el libelo de la demanda, y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

**Que comenzó a laborar en fecha 10 de noviembre de 2008, en la empresa Alfarería del Llano Alfallano C.A, como obrero ejerciendo el cargo de Caletero, realizando las actividades de sacar del horno los bloques, clasificarlos por calidad y ordenarlos en paletas, forrarlos con plástico fleje, en una jornada convenida de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con media hora de desayudo (8:00 a.m. a 8:30 a.m.) y una hora de almuerzo (12:00 m a 1:00 p.m.) disfrutando de dos días de descanso semanal (sábado y domingo) devengando un salario por producción diaria es decir un salario variable.

**Que en fecha 31 de mayo de 2010, la entidad de trabajo ALFARERÍA DEL LLANO ALFALLANO, C.A., fue sustituida patronalmente por la EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS MINARSA, S.A., quien fue la patrona hasta el 27 de agosto de 2010, por haber sido sustituida por la empresa CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A., para quien prestó servicios laborales el demandante hasta el 15 de mayo de 2011, por renuncia voluntaria.

** Que durante las sustituciones patronales y hasta que terminó la relación de trabajo se mantuvo igual las condiciones de trabajo; así pues; el demandante durante la relación solo recibió el monto producido por el trabajo en los días laborables (de lunes a viernes), es decir que los días que no se laboraban por ser días de descanso o feriado no les era cancelado a salario promedio siendo su derecho por devengar un salario variable.

**Que durante la relación de trabajo no le cancelaron utilidades, bono vacacionales y que tanto la empresa sustituida como la sustituta otorgaban vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año, no siéndole pagados esos días.

**Que el 27 de mayo de 2011 la empresa CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A., a pesar de que laboró para las empresas por ella sustituidas inicialmente, ALFARERÍA DEL LLANO ALFALLANO, C.A., y luego para la empresa ARAGÜEÑA DE MINAS MINARSA, S.A., desde el 28 de noviembre del año 2008 de forma ininterrumpida, teniendo una antigüedad de 2 años, 6 meses y 25 días, le hizo el pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.645,73), en base a un tiempo de servicios computado desde el 01 de septiembre del año 2010 y con un salario que no es real ni correctamente calculado, razón por la cual se le adeuda al trabajador diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

• Se demanda:

Prestaciones de Antigüedad...........................................................Bs. 15.684,47

Intereses de Prestación de Antigüedad…………………………..Bs. 2.869,04

Días adicionales, primer aparte artículo 108……………………. Bs. 556,76

Complemento artículo 108, primer aparte, literal C……………..Bs. 4.175,70

Vacaciones no canceladas y fraccionadas………………….….. .Bs. 6.861,08

Bono Vacacional no cancelado y fraccionado…………….……..Bs. 4.041,00

Utilidades no canceladas y fraccionadas ……………....………Bs. 21.013,20

Días de descanso semanal…………….…….…………………….Bs. 26.293,44

Días feriados y de fiesta…………………………………………..Bs. 3.663,84

Beneficio de alimentación…………….………….……………….Bs. 13.905,00

Total ……………………..………………………………………..Bs. 99.063,53

Deducciones………………………………………………………Bs. 3.645,73

MONTO TOTAL DEMANDADO.………………………….…..Bs. 95.417,80

PARTE CODEMANDADA, CORPORACION LOS SAMANES DE URDANETA C.A.:

Señala la codemandada, en el escrito de contestación de la demanda, lo que seguidamente se resume: (folio 181 al 186 de la pieza principal)

Hechos que se admiten:

• Que el trabajador prestara sus servicios para Alfarería los Llanos, Alfallano c.a. a partir del 20 de noviembre del año 2008 hasta el 31 de mayo del año 2010, fecha en que el Ejecutivo del estado Aragua procedió a expropiar los bienes muebles e inmueble de Alfarería del Llano Alfallano C.A.

• Que una vez dictado el Decreto Expropiatorio, el Gobierno de Aragua asumió la administración de los bienes objeto de la expropiación, representado por la empresa Aragueña de Minas (MINARSA C.A) hasta el 27 de agosto del año 2010, acumulando el trabajador una antigüedad de 2 años, 06 meses y 5 días.

