Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteErika Suarez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiséis (26) de Octubre de 2016

206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2015-000066

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.D.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.997.799.

REPRESENTADOS POR LA ABOGADA: J.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.026.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los veintiséis (26) día del mes de Octubre de 2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar diferida, en la causa signada con el UP11-L-2015-000066, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el Ciudadano N.D.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.997.799, CONTRA: la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. Anunciada como ha sido el presente acto a las puertas del Tribunal y, constituido como se encuentra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presidido por la Abogada E.E.S.S., quien procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar ordenando la verificación de asistencia de las partes a la misma, deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente representada por la Abogada J.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.026, en su condición de Apoderada Judicial, según acreditación que consta en autos; Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., la cual no compareció a este acto ni por medio de sus representantes legales, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno. Ahora bien, habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de la parte Demandada, la Ciudadana Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: Visto que de los autos se evidencia que la parte demandada está constituida por un Ente Público es por lo que debe tenerse en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Artículo 68, que prescribe lo siguiente: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los Abogados que ejerzan la representación de la República, no asisten a los actos de contestación a la demanda (Audiencia Preliminar) intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, se tendrá como contradichas en todas sus partes(…)” a su vez, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República donde sea parte o no, los Jueces debemos observar sus privilegios. Este articulado, dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales; Sin embargo, en lo que respecta al nuevo régimen laboral, concretamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, el legislador laboral no previó las consecuencias de la incomparecencia del ente público demandado a ésta audiencia y tampoco encontramos previsión alguna en el resto de la legislación, por cuanto las que establecen los privilegios son anteriores a este nuevo proceso. Ante esa situación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció lo siguiente: “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que, “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal). Ahora bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público y la legislación manda expresamente a aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y, en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente trascrita anteriormente, la cual se aplica por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Dar por terminada la presente Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Se ordena agregar a los autos el escrito de prueba y Medios Probatorios consignados en ese acto por la parte Actora, es decir, escrito de promoción de pruebas constante en dos (02) folios útiles, con sus anexos constantes de veintiocho (28) folios útiles; TERCERO: se ordena REMITIR la presente causa al Tribunal de Juicio, a los fines de que la Jueza o el Juez de Juicio provea lo que considere pertinente, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles a los que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual comenzará a decursar, vencido que sea el lapso de treinta (30) días continuos, previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La República; CUARTO: se ordena notificar de la presente sentencia mediante Oficio con copia certificada de la misma al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de ley, conforme a lo establecido en el citado Artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; QUINTO: Expídase Oficio de Notificación, copia certificada de la presente decisión y, entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Así se DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Finalmente, la Ciudadana Juez ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así la asistente debidamente notificada de su contenido. Se hacen dos (02) ejemplares de la presente decisión a un mismo tenor y aun sólo efecto, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-

DIOS Y FEDERACIÓN

ABG. E.E.S.S.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

POR LA PARTE ACTORA,

ABG. J.O.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.H.

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