Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2015

Año 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000812

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, absuelve al ciudadano N.D.N. titular de la cédula de identidad Nº 14.992.768, por el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción. Dicho recurso no fue contestado por las partes, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de Febrero de 2015, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.; siendo admitido en fecha 24 de Febrero de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 09 de Marzo de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

(…Omisis…)

III FUNDAMENTACION DEL RECURSO DENUNCIA UNICA

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Debemos comenzar señalando, que la causa por la cual se procesa y se acusa al ciudadano N.N. signada con el número KPO1-P-13- 10459, es por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO

Articulo 53. (…Omisis…)

Presentándose en el escrito acusatorio los elementos de convicción y las pruebas promovidas y las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal para ser evacuadas en el Juicio Oral y Publico y con las cuales se demostró fehacientemente la culpabilidad del Acusado en la Comisión del delito de Peculado Culposo previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción.-

En el peculado culposo, se establece que el funcionario que teniendo por razón de su cargo la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente publico, diere ocasión por imprudencia, negligencia impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan deterioren o dañen esos bienes, será penado. Esto significa que no es indispensable que el extravío, la perdida, el deterioro o el daño hayan sido favorecidos por la intervención de terceros aprovechadores de la falta de cuidado del funcionario o empleado publico o de cualquiera de las personas a que se refiere la norma del articulo 3 de la Ley contra la corrupción. Es suficiente la presencia del factor culpa para generar el delito. El ciudadano N.D.N.O. incurrió en la comisión de este delito en el momento en que de manera súbita se extravía un arma de fuego del parque de armas del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Ahora bien el Ministerio Publico en la investigación realizada comprobó la culpabilidad del acusado y actuando el Ministerio Publico Como Garante al Debido Proceso presenta el acto conclusivo consistente en una acusación con los medios de prueba que afianzan tal escrito y culpabilidad del acusado siendo los Siguientes: (…Omisis…)

Elementos probatorios que fueron evacuados en el desarrollo del Juicio Oral en varias audiencias en el siguiente orden: (…Omisis…)

En consecuencia todos los medios de prueba promovidos tienen pleno valor probatorio conforme a lo establecido por el Código Orgánico procesal penal, resultando contradictoria la decisión de la Juez al quedar demostrada la Culpabilidad dándole pleno valor probatorio a las pruebas y resultando ilógica su decisión al no valorar los informes de fecha 12/09/2014 realizados por G.C. y N.N. los mismos fueron promovidos como Informes, tal como lo establece el Código orgánico procesal penal , en relación a N.n. su informe no es una declaración sin presencia de su abogado como lo quiere hacer ver la Juzgadora en su decisión , es un informe dando parte de la Novedad a los superiores, ya que con las pruebas evacuadas se demostró que el Acusado N.N. actuó de manera primeramente inobservante lo cual no lo excusa de incurrir en el delito de Peculado Culposo al recibir su guardia sin realizar la respectiva verificación de armas que estan bajo su resguardo dejando por sentado que recibía su Guardia con las armas completas como se registra en el Inventario, siendo negligente y no actuar como Buen Pater Familia en el cuidado de las mismas , no cumplió con responsabilidad y ética principales armas en la Ley Contra la Corrupción a sabiendas que tiene trayectoria ( varios años) laborando como parquero.

IVAGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

Como se alegó en forma suficientemente clara en el punto anterior al referirnos a la FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA; esta decisión indudablemente dejó claramente demostrado la falta de motivación en la sentencia al dar pleno valor probatorio a las pruebas promovidas y al no valorar pruebas que fueron promovidas conforme a derecho , aunado que en la decisión señala que no quedo demostrado que el acusado a participado en tal hecho delictivo señalando esto aun cuando en el Delito de Peculado Culposo requisito para que se configure el mismo no es indispensable que el extravío, la perdida, el deterioro o el daño hayan sido favorecidos por la intervención de terceros aprovechadores de la falta de cuidado del funcionario o empleado publico o de cualquiera de las personas a que se refiere la norma del articulo 3 de la Ley contra la corrupción. Es suficiente la presencia del factor culpa para generar el delito. El ciudadano N.D.N.O. incurrió en la comisión de este delito en el momento en que de manera súbita se extravía un arma de fuego del parque de armas del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, siendo negligente e inobservante en el cuidado de las armas durante su guardia cuando es reportada la Novedad del faltante de un arma bajo su resguardó, todo se comprobó con las pruebas promovidas por el Ministerio Publico.-

V PRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

1°. Acta de debate del Juicio Oral y Público del asunto número KPO1-P-13-10459, de fecha 25-09-2014, 06/10/2014, 16/10/2014, 23/10/2014, 28/10/2014, 30/10/2014.