Hechos que niegan, rechazan y contradicen:

• Niega, rechaza y contradice que existiera sustitución de patrono, por cuanto en fecha 20 de mayo del año 2010, el Gobernador del estado Aragua dictó un Decreto signado con el Nro. 4994, en el cual se declaró la adquisición forzosa, únicamente con fines de utilidad pública o social sobre un lote de terreno ubicado en Barbacoas, Municipio Urdaneta. Que dicho Decreto hace alusión a las edificaciones construidas en dicho terreno y a las maquinarias existentes en el mismo, cuya titularidad se atribuye a la sociedad mercantil Alfarería del Llano, Alfallano C.A.

• Que Corporación los Samanes de Urdaneta C.A., haya mantenido igual de condiciones para la realización de los trabajo o tareas por parte de los trabajadores en laboran en la empresa expropiada.

• Niega la procedencia de los conceptos reclamados, ya que la Alfarería le fue entregada (expropiada) en fecha 01-09-2010 y para la fecha 10 de octubre de 2010 la empresa se encontraba sin laborar, procediendo en fecha 15 de mayo del 2011 -por retiro del trabajador- a pagar las prestaciones sociales que le correspondían, mediante transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo.

• PARTE CODEMANDADA, GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.:

Señala ente demandado, en el escrito de contestación de la demanda, y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume: (folio 78 al 79)

PUNTO PREVIO:

• Que la empresa Corporación Los Samanes de Urdaneta, es una empresa pública de la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.e.A., cuyo capital ha sido suscrito y pagado totalmente por la Alcaldía, siendo que la misma nunca ha estado vinculada con su representada en una relación jurídica que le permita tener cualidad en la presente causa.

• Que no existió ni existe relación laboral entre el demandante y su representada.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Promueve:

Capítulo I.

De las Pruebas Documentales

Capítulo II.

De la prueba de exhibición.

Capítulo III

De la prueba de testigos

DE LA PARTE CODEMANDADA (Corporación los Samanes de Urdaneta C.A):

Promueve:

Capítulo I.

Del Merito Favorable de los Autos

Capítulo II.

De las Pruebas Documentales

Capítulo III

De la prueba indiciaria

DE LA PARTE CODEMANDADA, GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA:

Promueve:

Punto previo

Falta de cualidad pasiva

Capítulo II.

De las Pruebas Documentales

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, una vez establecido los límites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de autos, de los alegatos y defensas de las partes, se evidencia que la controversia de marras se circunscribe en determinar, en primer lugar si en el presente caso operó la sustitución de patrono, negada por la codemandada Corporación los Samanes de Urdaneta C.A y la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto quedó reconocido la por la codemandada la existencia de la relación de trabajo, al quedar admitido que el trabajador prestara sus servicios para Alfarería los Llanos, Alfallano c.a. a partir del 20 de noviembre del año 2008 hasta el 31 de mayo del año 2010, fecha en que el Ejecutivo del estado Aragua procedió a expropiar los bienes muebles e inmueble de Alfarería del Llano Alfallano C.A y que una vez dictado el Decreto Expropiatorio, el Gobierno de Aragua asumió la administración de los bienes objeto de la expropiación, representado por la empresa Aragueña de Minas (MINARSA C.A) hasta el 27 de agosto del año 2010, acumulando el trabajador una antigüedad de 2 años, 06 meses y 5 días, tal como lo estableció y reconoció la codemandada en autos.

Y con respecto a los argumentos y defensas de la codemandada Gobierno Bolivariano de Aragua, toca dilucidar el punto previo opuesto relativo a la falta de cualidad, la negativa de la relación de trabajo y del alegato de la prescripción de la acción opuesta en la celebración de la audiencia de juicio.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la documental relativa a constancia de entrega de equipos de protección personal (EPP) y/o uniformes, efectuado por la empresa ALFALLANO, se verifica que se promovió a los fines de demostrar la condición de trabajador y el cargo de caletero del actor, lo cual no constituye un hecho controvertido, en razón de ello, se desecha del proceso. Y así se decide.

Respecto a la documental consistente en Recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 27/05/11, al no ser impugnada o desconocida por la demandada, se valora como prueba como demostrativa del pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales realizada al actor por la codemandada Corporación Los Samanes de Urdaneta C.A en fecha 27-05-2011. Y así se decide.

