Decisión nº WP01-R-2013-000399 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTOPRINCIPAL: WP01-P-2013-001077

ASUNTO: WP01-R-2013-0000399

Corresponde a esta Corte Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Vigésima Sexta Penal Ordinario del ciudadano N.D.I.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.628.536, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.O.L.A.. A tal fin se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Evidenciándose ciudadanos jueces de la corte, de una simple lectura realizada al acta policial, que en el presente caso se violaron normas de rango constitucional; toda vez que el procedimiento mediante el cual los funcionarios adscritos a la Policía de Vargas aprehenden a mi defendido se realizó en contravención a la garantía constitucional consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la libertad personal y cuya única excepción es en caso de orden judicial o que sea sorprendido en flagrante delito, lo que no sucedió en el presente caso, toda vez que mi representado dos días después de ocurrido el presunto hecho él se traslada de manera voluntaria hasta su comando y allí, como dejaron constancia lo aprehenden después de leer un acta de entrevista de la presunta víctima sin incautarle ningún instrumento u objeto que hiciera presumir su participación en los hechos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., de fecha 09-05-2006, con relación a las aprehensiones policial. En tal sentido, mal pudieron los funcionarios policiales haber aprehendido a mi representado, si tal y como lo dejaron asentado en el acta de aprehensión los hechos sucedieron en lugar y horas distantes al momento de la detención. En el presente caso, la ciudadana Juez de control no podía tomar como elemento de convicción para decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas; toda vez que al haberse realizado la aprehensión por actos cumplidos en contravención a la garantía consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se vulneró el debido proceso de mi asistido, estableciendo el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe derechos garantizados en la carta magna y la ley es nulo y al estar viciada de NULIDAD ABSOLUTA el procedimiento policial donde se efectuó la aprehensión de mi representado, todos los actos consecutivos que de la misma emanan de nulidad. Por lo que mal pudo el Tribunal proceder a apreciar el contenido del acta policial para fundamentar su decisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mi asistido, alegando que no observo violación alguna del derecho a la defensa del justiciable, e invocando como si en la parte penal existiera la analogía la sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cualquier violación en cuanto a la detención de algún detenido cesa en el momento que es puesto a la orden del tribunal correspondiente, se pregunta esta defensa ¿Podrá el tribunal con esta sentencia convalidar violaciones de derechos fundamentales? ¿En el caso de tortura, el tribunal recurrido podrá decirle al justiciable que esa violación de derecho fundamental, ceso cuando lo colocaron a disposición del Tribunal? ¿El acto realizado por un funcionario policial, quien se encuentra revestido de autoridad, no es un acto realizado en ejercicio del poder público? O ¿la investidura de los funcionarios policiales se las otorga un particular?. PETITORIO: En consecuencia esta defensa solicita a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, DECLARE CON LUGAR EL MISMO Y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, al haber apreciado como elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas donde aprehenden a mi defendido ciudadano N.D.I.C. se encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, por haberse efectuado en contravención a la garantía constitucional consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Folios 02 al 14 del cuaderno de incidencia)

