Decisión nº 004-2006-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

195º Y 146º

SENTENCIA NRO. 004-2006-D.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la presente causa, lo hace de la siguiente forma:

I

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2004), fue recibido por ante este Tribunal el libelo de demanda contentivo de la pretensión que por Resolución de Contrato sigue el ciudadano H.V.M., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°:38.141, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro: 6.958.760, contra la Empresa FIANZAS VENEZUELA C:A:, sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Segundo Circuito Judicial bajo el nro: 55, folios 143 al 145, tomo nro:2-A ,segundo trimestre del año 1998, de fecha 7 de mayo de 1998,según documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuál quedó anotado bajo el nro:86,tomo 56, de fecha 30 de noviembre de 1998,representada por su Presidente Ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro -2.667.126, con domicilio en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

En el libelo de demanda la parte actora alega, lo siguiente:

...

Mi poderdante celebró contrato de Fianza judicial con la Empresa Fianzas Venezuela C.A. sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Segundo Circuito Judicial bajo el nro: 55, folios 143 al 145, tomo nro:2-A ,segundo trimestre del año 1998, de fecha 7 de mayo de 1998,según documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuál quedó anotado bajo el nro:86,tomo 56, de fecha 30 de noviembre de 1998,...

Ahora bien consta de dicho contrato de fianza N° FJ-98-022,que la compañía Fianzas Venezuela c.a. denominado a los efectos de ese contrato “La Compañía”...Se constituyo en fiador solidaria y principal pagadora de mi poderdante hasta por la cantidad de veintitrés millones ciento sesenta y ocho mil seiscientos noventa bolívares, para garantizarle al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en virtud de la demanda que incoara mi representado por saneamiento en caso de evicción en contra del ciudadano Naim el Jaouhari, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V 16.256.690,así mismo consta que la fianza tiene vigencia desde la presente fecha...

...Ahora bien ciudadano juez una vez intentada la acción judicial a la cual se ha hecho mención anteriormente, el Tribunal de la causa es decir el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre desestimó la fianza Judicial a la cual me vengo refiriendo, por cuanto considero y de hecho así lo establece el contrato de la fianza celebrado entre mi poderdante y la Empresa Fianzas de Venezuela Compañía Anónima, que la Compañía, no se sometió a la Jurisdicción del Tribunal que conocerá del incumplimiento de la obligación principal, según lo establecido en el artículo 1810 ordinal segundo del código civil...

...Ahora ciudadano Juez de los hechos anteriormente narrados se desprende que ha habido un incumplimiento en la ejecución de la obligación adquirida por la empresa Fianzas Venezuela C.A., imputado dicho incumplimiento única y exclusivamente a dicha empresa, por cuanto siendo esta una empresa especializada en otorgamientos de fianzas mal podría domiciliar los efectos del contrato en un lugar distinto a la jurisdicción del tribunal que conociera del cumplimiento de la obligación principal, cuando por efecto de la ley es decir el artículo 1827 del Código Civil establece las condiciones necesarias para el otorgamiento de la fianza por providencia judicial....

...Pues bien en el caso que nos ocupa es evidente que la acción debe ser y de derecho es la acción resolutoria, es decir la resolución del contrato de fianza celebrado entre mi mandante y la empresa Fianzas de Venezuela C.A. el cual ha quedado suficientemente descrito con anterioridad con el pago de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento ha causado. Siendo por ello razón suficiente para demandar como en efecto demando formalmente a la empresa Fianzas de Venezuela C.A., para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este tribunal. A la resolución del contrato de fianza celebrado mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 30 de Noviembre 1998,el cual quedó anotado bajo el N°86, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Al pago de los daños y perjuicios causados, calculados estos en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES cantidad está incluida el monto total de la prima cancelada a la empresa Fianza Venezuela C.A .Es decir la suma de UN MILLON CIENTO CINCUETA MIL BOLIVARES, los intereses hasta la presente fecha, los gastos y gestiones realizadas y derivadas de las tantas veces dicho incumplimiento del contrato. Las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por este tribunal...

En fecha doce (23) de julio del año dos mil cuatro (2004) este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Bermúdez a los fines que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil practicara la citación de la Empresa Fianzas de Venezuela C.A en la persona de su representante legal, ciudadano J.F. titular de la cédula de identidad N°2.667.126.

En fecha 28 de Febrero de 2005 se recibió en este tribunal resultas de la comisión del Juzgado del Municipio Bermúdez y fueron agregadas a los autos en la misma fecha.

De los autos se desprende que la citación fue practicada oportunamente y recibida por la parte demandante ciudadano J.F., de igual manera se observa que no compareció a contestar la demanda ni presento escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien después de haber hecho un resumen parcial de todo lo que aconteció en las actas procésales del presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir el presente caso tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta Jurisdiscente la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que: “Sí el demandado no diere contestación a la demanda… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si… nada probare que le favorezca…”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

.

RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314).

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

.

La Sala ha reiterado lo siguiente:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso

.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria

.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, Empresa Fianzas de Venezuela C.A en la persona de su representante legal, ciudadano J.F. titular de la cédula de identidad N°2.667.126 arriba suficientemente identificado, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien suscribe esta Sentencia, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de tener como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Así se decide.

III

Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el abogado en ejercicio ciudadano H.R.V.M. , venezolano mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.141, actuando en su caracter de apoderado judicial del ciudadano N.L.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.958.760 contra la Empresa Fianzas de Venezuela C.A :, sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Segundo Circuito Judicial bajo el nro: 55, folios 143 al 145, tomo nro:2-A ,segundo trimestre del año 1998, de fecha 7 de mayo de 1998,según documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre,el cuál quedó anotado bajo el nro:86,tomo 56, de fecha 30 de noviembre de 1998,representada por su Presidente ciudadano J.F. titular de la cédula de identidad N°2.667.126, con domicilio en la Mansión del Pan ubicada en la calle Juncal de la Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia S.R. , Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, Empresa Fianzas de Venezuela C.A en la persona de su Presidente ciudadano J.F. plenamente identificado, a lo siguiente:

PRIMERO

La Resolución del contrato de fianza celebrado mediante documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 30 de noviembre de 1998, el cual quedó anotado bajo el N°86, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. .

SEGUNDO

Al pago de los daños y perjuicios causados, calculados estos en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs:8.000.000,00) y los intereses hasta la fecha de la presente demanda que serán calculados, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena practicar una experticia complementaria del fallo, una vez que este quede definitivamente firme, debiendo nombrarse un experto a tales fines en su oportunidad.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia debidamente certificada, para el debido archivo en este Tribunal, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordena notificar a las partes. Líbrese boletas de notificación.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. I.C.B.L..

EL SECRETARIO SUPLENTE;

ABOG. B.R.M..-

Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las once pasado meridiam (03:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-

EL SECRETARIO SUPLENTE;

ABOG. B.R.M..-

Expediente. Nro. 08662.

Motivo Resolución de Contrato.

Sentencia Definitiva.

ICBL/brrm.

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