Con relación a la exhibición de la documental relativa a constancia de equipos de protección personal (EPP) y/o uniformes, por cuanto dicha documental fue desechada del proceso por no resultar un hecho controvertido, resulta inoficioso hacer pronunciamiento sobre la exhibición de la misma y en cuanto a la exhibición de la liquidación de prestaciones sociales, al ser reconocida por la parte demandada, se reproduce el valor probatorio otorgado a la mencionada documental precedentemente. Y así se decide.

En cuanto a la declaración de los testigos J.A.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.671.630, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio indicó que conoce al hoy actor de cuando trabajaba en Alfarería Alfallano, que sus patronos fueron Alafallano, Minarsa y luego Samanes de Urdaneta. Que Samanes de Urdaneta le cancelo sus prestaciones sociales por los 15 años trabajados, que tuvo conocimiento de la adquisición forzosa, que la empresa estaba funcionando cuando fue expropiada, que cada diciembre disfrutó sus vacaciones. Que la expropiación se la hicieron saber al personal, por lo que al no contradecirse en los hechos y ser conteste en sus respuestas, se valora como prueba su declaración. Y así se decide.

Respecto a la declaración del ciudadano D.D.H.G., titular de la cedula de identidad N° V-15.711.076, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio señaló que conoce al actor, que su patrono fue Alafallano, Minarsa y luego Corporación los Samanes C.A, que el actor era caletero, cargaba gandolas y seleccionaba bloques, que la empresa fue expropiada, que los dueños le informaron de la expropiación, por lo que al no contradecirse en los hechos y ser conteste en sus respuestas, se valora como prueba su declaración. Y así se decide.

Con relación al testigo L.R.M.N., titular de la cedula de identidad N° V-9.891.530, se dejó constancia de su incomparecencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (Corporación los Samanes de Urdaneta C.A)

En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

Respecto a la documental relativa a DECRETO Nº4994 dictado por el Gobernador del estado Aragua y publicado en Gaceta Oficial del estado Aragua en fecha 20 de mayo del año 2010 (folios 107 al 110) se verifica la adquisición forzosa (expropiación) únicamente con fines de utilidad pública y social, de un lote de terreno constituido por cien mil metros cuadrados (100.000 mts2) ubicado en Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua, las edificaciones y las maquinarias sobre este construidas e instaladas, cuya titularidad resulta atribuida a la sociedad mercantil ALAFARERIA DEL LLANO, ALFALLANO C.A. Que en la parte final de su artículo 1 se exhorta a garantizar los derechos correspondientes a los trabajadores y trabajadoras. Asimismo, se constata que en su artículo 2 que los bienes muebles e inmuebles expropiados pasarán libre de gravámenes o limitaciones al Gobierno Bolivariano de Aragua, por lo que se le concede valor probatorio como demostrativo de tales hechos. Y así se decide.

Con relación a la Diligencia de fecha 08/06/11 (folio 101) no aporta en nada a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano N.D.C. (folio 103), sobre el valor probatorio de la misma, ya esta juzgadora se pronunció en las pruebas de la parte actora, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Y así se decide.

Respecto a la documental consistente en Acta Transaccional de fecha 27/05/11 (folio 104 al 106), en virtud de que fue impugnada por la parte demandada por tratarse de copia simple, no se le concede valor probatorio. Así se decide.

Con relación a la documental relativa a expediente Nº 80-10 (folio 111 al 177) relativa a inspección judicial realizada el 10 de octubre del año 2010, por tratarse de una prueba preconstituida, que no le puede se oponible a la parte actora en base al principio de la alteridad de la prueba, no se le confiere valor probatorio, desechándose del proceso. Y así se decide.

En cuanto a la prueba indiciaria, se verifica que no fue admitida como prueba, en razón de ello, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA)

En cuanto al punto previo invocado con relación a la falta de cualidad y de la negativa de la relación de trabajo, esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

Respecto a la documental relativa a registro mercantil de la empresa Corporación los Samanes de Urdaneta C.A, no obstante de tratarse de documentos públicos, se desechan del proceso por no aportar en nada a los hechos controvertidos. Y así se decide.

Con relación a la documental en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 175 del presente asunto, no contribuye en nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Con relación al Decreto Nro. 4994, publicado en la Gaceta Extraordinaria del Estado Aragua (folios 176 y 177) sobre el valor probatorio de la misma, ya esta juzgadora se pronunció en las pruebas de la parte codemandada, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Y así se decide.