CONTESTACIÓN

El Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la ciudadana Jueza Dra. Y.D.R., actuando como Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 12 de junio de 2013 está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción incluso el acta de entrevista de la víctima y actuaciones Policiales, donde asegura que el imputado fue el Autor de los hechos que nos ocupan, aunado al hecho que este ciudadano es el mismo que los funcionarios Policiales del Estado Vargas, dejaron plasmado como autor de los hechos supra señalados, así mismo consta en inspección técnica del lugar y fijaciones fotográficas que dan certeza de la materialización del hecho punible, así como experticia Médico Legal donde se deja expresa constancia de las lesiones ocasionadas a la víctima supra señalada, por todo esto es que existe múltiples elementos que lo incriminan, por lo que ese honorable tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de analizar cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios existente, es por ello que para esta Fiscalía la decisión del ciudadano Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encuentra ajustada a Derecho. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión, y que fueron observados por la juzgadora…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos existen suficientes elementos de convicción para afirmar que el hoy imputado es participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de L.A.G., estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Siendo establecida por nuestra normas adjetivas penales la presunción de peligro de fuga por las penas que pudiera llegar a imponerse cuando esta en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, según lo establecido en el párrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa tal y como lo señala el artículo HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, que la pena a imponerse es de 10 a 18 años, lo que nos hace afirmar la presunción legal que establece nuestro texto adjetivo penal. Señala el recurrente que el Tribunal Ad Quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 236 y 237 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el Capítulo II que versa sobre los Fundamentos de la Decisión, el Juez motivo en exceso su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se trascribe en el presente escrito, pero que ustedes Ciudadanos magistrados podrán evidenciar de las actas que conforman el presente recurso. Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fomus boni iuris), lo cual ofrece al juez penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud y asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena ... Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando "... existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él...". Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional a los delitos atribuidos y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los f.d.p.. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de L.A.G., se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado, ya que existe reconocimiento y testimonio de la víctima, quien puede hacer constar que en fecha 10 de junio del año dos mil trece (2013), funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, fueron notificados que en el sector de Naicure, La Vaquera, estado Vargas, se encontraba un ciudadano identificado como L.G., quien presentaba herida por arma de fuego, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar y fueron informados por vecinos del lugar de que habían llevado al ciudadano lesionado hasta el Hospital E.G., una vez estando en el Centro Hospitalario fueron informados por el Médico de Guardia que L.G. presentaba herida por arma de fuego en la parte lumbar derecha, quien procedió a informar lo que había sucedido, manifestando qué cuatro ciudadanos se encontraban dentro de un vehículo marca Toyota Cerolla Camry, de color blanco, cuando uno de ellos sacó un arma de fuego y la accionó, ocasionando la lesión a L.G.; así mismo, mencionó que dentro del vehículo se encontraba un funcionario policial quien es apodado danielito hoy imputado. PETITORIO: Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 60 al 64 de la incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas de la audiencia oral celebrada en fecha 12 de Junio de 2013, así como a los folios 65 al 70 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se Admite la solicitud de la Representante del Ministerio Público a la que no tuvo objeción la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal. TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano N.D.I.C. titular de la cédula de identidad Nro. 19.628.536, plenamente identificado en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto. Por lo que se, declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa del imputado de autos. CUARTO: Con relación a la solicitud de la defensa que se decrete la nulidad absoluta por estar en presencia de inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales, leyes, tratados, convenios internacionales ratificados por nuestra República, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto no ha observado violación alguna del derecho a la defensa, amén que la sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que cualquier violación en cuanto a la detención de algún detenido cesa en el momento que es puesto a la orden del tribunal correspondiente. Se insta al Ministerio Público a los fines que se le practique al Análisis de Trazas de Disparo solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias requeridas por las partes. Se designa como centro de reclusión Y.I.. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION. Se declara concluida la presente audiencia siendo las cuatro y cuarenta hora de la tarde. Es todo…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensora solicita la nulidad de la decisión impugnada, al considera que la misma se sustenta en el acta de aprehensión del ciudadano N.D.I.C., la cual se realizó en contravención a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma no puede ser utilizada para sustentar dicho fallo, estimando que la sentencia 526 de la Sala Constitucional señalada por la Juez, no resulta aplicable al presente caso, razón por la cual solicita la inmediata libertad de su representado, al no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la razón no asiste a la defensa, por cuanto los elementos de convicción no solo permiten acreditar la comisión de un hecho punible, sino que de los mismos se acredita que el imputado de autos es autor de los hechos investigados, donde aparece como víctima el ciudadano G.O.L.A., de allí que en su opinión la decisión impugnada satisface los requisitos exigidos por la Ley y al estar ajustada a derecho debe conformarse la misma, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la defensora.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-06-2013, realizada por el Detective Rivas Osber adscritos a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia de lo siguiente: "…Encontrándome en la sede de este Despacho en Oficialía de Guardia, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Inspector Agregado Echeverria Darwin, Jefe de Investigaciones de esta Oficina, donde informa que en el Hospital Dr. R.M.J., (Periférico de Pariata), ubicado en Pariata Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, ingreso un ciudadano de nombre: G.O.L.A., presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, en vista de lo antes expuesto me trasladé…hacia la dirección antes descrita con la finalidad de verificar la información suministrada, así como también realizar las primeras pesquisas que permitan el total esclarecimiento del presente hecho punible; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el grupo de galenos de guardia número 06, quienes nos informaron que efectivamente el día de ayer 09-06-2013, en horas de la noche específicamente a las 07:00 PM, ingreso (sic) el ciudadano antes descrito procedente del Sector El Naicures, Parroquia Carayaca Estado Vargas, presentando una herida en la región lumbar producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Asimismo informo que dicho paciente se encuentra en el área de Cirugía del referido nosocomio ya que le fue realizada una Laparotomía Exploratoria y su estado de salud estable, Cebe (sic) destacar que al momento de egresar del referido Hospital fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera; MONASCAL PINTO LUIS, venezolano natural de La Guaira, Estado Vargas, de 40 años de edad, de Profesión u Oficio Agricultor, Residenciado en Sector la Virgencita, Calle Número 04, Casa sin Número, Parroquia Carayaca Estado Vargas, quien manifestó ser el progenitor del paciente en mención. Asimismo informó que el día de ayer en horas de la tarde mandó a su hijo para la panadería del Sector a fin de realizar compras varias (sic), cuando al momento de regresar a su residencia fue alcanzado en reiteradas oportunidades (sic) por un vehículo automotor Marca: Toyota, Color; Blanco, perteneciente a un Oficial de la Policía del Estado Vargas a quien conoce como DANIEL, quien luego de darle alcance a su hijo, sin mediar palabras le efectuó varios disparos con dirección a la anatomía de su oriundo (sic) logrando pegarle uno de ellos. En el mismo orden de ideas se procedió hacerle entrega de boletas de citación; al prenombrado ciudadano con la finalidad de que comparezca ante la sede de este Despacho el día miércoles 12-06-2013, en horas de la mañana a fin de ser entrevistado en relación al presente hecho punible, motivo por el cual una vez culminada la presente diligencia investigativa, se procedió a retornar a la sede de este Despacho, a los fines de informar a la superioridad de lo antes expuesto, darle inicio a las Actas procesales signadas con los números K-13-0138-01875, por uno de los Delitos Contra las Personas en modalidad de (Lesiones por arma de fuego), asimismo dejar constancia en actas las actuaciones realizadas, consigno mediante la presente, talón superior de la boleta de citación. Es todo…” (Folios 23 al 25 de la incidencia)