2°.- Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto la cual aparece publicada en el JURIS en fecha 31/10/2014, mediante el cual se ABSUELVE al ciudadano N.D.N.O. plenamente identificado en el asunto número KPO1- P-13-10459. Pruebas estas que corren insertas en original en el asunto KPO1-P-13-10459.-

VI SOLUCION PRETENDIDA Y PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, y a los fines de garantizar el debido proceso y garantías fundamentales Consagradas en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela solicito Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación que aquí se interpone contra la decisión mencionada, PRIMERO: Declaren CON LUGAR el presente Recurso de apelación en contra de Sentencia Definitiva mismo, y se anule la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 30-10-2014 y publicada según juris 31/10/2014, mediante el cual se ABSUELVE al ciudadano N.D.N. plenamente identificado en el asunto número KPO1- P-13-10459. SEGUNDO: Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se ordene la realización de nuevo Juicio Oral y Público a celebrarse con un Tribunal distinto al que produjo el fallo recurrido…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 31 de Junio de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:

FUNDAMRNTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito por el cual se procesó al ciudadano N.D.N.O. es el de

PECULADO ÇULPOSO el cual está previsto y sancionado en el artículo 53 de la

Ley contra la Corrupción.

El presente asunto, quedó demostrado que el día 14 de septiembre de 2013, el Director del Centro Penitenciario de la Región centro occidental Sargento D.V., le hace entrega a los funcionarios Teniente M.Y., S/A S.P.A. y SM3 L.J.J.d. un oficio, de un acta donde sustenta que el funcionarios G.C. informa que al estar recibiendo el cambio de guardia del funcionario de c.d.M.N.D.N.O., ya que el mismo se encontraba de guardia del día de septiembre.. de 2013 hasta & 14 de septiembre de 2013 se percató al hacer el inventario que faltaba un arma de fuego tipo revólver, y que en virtud de dicha situación no se lleva a cabo la detención del ciudadano N.D.N.O..

Esto queda demostrado con las declaraciones de los funcionarios Sargento D.V., le hace entrega a los funcionarios Teniente M.Y., S/A S.P.A. y 3M3 L.J.J., quienes en sus respectivas declaraciones manifiestan: SARGENTO AYUDANTE P.A.S., “el día sábado 14 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente: las 2.:30 horas se presento en las prevención de este recinto carcelario sargento Viloria ‘.en compañía de L.J. mi compañero y el Sto. le entrego una carpeta al ciudadano director donde notifica que hace falta un revolver.., mas no se pido verificar físicamente por cuanto la misma no se encuentra en virtud de dicha situación se lleva a cabo la detención del ciudadano N.D.N.O....” De igual forma, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.L.J., señaló al respecto: “estábamos de servicio mi persona y mi compañero en horas de la tarde y observa, que el señor director Santos le entrego una carpeta al Tte. Morales y manifestó que se había perdido un arma... Solo vimos un acta donde del MPPSP G.C., en la que informa que está recibiendo el cambio de guardia y’ se percato que al realizar el inventario de la relación del armamento del ministerio de interior y justicia”. En igual sentido, el funcionario YHORMAN YHOEL M.R., expuso: “El director S.A. me indica que el funcionario Gilber informa que faltaba un revolver en el parque de armas, el funcionario Navarro paso la guardia al Funcionario Gilber y el funcionario Gilber paso novedad al director, que es quien nos informa lo sucedido. Cuando se me informa de la pérdida del revólver, pasamos revista en el parque de armas, revisamos un inventario que llevan en el parque de armas, nos damos cuenta que falta un revolver. Es todo.” Para demostrar este hecho, tenemos también la declaración de Y.A.C.M.. quien manifestó: “Yo recibí guardia a las 08:000 de la mañana y cuando procedo a contar el armamento, me doy cuenta que falta un revolver, eran 11 revolver y habían 10 nada mas, Néstor procedió a buscar en todas las gavetas del parque de armas y no lo encontramos, yo lo ayude a buscar en todas las áreas del parque de armas y no lo encontramos, luego nos dirigimos a la Dirección del Penal a poner la novedad...yo tengo conocimiento del extravío del arma el 13 de Septiembre de 2013 a las 08:00 a.m, desde el 13 de Septiembre de 2013 a las 08:00 a.m hasta el 14 de Septiembre de 2013 a las 08:30 pm, el director se encargo de pasar todas las actuaciones de lo ocurrido a la Guardia Nacional, quien se encargo de hacer inspecciones. Es todo”

De igual forma, queda demostrado que dentro del centro penitenciario Sargento D.V., funcionan dos parques de armas, independientes uno del otro, uno perteneciente a la Guardia Nacional y otro al Ministerio’ del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, este último al cual no tiene acceso el personal de la Guardia Nacional, no goza de las medidas mínimas de seguridad para el resguardo de armamentos.