III

MOTIVA

Culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes en el presente proceso, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, determinar conforme a la carga de la prueba si los hechos controvertidos fueron demostrados por las partes.

En atención a lo expuesto, debe señalarse que resultaron como hechos controvertidos por la codemandada Corporación los Samanes de Urdaneta C.A, en primer lugar la sustitución de patrono y la procedencia de los conceptos demandados.

Y con respecto a los argumentos y defensas de la codemandada Gobierno Bolivariano de Aragua, toca dilucidar el punto previo opuesto relativo a la falta de cualidad, la negativa de la relación de trabajo y del alegato de la prescripción de la acción opuesta en la celebración de la audiencia de juicio.

Asimismo, debe igualmente señalarse que resultaron admitidos la existencia de la relación de trabajo por la codemandada Corporación los Samanes C.A, y el reconocimiento de la antigüedad del trabajador en base a 2 años, 06 meses y 5 días, tal como lo estableció y reconoció la codemandada en autos en la contestación de la demanda.

Igualmente quedó como un hecho reconocido y admitido la adquisición forzosa realizada por el Gobierno del Estado Aragua en un lote de terreno donde funciona la demandada.

Así las cosas, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los puntos controvertidos, así como el punto previo y demás defensas invocadas por la parte codemandada, Gobierno Bolivariano de Aragua, procediendo en primer término a hacer pronunciamiento sobre la sustitución de patrono invocada por la parte actora, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

El Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso en concreto, señala: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”

Ahora bien, se incorporaron nuevos elementos a esta controvertida figura que busca como objetivo central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello se obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, garantizando en alguna forma la estabilidad de los trabajadores, tanto en el presente como en el porvenir, a fin de conservar la fuente de trabajo, aún el supuesto de cambio o no de la titularidad de la empresa, siempre que continúen realizándose las labores de la misma.

El Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía la solidaridad del patrono sustituido con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos hasta por el término de prescripción de un (1) año contenido en el artículo 61 de la misma. En consecuencia: 1) Hay solidaridad entre patronos. 2) Por el plazo de un (1) año. 3) Por las obligaciones derivadas de la Ley y de los Contratos, nacidas antes de la sustitución.

Sin embargo la figura de sustitución tiene doble condición:

  1. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la empresa, explotación, establecimiento o faena constituye, con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

  2. Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior. Esta presunción explica la estabilidad de los contratos de trabajo, a pesar del cambio de empleador.

Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; Inter vivos o mortis causa, venta, herencia, dación en pago o cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios.

La transmisión en virtud de lo expresamente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, puede operar por cualquier causa bien sea en forma definitiva, transitoria o precariamente, como por ejemplo la venta, cesión, donación, fusión o escisión de sociedades, arrendamiento, comodato, por lo que nuestro sistema legislativo acoge en esta materia una gran variedad de figuras jurídicas, hasta el punto que el Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 contemplaba la posibilidad de la existencia de la misma independientemente del cambio de titularidad de la empresa término éste cuyo alcance se hace difícil de precisar, siempre y cuando el nuevo empleador continúe el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones materiales. En virtud de esa cesión el enajenante de la empresa trasfiere al nuevo titular la cualidad de patrono que en dichas relaciones contractuales poseía, con sus cargas, obligaciones, derechos y expectativas, incluso los derechos litigiosos.

En caso de sustitución de patronos el consentimiento del trabajador indispensable para el perfeccionamiento de la figura, se verifica, expresa o tácitamente mediante su permanencia en el cargo que desempaña una vez realizada la venta, arrendamiento o, en general la transmisión de los derechos del titular de la empresa al nuevo adquirente. No obstante para que la cesión fuera perfecta se requería que el trabajador fuera notificado o que hubiese aceptado implícita o explícitamente. Este es el sentido del Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la falta de notificación no surtiría efecto en perjuicio del trabajador, esto es, no se consideraba realizada la sustitución y no comienza a contarse el plazo de prescripción que liberta al enajenante de la empresa.