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-06-2013, realizada por el Detective T.G. adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia de lo siguiente: “…Iniciadas las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-130138-01675, instruidas por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES POR ARMA DE FUEGO), me trasladé en compañía del funcionario Detective Agregado F.Á.…hacia la siguiente dirección: SECTOR NAICURE, ADYACENCIAS DE LA ENTRADA PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, Parroquia CARAYACA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de continuar las pesquisas entorno (sic) al hecho que nos ocupa, así como ubicar, identificar y citar a los presunto autores del presente hecho y los posibles testigos del mismo; una vez presentes en el aludido lugar, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos abordados por una persona de sexo masculino, quien luego de explicarle detalladamente el motivo de nuestra presencia en el lugar, expresó ser hermano del ciudadano:L.O., quien figura, como víctima del presente hecho, identificándose como queda escrita: PINTO RUSIAN Broman Nazareth…cédula de identidad número 22.276.660, manifestando no haber presenciado el momento en el cual se consumo el presente hecho, mas (sic) sin embargo indico (sic) haber tenido conocimiento por terceras personas que el presunto autor del hecho es conocido como Daniel, exteriorizando que el mismo se encontraba para el momento de perpetrar el hecho, en compañía de los Ciudadanos Nelson y otro conocido con el remoquete “El Toronto”, quienes presuntamente son delincuentes del aludido sector, seguidamente nos condujo hacia el lugar donde se consumó el hecho que se investiga, en el cual el funcionario Detective Agregado F.Á., procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley, seguidamente se efectuó un amplio recorrido a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalísticos, logrando colectar dicho funcionario una concha de bala, calibre 9mm, la cual será remitida al laboratorio correspondiente con la finalidad que le sean practicadas las experticias correspondientes, en el mismo orden de ideas recorrimos las inmediaciones del precitado lugar a objeto de ubicar algún posible testigo del hecho que nos ocupa, logrando sostener coloquio con una ciudadana residente del sector, quedando identificada de la siguiente manera J.P. Dilea Coromoto…cédula de identidad número 11.938.012, informando tener conocimiento que en las adyacencia de su inmueble se suscitó el presente hecho, desconociendo más detalles al respecto ya que la misma no se percato (sic) de la perpetración del mismo; subsiguientemente nos dirigimos hacia el sector El Chicharrón Carteluo, calle principal adyacente al local de comida rápida Chicharrón Carteluo, parroquia Carayaca, estado Vargas, (dirección aportada por el ciudadano PINTO Brayan, antes nombrado), con la premura de ubicar a los ciudadanos mencionados como: NELSON y EL TORONTO, logrando sostener coloquio con una ciudadana quien al notificarle acerca del motivo de nuestra presencia, expresó su deseo irrevocable de aportar (sic) sus datos personales a la comisión, haciendo énfasis que los ciudadanos en mención son de alta peligrosidad y han cometido reiteradas hechos delictivos, en donde diversos habitantes del lugar han resultado víctimas, informando que dichos delincuentes transitan, el lugar temporalmente ya que en algunas oportunidades han cometido hechos similares y luego se marchan del sector por un largo tiempo, desconociendo detalles de la posible ubicación exacta de los mismos; en ese mismo orden de ideas nos dirigimos hacia las adyacencias de la calle Las Flores, adyacente al Antiguo Salón de Usos múltiples, Sector Naicure, parroquia Carayaca, Estado Vargas, estando plenamente identificados como funcionarios activo de este Cuerpo de investigaciones, logrando dialogar con el ciudadano: Capote Perdomo H.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/01/1995, profesión u oficio Barbero, residenciado el Sector Naicure, calle .Las Flores, casa sin numero, con fachada de color marrón, parroquia Carayaca, estado Vargas, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, exteriorizó ser residente del precitado sector, afirmando que los ciudadanos mencionados como investigados en el presente hecho, se dedican a cometer hechos delictivos en las diferentes zonas de la parroquia Carayaca, desconociendo sus datos personales y posible ubicación actual; subsiguientemente en virtud a lo antes expuesto optamos en retornar hasta la sede de esta dependencia. Acto seguido me dirigí hacia la sala de sustanciación de esta oficina, a fin de verificar si los ciudadanos antes mencionados guardan relación con alguna otra investigación llevada por este despacho, una vez en el lugar sostuve entrevista con el funcionario Ortegano Eliezer, quien luego de verificar en los libros de causa, llevados en dicho departamento, manifestó que efectivamente el ciudadano mencionado como "EL TORONTO”, figura como investigado en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura 1-542-394, sustanciadas por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde quedó identificado como: P.L.A.J., con la finalidad de determinar si el prenombrado ciudadano presenta algún registro procesal, obteniendo como resultado que el mismo no presento registro ni solicitud alguna, retirándome del lugar, procediendo a informar la superioridad acerca de las diligencias practicadas y de la misma forma dejar constancia mediante la presente. Se consigna acta de inspección técnica del sitio del suceso. Es todo…” (Folio 27 vto, 28 Vto y 29 vto del cuaderno de incidencia).

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1223 de fecha 11 de Junio del 2013, realizada por el funcionario Á.F. y G.T. adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle de la dirección arriba mencionada constituido por piso elaborado en cemento rustico y natural tierra, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspecto al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito vehicular con dirección en sentido este-oeste y viceversa, observando en sentido sur una montaña y en sentido nortese (sic) puede observar la fachada de viviendas frisada sin pintar, paralelo a residencia un pasillo y un sistema de escaleras en concreto, acto seguido a una distancia de cinco metros sentido sur-oeste con relación a la escareas (sic) antes mencionada se pudo observar fijar y colectar una concha de bala que al ser movida de su posición original resulto ser del calibre 9 mm, la cual será enviada a su respectivo laboratorio con la finalidad de que sea practicada su respectiva experticia de ley, como evidencia de interés criminalístico se colecto una concha de bala calibre 9 mm. Es todo…” (Folio 30, vto del cuaderno de incidencia)