Esto queda demostrado con las declaraciones de el SARGENTO AYUDANTE P.A.S., quien en su declaración manifiesta:

cuantos parques hay? dos parque de armas, hay uno donde está el Sgto. caruci y el otro, hay uno del poder popular al centro penitenciario, la guardia tiene acceso a este, quien supervisa lo del poder penitenciario, lo desconozco ya que ese no es mi trabajo y son dos parques diferentes uno está arriba es de lo militares y el otro abajo que es el de nosotros.

De igual forma, es clara la declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.L.J., quien señala “...cuantos parques de armas hay en D.V.?, uno y nosotros uno, tienen acceso allí? no tenemos acceso a ese parque de armas, quien lo supervisa?, no le se decir por que ellos poseen armas y tiene que estar un experto en armas que verifique pero no se como trabajan ellos, nosotros somos expertos en armamentos al venir el oficial verifica lo que se entrega y se registra entre 6 y 4 libros en esos libros se manifiesta si el armamento sale o no si está o no, y tenemos un superior que manifiesta que hay y si no hay novedad” El funcionario YHORMAN YHOEL M.R.. expuso en ese mismo sentido: “Yo no tengo acceso con frecuencia al parque de armas del Centro Penitenciario, el parque es del Ministerio para Asuntos Penitenciarios, yo entré al parque de armas cuando el director me indica que falla un revolver.. .El parque de armas es del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, no tiene acceso la Guardia Nacional, entrada al parque cuando nos informan que falta un revolver, antes de eso la guardia no puede entrar al parque de armas, ese parque es del Ministerio de Asuntos Penitenciarios. ..En ese parque de armas yo pase revista en los libros que llevan allí, ellos no llevan un control de las armas como la lleva la guardia, en ese parque había un libro en ese libro ellos colocaban las novedades, yo no manejo esos libros, esos libros los manejan ellos, no tengo conocimiento si en el parque de armas del Ministerio de Asuntos Penitenciarios 1k-van un libro donde lleven el control de algún tipo de emergencias. Es todo”. Por su parte Y.A.C.M., expuso: “...Cada 48 horas se deja constancia en el libro de novedades de la cantidad de armas que hay en el parque de armas, la gaveta donde se guardan los revolver no tiene sistema de seguridad, al parque de armas tiene acceso el director y los parqueros y el coordinador de seguridad, dentro del parque de armas no hay sistema de seguridad tipo cámara, si otra persona ingresa al parque de armas, a parte del parquero queda constancia en un libro, las personas que están autorizadas para entrar al parque de armas no firman el libro, a veces uno hace una nota en el libro de novedades de quien se presentó en el parque de armas y e cargo’ de quien se presentó, cuando uno va hacia el baño, el parque de armas queda solo, uno cierra la ruerta, la llave del parque de armas las tiene el parquero, en la dirección hay una llave y los jefes tienen las llaves de los candados...” Es importante señalar que esto contrasta con la declaración del Experto J.F.O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, quien manifestó: “...En fecha 20 de Enero del presente año, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público fui comisionado a trasladarme al Centro Penitenciario Sgto. D.V., a realizar una inspección ténica del parque de armas de dicho centro carcelario, el cual posee una estructura de bloques frisados, corno medio de acceso una puerta corrediza, de color rojo, con sistema de seguridad de cerradura, había un estante con tres gavetas, en la primera gaveta 8 armas de fuego tipo revolver, se observa de la misma manera adosadas a la pared 18 armas de fuego tipo escopeta, cascos material de oficina, escritorios, importante señalar que la cerradura de la puerta no presentaba signos de violencia.. .La cerradura o no la vi., yo fui con un funcionario del Ministerio Público que fue quien la vio, la cerradura es tipo cisa. . . La cerradura no presentaba signos de violencia. .El estante que contenía las armas no tenía algún tipo seguridad las gavetas del estante no presentaban algún tipo de sistema de seguridad, el día que fuimos hacer la inspección técnica la puerta corrediza estaba cerrada, alguna persona abrió la puerta...” En tal sentido es importante señalar que el funcionario Y.C. manifiesta que los jefes tienen llaves del candado, pero en las impresiones fotográficas que constan al folio 163 del asunto, se puede evidenciar claramente que la puerta que da acceso al parque de armas, si bien posee dos aldabas, en las partes superior e inferior, la mima carece de candado. Asimismo, en la imagen número dos, al folio 164, se observa al fondo de la impresión fotográfica un estante de metal, que carece de sistemas de seguridad, donde presuntamente es el lugar donde se guardan las armas de fuego tipo revólver.