En el caso de autos, la codemandada Corporación Los Samanes de Urdaneta alegó y negó tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la celebración de la audiencia de juicio que existiera sustitución de patrono, por cuanto en fecha 20 de mayo del año 2010, el Gobernador del estado Aragua dictó un Decreto signado con el Nro. 4994, en el cual se declaró la adquisición forzosa, únicamente con fines de utilidad pública o social sobre un lote de terreno ubicado en Barbacoas, Municipio Urdaneta. Que dicho Decreto hace alusión a las edificaciones construidas en dicho terreno y a las maquinarias existentes en el mismo, cuya titularidad se atribuye a la sociedad mercantil Alfarería del Llano, Alfallano C.A.

En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral, recogido en Sentencia de fecha 19 de febrero del año 2014, en la cual en un caso análogo, estableció lo siguiente:

…no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, lo que ocurrió fue una expropiación por causa de utilidad pública del empleador directo y único del actor, es decir, lo que tuvo lugar fue la disipación del lugar en el cual una empresa privada, por vía legal y por causas que sobrepasan el interés particular, ya que fue objeto de intervención a través de la mencionada figura de la expropiación, siendo menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos ni privados con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública, razón por la cual no se configuro la sustitución patronal afianzada por la recurrida.- Así se establece…

(subrayado de este Juzgado)

Por todos los argumentos anteriormente señalados y en sintonía con la sentencia antes citada y tomando en consideración que en el caso de autos el Ejecutivo del estado Aragua procedió a expropiar los bienes muebles e inmueble donde funciona la demandada, declarándose la adquisición forzosa, únicamente con fines de utilidad pública o social sobre un lote de terreno ubicado en Barbacoas, Municipio Urdaneta, es por lo que esta Juzgadora considera que en presente caso no operó la sustitución de patrono, en razón de ello, se declara improcedente la sustitución de patrono invocada por la parte actora en el presente caso. Y así se decide.-

Aclarado lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el punto previo invocado por la parte codemandada Gobierno Bolivariano de Aragua relativo a la negativa de la relación de trabajo, de asumir los pasivos laborales en el caso de autos y en consecuencia sobre la procedencia o no de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas.

En cuanto a este punto, esta juzgadora ratifica el criterio establecido por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral en la sentencia antes citada –que esta juzgadora comparte a plenitud- en la cual en cuanto al punto analizado, estableció o siguiente:

“…En este sentido se verifica, que, si bien es cierto que del acervo probatorio quedo demostrado que el acciónate le prestó servicios y sostuvo su relación laboral fue con la sociedad de comercio AVÍCOLA LA MORA C.A, no menos cierto es que, visto el proceso de expropiación llevado a cabo, por el Estado Aragua, la relación de trabajo es evidente culmino por una causa no imputable a las partes, y de las documentales marcadas “E” y “I”, así como la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1986 de fecha 28 de junio de 2010, y la documental marcada con la letra “A” consignada por la codemandada AVÍCOLA LA MORA C.A., se demostró la adquisición forzosa (expropiación) con fines de utilidad pública y social de las bienhechurías localizadas en la Hacienda La Mora (bienes muebles y bienhechurías propiedad de AVÍCOLA LA MORA C.A.,, proceso este ejecutado por parte del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, siendo entregado a través de la empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) a fin de iniciar actividades agroproductivas, razón por la cual esta última se constituyo en garantista de los derechos de los trabajadores que pudieren verse afectados con dicha medida; y en ese sentido, para este Tribunal lo que sobrevino fue una solidaridad y responsabilidad con el patrono del actor por parte de Alimentos Aragua Socialista, ALAS en la cancelación del pasivo laboral del accionante de autos con ocasión a la adquisición forzosa (expropiación), pues ,obviamente, esta ejercerá el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades agropecuarias que iniciará, y, siendo que los derechos de los trabajadores están protegidos por la ley, y, cuando el Estado interviene, expropia o toma posesión, la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales, por lo que, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo y la tutela de los derechos de los trabajadores, por cuanto la solidaridad debe ser entendida como una expresión de especie de una fianza solidaria de quien expropio instituciones o un codeudor de las obligaciones laborales, y viene obligado a pagar la acreencia…” (negrita y subrayado de este juzgado)

En razón de lo expuesto y conforme al criterio antes señalado, resulta solidariamente responsable el ente demandado Gobierno Bolivariano de Aragua en la cancelación del pasivo laboral de la accionante de autos con ocasión a la adquisición forzosa (expropiación) materializada. Y así se decide.