  4. - EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL de fecha 11 de Julio de 2013, realizada por la ciudadana J.H., médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicada al ciudadano L.A.G.O., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Se evidencia herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel región lumbar derecha con dificultad para confirmar orificio de salida debido a vendaje compresivo. Historia Medica N° 097-948 transcribe lo siguiente: Paciente masculino de 22 años, trasladado por unidad de ambulancia proveniente del Hospitalito de Carayaca por presentar herida por arma de fuego, con 2 orificios; uno de entrada en región lumbar derecha y orificio de salida en fosa iliaca derecha. Es ingresado a quirófano el día 09-06-13 a las 7:00 pm aproximadamente realizándosele laparotomía exploradora con los siguientes Hallazgos: 1) 50 de hemoperitoneo en fondo de saco. 2) Hematoma NE/NP en zona II derecha. 3) Lesión grado II en espejo en ángulo hepático del colon sin compromiso vascular. 4) Resto DLN. Egresa de quirófano con diagnóstico de: Post-operatorio inmediato de laparotomía exploradora por herida por arma de fuego complicada con lesión grado II de ángulo hepático de colon más hematoma NE/NP en zona II derecha. Informe realizado por el Dr. M.M., especialista Cirugía General, Gastroenterología, MPPS 69920, CMEM 2020, RIF 15030306-7. Estado general Bueno. Tiempo de curación de cuarenta y cinco días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. Para dictaminar sobre trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curado…” (Folio 36 del cuaderno de incidencia)

  5. - ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 09 de junio de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del Estado Vargas, remitida por a la Fiscal Superior del Ministerio Público , según oficio N° PEV-DIPE-530-13, en la cual se lee lo siguiente diligencia Policial: “…Encontrándome de servicio la jurisdicción de carayaca (sic), cumpliendo funciones como supervisor de área a bordo de la Unidad radio patrullera Nro, 053, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-090 PEÑA FRANK…que siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy 09/06/2013, cuando nos encontrábamos realizando un recorridos (sic) constantes, por la jurisdicción, recibimos una llamada radiofónica de la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicando que pasáramos al sector de naicure (sic) la vaquera (sic), que presuntamente en el lugar se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, al llegar al lugar no avistamos ningún ciudadano herido, de igual forma los vecinos del sector afirmaron que si había un ciudadano herido por arma de fuego y había sido trasladado en un vehículo particular, hasta el hospital del referido lugar, donde procedimos a trasladarnos al HOSPITAL E.G., en el lugar nos entrevistamos con el doctor W.M. V,-18,992.585 matricula,93020, grupo n° 05, los mismo (sic) me informaron que había ingresado un ciudadano de nombre L.A.G.O., de 24 años de edad, INDOCUMENTADO, presentando una herida por arma de fuego en la parte lumbar derecha, por lo cual nos entrevistamos con el ciudadano en mención y nos indicó que un vehículo Toyota corolla camry (sic), de color blanco donde se encontraban cuatro sujetos la cual uno de ellos saco un arma de fuego y la acciono logrando ocasionarle dicha lesión, también logre (sic) avistar que entre esas cuatro persona se encontraba dentro de dicho vehículo estaba un policía apodado el Danielito, fue donde procedimos a implementar dispositivos por todos los sectores adyacente con las precauciones del caso para lograr la captura correspondiente, no dando con los mismo (sic), posteriormente en horas de la noche se presenta a la coordinación rural del oeste el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-056 ILARRETA C.N.D., alegando que un vecino del sector lo estaban (sic) nombrando sobre los hechos ocurridos en horas de la tarde, dicho OFICIAL DE POLICÍA poniéndose a derecho para esclarecer la situación por voluntad propia, por lo que nos dirigimos a la división de desviaciones policiales del estado Vargas, entrevistándonos con el supervisor (PEV) 1-065 T.A., donde nos indicó que nosotros éramos los funcionarios actuantes encargado de la actuación policial, a su vez indicando que lleváramos el procedimiento hasta la división de promoción de estrategias preventivas esto para hacerle conocimiento al fiscal correspondiente del caso, donde en el lugar procedimos a efectuarle llamada telefónica a la fiscal 10 encargada de los derecho fundamentales, la misma de nombre I.F., la misma indicando que no había argumento convincente como tal para realizar una aprensión (sic) ya que no se encontraba de servicio para el momento y no poseía el arma de reglamento, que dejaran constancia de los hechos ocurridos en el parte de novedades diarias y que las averiguaciones correspondientes se encargaba el órgano competente que en este caso es el C.I.CP.C y confirmara la información con la fiscalía de delitos comunes, encontrándose de guardia la fiscalía 2 a cargo de la Dra. YOLANGEL CASTILLO, por lo que se procedió a efectuarle llamada telefónica a la referida representación fiscal indicando, que para el momento no se encontraban los elementos suficientes para realizar una aprensión (sic), confirmando la información de la fiscal décima, antes nombrada. Acto seguido la misma indico (sic) que plasmaran todas las actuaciones policiales en un acta de diligencia y la remitirá a la fiscalía superior, Posteriormente recibido todo el procedimiento por la supervisora PEXQ1-003 V.K., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategia. Es todo…” (Cursante al folio 39 de la incidencia)