Considera quien juzga que además queda demostrado que el funcionario Y.C. al tener conocimiento de la novedad, la reporta al Director Lic A.S., quien en su condición del Director del centro Penitenciario de la Región centro Occidental Sargento D.V., levanta un acta de novedades, ordena la presentación de informes al respecto a los funcionarios del MFPSP Y.C. y N.N., es quien oficia a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de hacer entrega del ciudadano N.D.N.O., y que este funcionario Lic A.S., en su condición de Director del referido centro de reclusión no es llamado a declarar en ningún momento en condición de testigo ni es ofrecido para el debate probatorio, aún cuando tiene conocimiento directo de los hechos. También queda demostrado que no se ofrece la declaración del coordinador de seguridad R.E. que fue quien realizó la auditoría del parque de armas.

Tal como se evidencia de las declaraciones del ciudadano Y.A.C.M., quien expuso: “Yo recibí guardia a las 08:00 de la mañana y cuando procedo a contar el armamento, me doy cuenta que falta un revolver, eran 11 revolver y habían nada mas, Néstor procedió a buscar en todas las gavetas del parque de armas y no lo encontramos, yo lo ayude a buscar en todas las áreas del parque de armas y no lo encontramos, luego nos dirigimos a la Dirección del Penal a poner la novedad... No me consta que a N.N. se le perdiera el arma de fuego, yo tenía de guardia como 15 días, las actuaciones del procedimiento las hizo el Director del penal con el capitán de la guardia, nosotros solo pasamos la novedades ese día salió un armamento del Centro Penitenciario para dar apoyo a una revuelta m otro penal, salieron solo escopetas, revolver no porque no tenían proyectiles, en el libro de novedades no aparecen actuaciones del día lo, luego de realizar la aprehensión del ciudadano, se da parte a Caracas y luego viene un personal a verificar la situación. . . al parque de armas tiene acceso el director y los parqueros y el coordinador de seguridad. ..el director se encargo de pasar todas las actuaciones de lo ocurrido a la Guardia Nacional, quien se encargo de hacer inspecciones. Los todo” Los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana coincide1i con tal versión al indicar cada uno por separado lo siguiente, SARGENTO AYUDANTE P.A.S.: “el Lic. Luís Alfonso cuando hizo presencia manifestó que tenia la carpeta? NO solo la entrego, no vi lo que había adentro solo lo que el manifestó donde dijo que solo hacía falta un armamento. .nosotros estábamos de servicio era en prevención, se realizo algún procedimiento? No ninguno solo vimos cuando se entrego la carpeta, no fuimos al parque solo vimos la carpeta que se presento río realizan s ningún procedimiento yo no me podía mover de donde estaba porque yo estaba de guardia, firmo el acta policial por qué se justifica cuando el director entrego la carpeta al Tte morales...”, por su parte, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.L.J., indicó: “observe que el señor director Santos le entrego una carpeta al Tte. Morales r manifest5 que se había perdido un arma... el 14 de septiembre el Tte M.J. le informo que contenía la carpeta que le dio A.S....” y el funcionario YHOR1V[AN YHOEL M.R., manifestó: “El director S.A. me indica que el funcionario Gilber informa que faltaba un revolver en el parque de armas... yo entré al parque de armas cuando el director me indica que falta un revolver.., el funcionario Gilber pasa la novedad cuando recibe la guardia que falta el revólver, esa novedad se la pasa al Director y el director informa a la Guardia Nacional...” Si concatenamos estas declaraciones con el Oficio Nº MPPSP/DRCO/LARA/o17/2o14 suscrito por el Lcdo. A.S.D. del centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento D.V., en el que se deja constancia que las únicas personas autorizadas para ingresar al parque de Armas de ese establecimiento son: Funcionarios encargados del Parque de Armas (Grupos A y B), Director del establecimiento, Director Nacional de Parque de Armas, Director general y regional de Seguridad, Custodia y traslado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (folio 169), tenemos que, efectivamente, el Director del centro Penitenciario también tenía acceso al Parque de Armas, y aunado a los alegatos de la defensa de que hubo una novedad eh el Internado Judicial de la carrera 13 con 46 por lo que fue necesario prestar apoyo con unidades del Centro Penitenciario de la región centro Occidental, se puede constar en el Libro de Novedades, al folio 131 (asiento 33) que efectivamente, el Director A.S. el Coordinador R.E., quien tampoco es ofrecido como testigo, se dirigen en tres unidades a prestar apoyo por cuanto hubo un funcionario herido y un interno fallecido. Al respecto del funcionario R.E., tampoco entiende quien juzga por qué el Ministerio Público no le ofrece como testigo, cuando se verifica de los Libros de Novedades de la Coordinación de Seguridad (folio 147) que por orden del Director se encontraba en el parque de armas realizando una auditoría el día 13 de septiembre de 2013 asiento 10 a las 3:00pm.