Por último, en cuanto a la defensa de fondo invocada por el ente demandado Gobierno Bolivariano de Aragua relativa a la prescripción de la acción invocada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, al respecto ha señalado la Sala de Casación Social que la contestación de la demandada es la oportunidad procesal para oponer dicha defensa de fondo, la cual igualmente puede ser recogida en el escrito de pruebas consignado en la fecha de celebración de la audiencia preliminar, por lo que a criterio de esta juzgadora en el caso de autos, la defensa de prescripción fue opuesta en forma extemporánea, por cuanto de una revisión tanto del escrito de pruebas como de la contestación de la demanda no se desprende la invocación de la misma, constituyendo un hecho nuevo el alegato realizado en la audiencia de juicio, el cual se encuentra vetado proceder a su análisis en este proceso, por cuanto por el hecho de que el demandado goce de prerrogativas y privilegios procesales, ello no significa que pueda hacer uso de dicha petición en la oportunidad que no le corresponde. Y así se decide.

Aclarado lo anterior, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis por cuanto la relación de trabajo se inició y culminó bajo la vigencia de la mencionada ley.

Es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, se tomará lo que dispone la misma para cada concepto demandado que resulte procedente. Y así se decide.-

Al quedar reconocida la relación de trabajo por la parte codemandada Corporación los Samanes C.A, y el consecuente reconocimiento de la antigüedad del trabajador en base a 2 años, 06 meses y 5 días, tal como lo estableció en la contestación de la demanda (folio 184 de la pieza 1) se procederá a hacer el cálculo en base al período de servicios alegado por el actor en su libelo de la demanda, es decir 2 años, 06 meses y 5 días y en base a los salarios indicados en la misma, por cuando la parte demandada no logró desvirtuar los mismos. Y así se decide.

Primero

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 10 de noviembre del año 2008, hasta el 15 de mayo del año 2011 deberá calcularse a razón de salario integral, conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos.

Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros la alícuota de bono vacacional que conforma el salario integral, el cual se cuantificará a razón de los días establecidos en la ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis al caso, y la alícuota de utilidades conforme a los días otorgados por la demandada - lo cual no fue desvirtuado por la misma- y conforme a los distintos salarios reflejados por la parte actora, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar los mismos.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTAS UTILIDADES ALICUOTA BONO. VAC SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES antigüedad acumulada TASA INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO

10/11/2008 -

10/12/2008 -

10/01/2009 -

10/02/2009 -

10/03/2009 2.925,53 97,52 16,25 1,90 115,67 5 578,33 578,33 19,74 9,51 9,51

10/04/2009 1.441,53 48,05 8,01 0,93 56,99 5 284,97 863,30 18,77 13,50 23,02

10/05/2009 1.642,55 54,75 9,13 1,06 64,94 5 324,71 1188,01 18,77 18,58 41,60

10/06/2009 1.907,27 63,58 10,60 1,24 75,41 5 377,04 1565,05 17,56 22,90 64,50

10/07/2009 1.745,57 58,19 9,70 1,13 69,01 5 345,07 1910,12 17,26 27,47 91,98

10/08/2009 3.066,93 102,23 17,04 1,99 121,26 5 606,29 2516,41 17,04 35,73 127,71

10/09/2009 2.058,00 68,60 11,43 1,33 81,37 5 406,84 2923,25 16,58 40,39 168,10

10/10/2009 2.680,77 89,36 14,89 1,74 105,99 5 529,95 3453,19 17,62 50,70 218,80

10/11/2009 2.818,78 93,96 15,66 1,83 111,45 7 780,12 4233,32 17,05 60,15 278,95

10/12/2009 2.082,50 69,42 11,57 1,35 82,34 5 411,68 4645,00 16,97 65,69 344,64

10/01/2010 1.820,00 60,67 15,17 1,18 77,01 5 385,06 5030,06 16,74 70,17 414,81

10/02/2010 3.679,36 122,65 30,66 2,38 155,69 5 778,46 5808,52 16,65 80,59 495,40

10/03/2010 6.722,80 224,09 56,02 4,36 284,47 5 1422,37 7230,89 16,44 99,06 594,46

10/04/2010 3.632,42 121,08 30,27 2,35 153,71 5 768,53 7999,42 16,23 108,19 702,66