  6. - Oficio N° 23F10-0696-2013 de fecha 10 de Junio del 2013, suscrito por la ciudadana I.F.S., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Vargas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, donde se anexa Acta de Entrevista tomada por el Fiscal Auxiliar W.R., adscrito a esa oficina Fiscal al ciudadano L.A.G.O.; en la cual se lee lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 18:30 horas, compareció por ante este Despacho el Supervisor (PEV) 1-065 AL VARADO TONY, Jefe del Grupo "B" de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, quien estando debidamente juramentada (sic) en conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley de Estatuto de Función Policial, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en la Prevención de la Dirección General de la Policía del Estado Vargas; Sector Guanape I, Parroquia La Guaira, siendo las 18:00 horas de la tarde del día en cuestión; por instrucciones del Supervisor Agregado (PEV) 0-151 L.R., Supervisor General de la Policía del Estado Vargas, me traslade (sic) al Hospital de Pariata, donde presuntamente había ingresado un ciudadano herido por impacto de un proyectil, producido por un Arma de Fuego, una vez en el lugar, me entreviste con el ciudadano de nombre L.A.G., de 22 años, Cédula de Identidad V- 24.805.577, proveniente del Hospital de Carayaca, quien manifestó, que cuando se encontraba a bordo de su vehículo, tipo moto, adyacente a la Panadería de Carayaca, se percato (sic) que un vehículo, marca B.C., de color blanco, lo estaba siguiendo, y que en la entrada del sector Naicure de la Parroquia Carayaca, se baja del vehículo tipo moto y comienza a correr, que del vehículo B.C. se bajan (04) cuatro personas y le comienzan a disparar con armas de fuego, dándole un tiro a la altura del estomago (sic), que entre ellos se encontraba un Policía de Vargas, un tal Danielito. Motivado a lo antes expuesto, le efectué llamada telefónica al Supervisor de Carayaca, Oficial Jefe (PEV) FUENTES WILMER, indicando que horas antes vía radiofónica le habían informado lo antes expuesto, trasladándose al Hospital de Carayaca, constatando la veracidad de la información, y que el funcionario que apodaban el tal Danielito se encontraba en la Comisaria de Carayaca, que lo trasladaría a la Comandancia General, para el respectivo procedimiento. Al llegar a la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, nos trasladamos a la Dirección de Investigaciones del I.A.P.C.E.V, a bordo de la unidad 053, conducida por el Oficial (PEV) 5-090 PEÑA DEMPSEY MOYA, siendo atendido en la referida dirección, por el Oficial Agregado (PEV) 7-037 VELASQUEZ J.A., quien facilito al Oficial Jefe (PEV) FUENTES WILMER, el número telefónico del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Derecho Fundamental, Dra. I.F., y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Yolangel Castillo, para notificarles del procedimiento, quienes indicaron al funcionario, que realizara una Diligencia Policial de lo antes expuesto y luego la remitiera a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que luego dejara en libertad al funcionario presuntamente involucrado en el procedimiento policial. Procediendo a retirarnos del lugar acordando dejar constancia de la diligencia…” Cursante a los folios 49 y vto de la incidencia.

  7. COPIAS DEL LIBRO DE ACTAS donde se deja constancia del armamento que se le entrega a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, donde se evidencia que en la línea 30 aparece el nombre de ILARRETA NESTOR, donde aparece registrado el que le fue asignado, sin que se indique la fecha. Cursante a los folios 43 y 44 de la incidencia.