En tal sentido, es importante destacar que en el Libro de Novedades del Módulo 1, el reporte de la novedad relacionada con el arma de fuego faltante está asentado el día viernes 13 de septiembre de 2013, posterior a las 05:0 9 p.m. (folio 124) y al ser concatenado con el asiento anterior, se puede llegar a la conclusión que ya se había realizado la auditoría ordenada por el Director Lic. Santos y ejecutada por parte del Coordinador de Seguridad R.E., de ahí la necesidad de las declaraciones de estos funcionarios. Para ese momento, ya en el Módulo 1 ras de Servicio Diurno estaba Y.C. a cargo del Parque de Armas. Ahora bien, en el Libro de Novedades del Parque de Armas, a las 08:00 am. Se deja constancia de la novedad del arma de fuego faltante, y de la notificación al Director Lcdo. S.A., así como de las presencia de Coordinador de Seguridad R.E. para realizar una inspección al Parque de Armas y hay una nota, en la que se señala que aproximadamente a las 03:30 a.m. el día sábado 14 de septiembre de 2013 se realiza la auditoria (folio 153).

Entonces, surgen dudas importantes, a qué hora y qué día se realiza la auditoria, el viernes 13 de septiembre de 2013 a las 03:00pm como queda asentado en el libro de novedades del Coordinador de Seguridad, o el sábado 14 de septiembre de 2013 a las 03:00 a.m. como queda asentado en el Libro de Novedades del Parque de Armas.

Una vez analizadas todas las declaraciones y las pruebas documentales señaladas con anterioridad, esta juzgadora, llega al convencimiento de que no están claras las circunstancias bajo las cuales se produce la aprehensión del ciudadano N.D.N.O., en primer lugar, si la novedad de la desaparición del arma ocurre el día 13 de septiembre de 2013 a las 08:00 a.m. y el ciudadano Y.C. hace el reporte respectivo al Director del centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento D.V., Lic. Santos, por qué la detención del imputado de autos ocurre el día 14 de septiembre de 2013 aproximadamente a las 20:30 horas (08:30 horas de la noche). De igual forma no queda suficientemente claro la hora de la auditoría interna (la cual por cierto no es ofrecida como medio de prueba), ya que en uno de los libros aparece realizada el día 13 de septiembre de 2013 a las 03:00pm como queda asentado en el libro de novedades del Coordinador de Seguridad, y en el Libro de Novedades del Parque de Arma, se deja constancia, que la auditoria se realiza el sábado 14 de septiembre de 2013 a las 03:0O am. Por otra parte, no hay constancia alguna que el ciudadano N.D.N.O., recibiera el inventario completo del Parque de Armas ya que el Libro de Novedades consignado nada refleja al respecto.

Queda plenamente demostrado que el Parque de armas no cumple con un mínimo de seguridad para el resguardo de armas de fuego lo cual se verifica con la inspección practicada por el experto adscrito al CICPC, ni tiene sistemas de seguridad óptimos impidan el acceso al mismo. Esta deficiencia no puede ser atribuida ni por la vía de la negligencia, al funcionario N.D.N.O., ya que no está dentro del perfil de su cargo como funcionario de c.d.M..