10/05/2010 3.948,70 131,62 32,91 2,56 167,09 5 835,44 8834,86 16,40 120,74 823,40

10/06/2010 4.590,25 153,01 38,25 2,98 194,24 5 971,18 9806,04 16,10 131,56 954,96

10/07/2010 2.746,92 91,56 22,89 1,78 116,24 5 581,18 10387,21 16,34 141,44 1096,40

10/08/2010 3.048,50 101,62 25,40 1,98 129,00 5 644,98 11032,20 16,28 149,67 1246,07

10/09/2010 2.101,55 70,05 17,51 1,36 88,93 5 444,63 11476,83 16,10 153,98 1400,05

10/10/2010 1.501,55 50,05 12,51 0,97 63,54 5 317,69 11794,52 16,38 161,00 1561,05

10/11/2010 2.288,97 76,30 19,07 1,48 96,86 9 871,72 12666,24 16,25 171,52 1732,57

10/12/2010 4.788,34 159,61 39,90 3,10 202,62 5 1013,09 13679,32 16,45 187,52 1920,09

10/01/2011 2.545,60 84,85 21,21 1,65 107,72 5 538,58 14217,91 16,29 193,01 2113,10

10/02/2011 2.664,23 88,81 22,20 1,73 112,74 5 563,68 14781,59 16,37 201,65 2314,75

10/03/2011 1.585,28 52,84 13,21 1,03 67,08 5 335,40 15116,99 16,00 201,56 2516,31

10/04/2011 3.350,55 111,69 27,92 2,17 141,78 5 708,89 15825,88 16,37 215,89 2732,20

15/05/2011

TOTAL DIAS 136 15825,88

total 18558,08

Asimismo, se declara procedente la cantidad de Bs. 4.253,40 conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT de 1997, parágrafo 1 (Bs. 141,78 x 30). Y así se decide.

En consecuencia, se declara PROCEDENTE el concepto por prestación de antigüedad más los intereses de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 22.811,48. Sin embargo, por cuanto consta que la parte demandada canceló la cantidad de Bs. 2. 062,33 por concepto de prestación de antigüedad más los intereses, conforme a la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 98 del presente asunto, se toma como anticipo y se ordena deducir del monto a condenar. Y así se decide.

En tal sentido la cuantificación correcta, conforme al tiempo de servicio efectivamente prestado y al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es por la cantidad de Bs. 20.749,15 que se condena a la parte demandada a pagar a favor de la demandante por el referido concepto. Así se decide.

Segundo

En cuanto al reclamo de Vacaciones y bono vacacional no cancelados períodos 2008-2009, 2009-2010 y vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011 (fracción 6 meses), al no verificarse el pago, se declara procedente en base a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis y tomando como referencia el último salario normal diario indicado por la parte actora de Bs. 107,76, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero del año 2005. Y así se decide.

Asimismo en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, período 2011 (06 meses), puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionadas peticionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 12,99 días, (fracción 6 meses) la cual debe ser calculada en base al salario normal diario indicado por la parte actora para el momento del término de la relación de trabajo, es decir por la cantidad de Bs. 111,69 diarios, como último salario devengado. Y así se decide.

Periodo salario diario días total

2008-2009 111,69 22 2457,18

2009-2010 111,69 24 2680,56

fracción 2011 111,69 12,99 1.450,85

total 6588,59

recibido 527,8

total general 6.060,79

Para dar un total de Bs. 6.060,79 con la deducción de la cantidad de Bs. 527,80 ya recibida conforme a la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 98 del presente asunto, en consecuencia este Tribunal ordena a la demandada cancelar al demandante la referida cantidad, por concepto de vacaciones y bono vacacional y su fracción por los períodos antes reflejados. Y así se decide.

Tercero

En cuanto al reclamo por Utilidades vencidas y fraccionadas, al respecto al no constar a los autos el pago del mencionado concepto, se condena a la demandada a pagar las utilidades peticionadas, las cuales proceden en proporción a los meses completos de servicio efectivamente laborados a razón de los días otorgados por la demandada, correspondiéndole a la parte actora por los mencionados períodos, a razón de salario normal diario indicado de Bs. 111,69, sería:

Periodo salario diario dias total

2008 fracc 111,69 10 1116,9

2009 111,69 60 6701,4

2010 111,69 90 10052,1

2011 (fracc 111,69 30 3350,7

total 21221,10

recibido 1055,61

total general 20165,49

Para dar un total de Bs.20.165,49 con la deducción de la cantidad de Bs. 1055,61 ya recibida conforme a la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 98 del presente asunto, en consecuencia este Tribunal ordena a la demandada cancelar al demandante la referida cantidad, por concepto de utilidades vencidas y su fracción por los períodos antes reflejados. Y así se decide.