  8. ACTA DE ENTREVISTA en forma manuscrita de fecha 10 de Junio de 2013, rendida por el ciudadano L.A.G.O., ante el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima de esta Circunscripción Judicial, en el Hospital Periférico de Pariata Estado Vargas, quien expuso lo siguiente: “…Eso ocurrió el día 09-06-2013 a las cuatro (04:00 pm) hora de la tarde, yo estaba en una moto en Carayaca específicamente en la entrada de Naicure, cuando solté la moto porque Daniel que es Policía de Vargas, venía siguiéndome en un carro Corolla blanco desde la Virgencita, cuando yo suelto la moto el policía me comienza a disparar con una pistola, yo corro y siento que me dan un disparo en la cintura y me tube (sic) que lanzar (sic) por una quebrada, él siguió disparándome, yo seguí corriendo luego me encontré con un compañero que le dicen Riñon que fue el que me llevo para la comisaría de Carayaca y comenzaron a buscar al Policía que me disparo y a mi me llevaron para el Hospital E.G. donde me dieron asistencia medica (sic) y me trajeron en una ambulancia hasta aquí el Hospital Periférico de Pariata, seguidamente se le realizo la siguiente pregunta. Diga usted, ¿Cómo sabe que el ciudadano Daniel es funcionario de la policía de Vargas? Contesto: Porque lo he visto uniformado como policía de Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: Porque dice que es Daniel?. Contesto: Porque lo identifique, él estaba manejando el Corolla blanco con el vidrio abajo, TERCERA PREGUNTA: Diga usted, porque el funcionario policía tomo esa forma de agresión. Contesto: Desconozco. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Daniel se encontraba uniformado? Contesto: No. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿cuantas personas se encontraba en compañía de Daniel? Contesto: Eran como cuatro personas. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si podría reconocer al funcionario que le disparo. Contesto: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿algún testigo presencio los hechos? Contesto: Vimos varias personas, que viven en el lugar como pasaron los hechos, pero no conozco sus datos, OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿logro visualizar la placa del carro? Contesto: No, es todo…” AUNADA a la DECLARACIÓN rendida en fecha 10 de Junio de 2013, cursante al folio 52 y vto, en la cual se lee lo siguiente: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN SUB DIRECCIÓN OFICINA DE RESPUESTAS A LAS DESVIACIONES POLICIALES: En el día de hoy, diez de Junio del año dos mil trece, siendo las 02:00 horas de la tarde, previa autorización del Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. W.R., se constituyó comisión con la finalidad de trasladarse hasta el Hospital Dr. R.M.J. (Hospital Periférico de Pariata) y entrevistar al ciudadano: L.A.G.O. (demás datos exclusivos para el Ministerio Público). QUIEN IMPUESTO DEL MOTIVO DE LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN, MANIFESTÓ NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO EN SER ENTREVISTADO, EN CONSECUENCIA EXPUSO: "iba hacia la panadería cuando a la altura de la virgencita vi que salió un corolla de color blanco a tras de mí, yo sentía que me estaban siguiendo y me paraba donde veía gente, me pare en la bomba de gasolina y el carro se detuvo, cuando llego a la panadería me doy cuenta que Danielito va manejando el carro, porque tenía el vidrio abajo, salgo de la panadería, retornando hacia la virgencita para irme hacia mi casa, a la altura de la entrada de Naicure veo que el vehículo está cerca de mí, decido soltar la moto y me lanzo por unas escaleras y escuché los disparos, sintiendo que el tercer disparo fue el que me pegó, caí en el techo de una casa y seguí corriendo, cayendo en una parcela donde el señor me confundió con un malandro y le indique que estaba herido, que me ayudara, salgo de esa parcela y me consigo con un amigo, a quien le pido que me lleve al hospital y él me presta la ayuda. Cuando estaba en el hospital, se presentaron varios policías y les dije que el que me dio el tiro fue "El Danielito" que es Policía. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:PREGUNTA N° 01: Diga usted, -¿Lugar, hora y fecha del hecho acaba de narrar? CONTESTÓ: "En la entrada de Naicure, Carayaca, a las 04:00 horas de la tarde, el día 09-06-2013" PREGUNTA N° 02: Diga usted, -¿En compañía de quien se encontraba para el momento del hecho? CONTESTÓ:" Estaba solo" PREGUNTA N° 03: Diga usted, -¿Cuántos ciudadanos se trasladaban en el vehículo corolla de color blanco? CONTESTÓ: "Habían tres o cuatro "PREGUNTA N° 04: Diga usted, -¿Quién efectúa los disparos contra su persona? CONTESTÓ: "Danielito" PREGUNTA N° 05: Diga usted, -¿Cómo logra identificar que el ciudadano que señala como Danielito es funcionario policial? — CONTESTÓ: "Porque lo he visto uniformado" PREGUNTA N° 06: Diga usted, -¿Tiene conocimiento cual es el nombre de este presunto funcionario policial? CONTESTÓ: "Lo conozco por Danielito" PREGUNTA N° 07: Diga usted, -¿Cómo se entera que a este presunto funcionario policial le dicen "Danielito"? CONTESTÓ: “Porque en el sector todos lo conocen como Danielito PREGUNTA N° 08Diga usted, -¿Puede indicar las características fisonómicas de este presunto funcionario policial? CONTESTÓ: "Flaco, trigueño, mediano" PREGUNTA N° 09: Diga usted, -¿Tiene conocimiento quienes se trasladaban en el vehículo corolla, de color blanco? CONTESTÓ:" Danielito, el cuñado de Danielito, que le dicen "El Negro" y otro más que no pude ver bien "PREGUNTA N° 10: Diga usted, -¿Puede indicar las características del vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos? CONTESTÓ: "Corolla, B.C., color blanco y negro; en la parte de abajo tiene un rotulado negro y tienes riñes decorativos" PREGUNTA N° 11: Diga Usted, ¿Por qué el ciudadano que señala como Danielito dispara contra su persona? CONTESTÓ: “Imagino que fue porque yo vivo en la parte de abajo" PREGUNTA N°12: Diga usted, -¿Su persona presenta alguna lesión producto depila actuación de este funcionario? CONTESTÓ: "Si, tengo una herida en el abdomen; un tiro. Es todo…” Cursante al folio 46 y 47 y 56 y vto de la incidencia.

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Junio 2013, levantada por el Detective T.G., adscrito a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia de lo siguiente: “…Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-0138-01675, sustanciadas por la presunto (sic) comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES POR ARMA DE FUEGO), se presentó una comisión de la Policía del estado Vargas, al mando del funcionario Supervisor Agregado OJEDA Pedro, chapa 0208, adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, consignando previa autorización de la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, Abogada VASQUEZ Julimir y en conocimiento de los Jefes naturales de esta oficina, actuaciones relacionadas con el acta de toma de posesión y juramentación como Oficial de la Policía del Estado Vargas y la aprehensión del ciudadano ILARRETA C.N.D., quien es funcionario activo, la cual fue practicada por funcionarios de dicho organismo de seguridad del estado, por cuanto el mismo guarda relación con la investigación en curso, retirándose posteriormente los funcionarios en cuestión, seguidamente y en virtud de lo ante expuesto procedí a informar a la supletoriedad y dejar constancia acerca de las diligencias realizadas en respecto. Es todo…” Cursante al folio 48 y vto de la incidencia.

  10. -OFICIO N°142-13 de fecha 11 de Junio de 2013, suscrito por el Supervisor Agregado (PVE) OJEDA PEDRO, a través del cual remite a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, ACTA DE TOMA DE POSESION Y JURAMENTACION DEL OFICIAL (PEV) 8-056 ILARRETA C.N.D.. Cursante al folio 49 de la incidencia.