Siendo así, esta juzgadora está convencida de que faltan suficientes elementos que le induzcan a pensar que el acusado es culpable de los hechos que se le imputan; máximo cuando el Ministerio Público no cumplió con una investigación completa ni ofreció unos elementos de prueba que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia que le amparan por mandato constitucional. En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico sólo cuenta con la declaración de los tres funcionarios que proceden a la detención del ciudadano N.D.N.O., con ocasión de un acta levantada por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental D.V., a quien no ofrecen como testigo, y quienes son contestes en indicar que no les consta que faltara el arma, que fueron informados al respecto, tan solo el funcionario Morales serial que posterior a la entrega del acta, se dirige al Parque de Armas y verifica que efectivamente faltaba un arma, pero que los libros que se llevan en ese parque de armas no son como los que llevan ellos, de igual forma, el ciudadano Yilber menciona que no puede asegurar que el arma se pierde a N.D.N.O., y el Experto J.O., señala las condiciones en las que se encuentra el parque de armas que sólo tiene una cerradura básica cuya llave puede ser copiada y 110 posee candados para el momento de la inspección. Con estos elementos, no puede, la representación fiscal demostrar suficientemente la autoría del delito que se procesa.

Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.

DISP0SITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado 1 .ara, en funciones de Juicio N ° 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano N.D.N.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.992.768, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción. En consecuencia se le considera INOCENTE. Sentencia Absolutoria que se dieta (le conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código orgánico P.P.. Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano y la cesación de las medidas de coerción personal que le fueran impuestas. Una vez firme la presente, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión del acusado de pantalla solo por este Asunto. Habiendo quedado las partes notificadas se ordena la publicación. Cúmplase…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa que:

El recurrente de conformidad con el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su única denuncia la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que la juez a quo no valoró pruebas que fueron promovidas conforme a derecho, lo que deja claramente demostrada la falta de motivación de la sentencia, asimismo en el capítulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, dio valor probatorio a los informes de fecha 12/09/2014 realizados por G.C. y N.N., tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a N.N., su informe no es una declaración sin presencia de su abogado como lo expresó la Jueza a quo en su decisión, es un informe dando parte de la Novedad a los superiores. Solicitando declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente la Juzgadora, en la sentencia absolutoria fundamentada en fecha 31 de octubre de 2014, no hace el debido análisis, ni explica suficientemente las circunstancias por las cuales llega a la convicción de absolver al ciudadano N.D.N.O., por el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de no exponer los motivos de hecho y de derecho que estimó pertinentes para dictar el fallo impugnado; toda vez que, en el capítulo de la recurrida referido a los elementos de prueba incorporados en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, específicamente en las declaraciones del Sargento Ayudante P.A.S., Sargento Mayor de Tercera J.L.J., Y.A.C.M. y Yhorman Yhoel M.R., no las concatena ni explica de manera conjunta, todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al debate oral, así como no hacer el debido análisis de las pruebas documentales incorporadas al debate; aunado al hecho, de que, en el caso de la lectura del acta de novedades de fecha 13 de septiembre de 2013, la lectura del informe de fecha 13 de septiembre de 2013 realizada por el ciudadano N.N., al igual que la lectura del informe de fecha 13 de septiembre de 2013 realizado por el ciudadano G.C., la juzgadora se refiere a estas últimas de la manera siguiente: “…carece de valor probatorio..”; sin que conste fundamentación alguna, de las razones por la cuales la Juzgadora a quo considero dar o no valor probatorio a cada uno de los elementos probatorios incorporados al debate, sin antes realizar una concatenación entre cada una de ellas, para seguidamente considerar la inocencia del ciudadano N.D.N.O., por el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción. Evidenciándose que con las pruebas incorporadas, no se determina, ni se explica suficientemente la razón por la cual dictó sentencia absolutoria, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba de manera individual se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:

... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...

En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión en la que incurrió la Juzgadora a quo al no explicar los motivos de hecho y de derecho que estimó pertinentes para absolver al ciudadano N.D.N.O., por el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza de la recurrida no analizó, ni concateno los elementos de prueba incorporados en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y púbico, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo para dictar sentencia absolutoria que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración ni explicación de los motivos de hecho y de derecho que estimó pertinentes para absolver al ciudadano N.D.N.O., por el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que ésta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se Anula el fallo recurrido y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano N.D.N.O., queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.P.V., en su condición de Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 157, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, absuelve al ciudadano N.D.N. titular de la cedula de identidad Nº 14.992.768, por el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción.

TERCERO

Se Repone el presente asunto al estado en que se realice un nuevo juicio, por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte; quedando el ciudadano N.D.N.O., en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo

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