Cuarto

En cuanto al reclamo peticionado por concepto de días de descanso semanal por la cantidad de Bs. 26.293,44 y en cuanto a la petición de días feriados y de fiestas por la cantidad de Bs. 3.663,84. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16-12-2003 (Caso T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, y Y.D.V.A.G., contra TELEPLASTIC C.A) estableció:

“…Para decidir, la Sala observa: Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada. En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple. Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días. (subrayado y negrita de este juzgado)

Criterio ratificado en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso J.A.B.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL).

Asimismo, en sentencia de fecha 20 de abril del año 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso N.C.K. contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A) estableció lo que a continuación se señala:

…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente…

(subrayado y negrita de este juzgado)

Acorde con los criterios jurisprudenciales antes citados y de una revisión del caso bajo análisis, se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar un análisis de los días que reclama por días de descanso semanal y feriados, que en teoría había laborado durante la relación laboral, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos hayan sido realmente laborados, en razón de ello, no habiendo planteado, razonado y probado con precisión estos hechos, los conceptos se declaran IMPROCEDENTES. Y así se decide.

Quinto

Respecto al beneficio de alimentación, al no verificarse su pago, se acuerda en base a la unidad tributaria actual y en base al 0,50% de la siguiente manera, conforme a los días efectivamente laborados. Y así se decide.

columna 1 columna 2 columna 3 columna 4 columna 5

MES u.t actual % 050% días laborados total adeudado

nov-08 150 75 15 1125

dic-08 150 75 22 1650

ene-09 150 75 22 1650

feb-09 150 75 16 1200

mar-09 150 75 22 1650

abr-09 150 75 20 1500

may-09 150 75 19 1425

jun-09 150 75 21 1575

jul-09 150 75 22 1650

ago-09 150 75 21 1575

sep-09 150 75 22 1650

oct-09 150 75 21 1575

nov-09 150 75 21 1575

dic-09 0 0 0 0

ene-10 150 75 20 1500

feb-10 150 75 18 1350

mar-10 150 75 23 1725

abr-10 150 75 17 1275

may-10 150 75 20 1500

jun-10 150 75 21 1575

jul-10 150 75 21 1575

ago-10 150 75 21 1575

sep-10 150 75 22 1650

oct-10 150 75 20 1500

nov-10 150 75 22 1650

dic-10 0 0 0 0

ene-11 150 75 20 1500

feb-11 150 75 22 1650

mar-11 150 75 15 1125

abr-11 150 75 20 1500

may-11 150 75 9 675

total 43125

recibido 247

total general 42878

Para un total por los conceptos condenados de Bs. 89.853,43 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS

Prestación de antigüedad Bs. 20.749,15

Vacaciones y bono vac y fracción Bs. 6.060,79

Utilidades y fracción Bs. 20.165,49

Beneficio de alimentación Bs. 42.878,oo

Total Bs. 89.853,43

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, a excepción del monto condenado por beneficio de alimentación por cuanto fue calculado en base a la unidad tributaria actual, causados desde el 15 de mayo del año 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABA JO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones sociales y demás conceptos Laborales incoara el ciudadano N.D.C., titular de la cedula de identidad Nro. 15.710.468 y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo CORPORACIÒN LOS SAMANES DE URDANETA C.A, cuyo único accionista es el MUNICIPIO R.G.U.D.E.A. y solidariamente al ESTADO ARAGUA, identificado en autos, a cancelar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 89.853,43) por los conceptos referidos en la parte motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la expertita complementaria del fallo ordenada.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente Decisión al Síndico Procurador del Municipio R.G.U.d.E.A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Aragua acompañándose le copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos su notificación, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión.. Líbrese Oficio.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. Y.B..

LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:15 a.m

LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO

Exp. DP11-l-2014-000136.

YB/mb

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