Decisión nº 142 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano N.D.C., representado judicialmente por el abogado Haira Román, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.488 contra CORPORACION LOS SAMANES, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dictó auto el 26 de junio de 2013 (folios 22 al 24), a través del cual se pronunció respecto a la las pruebas promovidas por las partes, observándose que declaró la inadmisibilidad de la prueba de Exhibición de Documento promovida por la parte actora.

Contra el referido auto, la parte actora, ejerció recurso de apelación.

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 15 de mayo de 2014, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 21 de mayo de 2014, a las 2:50 p.m. (folio 33).

Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente. Una vez concluidas sus respectivas exposiciones, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (folio 34).

I

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA E INADMITIDA POR EL JUZGADO A-QUO.

De la revisión de las actas que en copias certificadas conforman el presente asunto, se constata que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió, entre otros: CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA DE EXHICION DE DOCUMENTOS a los fines de que la demandada EXHIBA los originales de recibos de pago de salarios que se encuentran en su poder. (vid. Folio 94, 95 y vid. 96).

Asimismo, se constata que en el auto recurrido, la Juez A-Quo “negó” la prueba de exhibición promovida, por cuanto consideró no reunía los extremos exigidos en el Artículo 82 de las Ley Orgánica procesal del Trabajo. (folio 22)

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación, refirió el Apoderado Judicial de la parte apelante, que considera se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, en razón de que los documentos cuya exhibición solicitó son los que de manera obligatoria debe llevar el patrono.

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada o no a derecho, a cuyos efectos, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento, persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer:

Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.

Muy estrechamente relacionado a estos, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juez de Juicio como rector del proceso, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, habida cuenta que a través de los distintos medios probatorios promovidos, deberá el juzgador obtener el convencimiento sobre la controversia bajo análisis, y a la luz del artículo 75 eiusdem, debe desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.

Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo.

Asimismo, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, el artículo 76 de la referida ley adjetiva laboral permite ejercer Recurso de Apelación contra el auto que inadmite las pruebas, y a tal efecto señala:

Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)

En base a la norma transcrita, imperioso resulta entender que la apelación procede sólo contra la negativa de prueba, y no contra la prueba admitida; resaltando que en el caso de marras se ha cumplido con este presupuesto. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, encuentra esta juzgadora de Alzada, en primer lugar, que la Juzgadora de Primera Instancia al momento de pronunciarse sobre las pruebas, niega la admisión de la prueba de Exhibición de Documentos promovida por la parte actora, sin embargo, no fundamentó los motivos que consideró para tal decisión, pues solo refirió no cumplía con los extremos del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, en este sentido, esta Alzada considera pertinente exhortar a la Ciudadana Juez A-Quo a objeto que en lo sucesivo, establezca los motivos o razones por las cuales se inadmite un medio probatorio promovido por las partes, por cuanto ha sido criterio ampliamente reiterado por Nuestro M.T., que todas las decisiones de los Jueces deben cumplir con el requisito de motivación. ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar, se indica que, ciertamente la PRUEBA DE EXHIBICIÓN prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, permite a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene interés probatorio, solicitar que lo aporte al proceso a los fines que sea valorado por el juez a objeto del esclarecimiento de la controversia; y para que sea procedente la utilización de este medio probatorio, debe cumplir la parte promovente con los requisitos exigidos por la norma en comento, a saber: acompañar a los autos una copia del documento y suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de su adversario. Precisamente, “la particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170).

Los requisitos referidos, han sido el centro de un abundante desarrollo jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tanto antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como con posterioridad a la misma:

Sala de Casación Social, Sentencia N° 408 del 18/10/2000

________________________________________

"Ahora bien, en el supuesto de que exista controversia en cuanto a la prueba de hallarse o no en poder del requerido el instrumento cuya exhibición es solicitada, el aparte final del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, remite al juzgador y en la sentencia definitiva, la apreciación de las circunstancias del caso, con facultades para determinar lo conducente según las consecuencias que su prudente arbitrio recoja de las mismas, con vista incluso de las presunciones que pueda derivar de las manifestaciones de las partes y del contenido de los recaudos que se hubieren presentado. Corresponde pues al juzgador, aplicar en la materia las reglas de la sana crítica, para establecer si el instrumento debe considerarse en poder de aquél a quien le es requerido y no lo presenta, y por consecuencia de ello tener o no como exacto el texto presentado en copia o alegado por su contraparte. Y así lo entiende y procede consiguientemente el sentenciador de la recurrida, estableciendo que no se demostró a su juicio lo necesario al efecto, sin que el error en que hubiera podido incurrir al hacerlo, pueda en modo alguno calificarse como errada interpretación de esa norma, pues se trataría en todo caso de una cuestión de apreciación de los hechos y de las pruebas, sólo revisable mediante los especiales mecanismos autorizados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha sido planteado"

Igualmente, en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, y Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 , ha quedado establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterándose que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

En este sentido, resulta oportuno indicar que como fundamento jurídico, a objeto de que las pruebas puedan ser consideradas en sí mismas y desde el punto de vista de su aplicación y alcance, para demostrar en juicio los derechos de los litigantes, y puedan ser parte integrante de esos mismos derechos, deben necesariamente cumplirse en su integridad los requisitos exigidos por la norma, tanto para su apreciación, como para todo cuanto le concierna como lo es la manera, tiempo y lugar de evacuarlas para poderlas declarar admisibles en el juicio, ya que de lo contrario, se desnaturalizaría su objetivo principal, y a la luz de los reseñados criterios jurisprudenciales, resulta necesario dejar establecido que no obstante la parte promovente no acompañó a su escrito de pruebas copias simples de los documentos solicitados, precisando que los documentos cuya exhibición solicita los debe llevar el patrono, se evidencia que la parte actora no le aportó ni afirmó al Tribunal los datos concretos y específicos acerca del contenido del documento, es decir, que tal solicitud la efectuó de manera genérica; lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, incumpliéndose con el primero de los requisitos indicados. Al respecto, esta Juzgadora observa, que las documentales cuya exhibición se requiere, ciertamente existe una presunción de que están o se encuentran en poder del patrono, por lo que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, releva al trabajador a aportar elementos que demuestren que éstos se encuentran en poder del patrono, pero no debe interpretarse que esta innovación procesal, releva al promovente de la carga de señalar al momento de su promoción en una forma racional, los datos que contienen, en aras de su adecuación a lo que es este mecanismo de prueba, todo ello para verificar por parte del juez de juicio, la procedencia o no de las consecuencias previstas en la norma antes referida; constatándose entonces así la irregularidad de la promoción respectiva, que no se adecua ni al mandato legal, ni a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto han emanado de Nuestro M.T., razón por la cual, esta Alzada debe confirmar la inadmisibilidad decretada por el Juzgado A-Quo de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, como se establecerá más adelante en la dispositiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.

Por todos los argumentos antes expuestos, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante en contra del auto de fecha 26 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, respecto a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora bajo los términos de esta Alzada. Así se establece.-

III

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos antes expuestos y se declara INADMISIBLE la prueba de la prueba de exhibición de los recibos de pago promovidos por la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes; así como también copia certificada de la sentencia, a objeto del control respectivo al Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G..

La Secretaria,

K.G.T.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

Asunto N° DP11-R-2014-000230

AMG/KG/mcrr

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