12- OFICIO N°143-13 de fecha 11 de Junio de 2013, suscrito por el Supervisor Agregado (PVE) OJEDA PEDRO, a través del cual remite a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, el acta de entrevista del ciudadano L.A.G.O., arriba transcrita, asi como ACTA POLICIAL de fecha 10 de Junio del año 2013, levantada en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, por el funcionario OJEDA PEDRO, la cual deja constancia de lo siguiente: "…Cumpliendo funciones inherente a mi servicio, encontrándome de servicio policial en mi despacho, en la Oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales de la Policía del Estado Vargas, ubicada en la coordinación general de la policía del estado Vargas, ubicada, en el sector de Guanape, detrás del Seguro Social, Parroquia La Guaira, Estado Vargas. Continuando con las diligencias relacionadas con el caso donde el día 09-06-13, cuando resultara herido por arma de fuego el ciudadano L.A.G.O. de 24 años de edad, INDOCUMENTADO, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 10/06/13, me traslade (sic) a bordo de la unidad policial tipo moto marca Kawasaki, color negra modelo KLR, sin placa, conducida por el Oficial DE POLICÍA (PEV) 0-347 CARRILLO WOLFGAN V-17.709.829, dirigiéndonos así hacia la parroquia carayaca (sic), específicamente al Centro de Coordinación Rural Oeste, una vez allí, llegando como a las 04:00 horas de la tarde, a dicha coordinación, me entreviste (sic) con el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) ILARRETA C.N. DANIEL…quien manifestó que se encontraba en dicho lugar haciendo espera de la comisión policial, motivo a que le habían indicado, que mi persona lo estaba buscando por el hecho acaecido el día anterior 09-06-13, indicándome que él no tiene nada que ver con ese hecho ocurrido, por lo cual mi persona le indico (sic) a dicho efectivo que me acompañara hasta la Oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales de la Policía del Estado Vargas, para las respetivas entrevistas, el mismo accediendo a mi petición de manera voluntaria, de igual manera observe (sic) un vehículo tipo moto de color rojo, marca empire, placa AG2E42D, indicándome el Jefe De Los (sic) Servicios De La (sic) Coordinación Rural Oeste, supervisor (PEV) 1-047 LEÓN JOSÉ, que dicho vehículo tipo "moto” pertenece al ciudadano L.A.G.O., por lo cual procedí a identificarla de la siguiente manera: un (01) vehículo tipo moto de color rojo, marca empire, placa AG2E42D, serial de carrocería 812K3AC16CM081071, serial de motor KW162FMJ1952038. Acto seguido solicitamos el apoyo con una unidad policial para el traslado del referido vehículo tipo moto y el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) ILARRETA C.N.D., presentando a los pocos minutos la unidad N° 32, tipo pick-up, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-245 MILANO LEONEL, comandada por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-038 PREDRIQUE HUMBERTO, donde trasladamos así el vehículo tipo moto y al oficial antes mencionado, hasta la Oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales de la Policía del Estado Vargas; una vez en el lugar siendo las 06:30 horas de la tarde después de entrevistarme verbalmente con el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) ILARRETA C.N.D., posteriormente procedí a leer el acta de entrevista que se le (sic) fuera tomada en el hospital Dr. R.M.J.D.P., al ciudadano L.A.G.O. de 24 años de edad, INDOCUMENTADO, (el cual fue el que resulto herido el día anterior), donde el mismo señala como responsable de la herida de bala a un ciudadano apodado como el Danielito y que éste era funcionario de la policial del estado Vargas, dando las características del mismo como: de tez trigueña, contextura delgada, estatura mediana y que el mismo reside adyacente a su vivienda del mismo sector. Tomando en cuenta el señalamiento por este ciudadano y que las características antes dadas coinciden con el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) ILARRETA C.N. DANIEL…V-19.628.536, procedí a practicarle la retención preventiva a dicho oficial, indicándole el motivo de la misma según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole a su vez mi persona al ciudadano oficial retenido la exhibición de los objetos que pudiera estar ocultando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, seguidamente le indique que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo mi persona para tal fin, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado según datos aportados por el mismo como: 1.- ILARRETA C.N.D.. DE 23 AÑOS DE EDAD. V-19.628.536, En este sentido y por la denuncia formulada hacia esta persona se hace presumir que el ciudadano se encuentran incurso en un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche de hoy 10-06-13, dicho ciudadano se le procede a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Acto seguido me traslade (sic) hasta la Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en macuto (sic), una vez allí siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, del día en curso el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos. Consecutivamente procedí a efectuarle una llamada telefónica a la Dra. JULIMIR VASQUEZ, fiscal tercera del ministerio público (sic) del estado Vargas, indicándole sobre la diligencia que se está llevando a cabo, quien indicó, que al ciudadano aprehendido se le practicara un (PD1) y que se le remitiera copia de todas las actuaciones al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (sic) de Vargas, y que le sea presentado este ciudadano el día de miércoles 12-06-2013 a las 08:00 horas de la mañana, Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) LIC. LESLIE ROSALES, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategia Preventiva, cabe destacar que lo anteriormente expuesto en responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo…” (Folio 53 y vto de la incidencia)

13- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 09 de junio de 2013, realizada en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, efectuada por el funcionario FUENTES WILMER, la cual deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio la jurisdicción de carayaca (sic), cumpliendo funciones como supervisor de área a bordo de la Unidad radio patrullera Nro, 053, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-090 PEÑA FRANK… que siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy 09/06/2013, cuando nos encontrábamos realizando un recorridos (sic) constantes, por la jurisdicción, recibimos una llamada radiofónica de la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicando que pasáramos al sector de naicure la vaquera (sic), que presuntamente en el lugar se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, al llegar al lugar no avistamos ningún ciudadano herido, de igual forma los vecinos del sector afirmaron que si había un ciudadano herido por arma de fuego, y había sido trasladado en un vehículo particular, hasta el hospital del referido lugar, donde procedimos a trasladarnos al HOSPITAL E.G., en el lugar nos entrevistamos con el doctor W.M. V,-18.992,585 matricula,93020, grupo N° 05, los mismo me informaron que había ingresado un ciudadano de nombre L.A.G.O., de 24 años de edad, INDOCUMENTADO, presentando una herida por arma de fuego en la parte lumbar derecha, por lo cual nos entrevistamos con el ciudadano en mención y nos indicó que un vehículo Toyota corolia camry (sic), de color blanco donde se encontraban cuatro sujetos la cual uno de ellos saco un arma de fuego y la acciono logrando ocasionarle dicha lesión, también logre (sic) avistar que entre esas cuatro persona se encontraba dentro de dicho vehículo estaba un policía apodado el Danielito, fue donde procedimos a implementar dispositivos por todos los sectores adyacente con las precauciones del caso para lograr la captura correspondiente, no dando con los mismo (sic), posteriormente en horas de la noche se presenta a la coordinación rural del oeste el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-056 ILARRETA C.N.D., alegando que un vecino del sector lo estaban nombrando sobre los hechos ocurridos en horas de la tarde, dicho OFICIAL DE POLICÍA poniéndose a derecho para esclarecer la situación por voluntad propia, por lo que nos dirigimos a la división de desviaciones policiales del estado Vargas, entrevistándonos con el supervisor (PEV) 1-065 T.A., donde nos indicó que nosotros éramos los funcionarios actuantes encargado de la actuación policial, a su vez indicando que lleváramos el procedimiento hasta la división de promoción de estrategias preventivas esto para hacerle conocimiento al fiscal correspondiente del caso, donde en el lugar procedimos a efectuarle llamada telefónica a la fiscal 10 encargada de los derecho fundamentales, la misma de nombre I.F., la misma indicando que no había argumento convincente como tal para realizar una aprensión ya que no se encontraba de servicio para el momento y no poseía el arma de reglamento, que dejaran constancia de los hechos ocurridos en el parte de novedades diarias y que las averiguaciones correspondientes se encargaba el órgano competente que en este caso es el C.I.C.P.C y confirmara la información con la fiscalía de delitos comunes, encontrándose se guardia la fiscalía 2 a cargo de la Dra. YOLANGEL CASTILLO, por lo que se procedió a efectuarle llamada telefónica a la referida representación fiscal indicando, que para el momento no se encontraban los elementos suficientes para realizar una aprensión, confirmando la información de la fiscal décima, antes nombrada, Acto seguido la misma indico que plasmaran todas las actuaciones policiales en un acta de diligencia y la remitirá a la fiscalía superior, Posteriormente recibido todo el procedimiento por la supervisora (PEV)1-003 V.K., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategia Preventiva, Es todo…” (Folio 55 de la incidencia)

Asimismo, se evidencia en el acta de audiencia para oír al imputado que el ciudadano N.D.I.C., impuesto de sus derechos y asistido de abogado, manifestó su voluntad de no declarar.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, que los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron en el sector El Naicures, Parroquia Carayaca Estado Vargas, lugar por el cual transitaba el ciudadano L.A.G.O., quien conforme a la experticia médico legal presento herida en la región lumbar producida por el paso de un proyectil disparado por un arma, informe en el cual entre otras cosas se indica: “…Post-operatorio inmediato de laparotomía exploradora por herida por arma de fuego complicada con lesión grado II de ángulo hepático de colon más hematoma NE/NP en zona II derecha. Informe realizado por el Dr. M.M., especialista Cirugía General, Gastroenterología…” diagnóstico este que aunado al hecho de que la victima indica que el ciudadano apodado “Danielito” le efectúo varios disparos, permite encuadrar los hechos en el delito de HOMICIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, tal como lo precalifico el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, quedando así acreditado el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al numeral 2 de la precitada norma legal, quienes aquí deciden observan que aun cuando riela a los autos acta de entrevista rendida por la víctima donde señala, que la persona que le disparo era un funcionario quien conoce como Danielito, indicando igualmente que el mismo era el que conducía un vehículo Toyota Corola y que lo venía siguiendo; no se ha determinado que éste sea el imputado, ya que no consta reconocimiento por parte de la victima y no se establece en actas la identidad de la persona mencionada como “Danielito”, por lo que hasta este momento procesal no cursan en actas fundados elementos de convicción que permitan establecer que el hoy imputado ILARRETA C.N.D., es el autor o participe del hecho que fue imputado, ello por cuanto aun cuando de las pesquisas efectuadas por los funcionarios policiales, señalan que se entrevistaron con los ciudadanos Monascal Pinto Luis y Pinto Rusian Broman Nazareth (padre y hermano de la victima), así como los ciudadanos J.P.D.C. y Capote Perdomo H.M., no riela en autos actas de entrevistas que debieron ser tomadas a los precitados ciudadanos a objeto de corroborar lo expuesto en las actas de investigación, más aun cuando según consta en el acta policial, el hermano de la víctima indicó que por terceras personas se enteró que el autor de los hechos respondió al nombre de Daniel, quien se encontraba en compañía de Nelson y otro conocido con el remoquete “El Toronto”, ante lo cual se concluye que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para dar por satisfecho el supuesto del referido numeral, en razón de lo cual se determina que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano y en su lugar se DECRETA SU L.S.R.. Y ASI SE DECLARA.

Por último, esta Alzada en vista de lo alegado por la defensa sobre la violaciones acaecidas durante la aprehensión del ciudadano ILARRETA C.N.D., estima necesarios advertir que en criterio reiterado tanto la Sala Constitucional y Penal de nuestro m.T., se ha dejado sentado que: “…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionadas, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determina la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” (Sala Penal, decisión N° 422 de fecha 08-11-11), en razón de lo cual se desestima el alegato de nulidad realizado por la defensa.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano N.D.I.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.628.536, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal y en su lugar se DECRETA SU L.S.R. del mismo por no por encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelaciones a nombre del ciudadano N.D.I.C., al lugar donde se encuentre recluido. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/NS/RCR/katy.-

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