Decisión nº 118 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Se inició el presente procedimiento por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, en virtud de demanda presentada por la abogada A.E.M.R., inscrita por ante el INMPREABOGADO bajo el No.46.374, asistiendo al ciudadano N.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.562.177, domiciliado en esta Ciudad y Municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra el ciudadano G.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.423, y de este domicilio.

I

RELACION DE LA ACTAS

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admite la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano G.R.P.M., antes identificado, para que comparezca ante el Juzgado dentro de los 20 días siguientes de despacho después que conste en actas su citación.

En fecha 10 de Octubre de 2003, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 06 de Octubre de 2003, la parte demandante antes identificada, confiere Poder Especial apud acta a los profesionales del derecho A.M. y R.L.G., inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los Nos.46.374 y 46.362 respectivamente, y de este domicilio.

En fecha 26 de Enero de 2003, comparece el demandado G.R.P.M., asistido por la abogada B.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.340, dándose por citado en el presente procedimiento a través de diligencia y otorgando en el mismo acto Poder Especial Apud acta a la prenombrada profesional del derecho.

En fecha 27 de Enero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora abogada B.C.S. confiere Poder Especial Apud acta a los abogados J.R.B. y J.L.C. inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los Nos.98.034 y 99.947, respectivamente, para que separada o conjuntamente representen los derechos de su poderdante.

En fecha 29 de Enero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de contestación de la demanda y Reconvención en su oportunidad procesal, el cual fue admitido por auto de misma fecha en cuanto a lugar en derecho se refiere por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijándose el quinto (05) día de despacho siguiente para que la parte demandante de contestación a la reconvención.

En fecha 10 de Febrero de 2004, la apoderada judicial de la demandante presento escrito de de contestación de la reconvención.

En fecha 26 de Febrero de 2004, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de Marzo de 2004, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de Abril de 2004, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe de la Oficina de recepción y Distribución recusación signada con el No.537-2004, dándosele entrada y continuándose en el estado en que se encontraba en presente procedimiento.

En fecha 23 de Abril de 2004, la parte demandante solicita se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de enviar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de Marzo de 2004 al 16 de Marzo de 2004.

En fecha 30 de Abril de 2004, el tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena oficiar al prenombrado tribunal.

En fecha 26 de Mayo de 2004, la apoderada judicial de la actora solicito mediante diligencia que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas presentadas en tiempo oportuno.

En fecha 27 de Mayo de 2004, fue recibido el oficio No.849 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil dando respuesta a lo solicitado en fecha 30 de Abril del mismo año.

En fecha 03 de junio de 2004, este tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y ordena oficiar al Banco Provincial con respecto a la prueba de informes solicitada por la actora.

En fecha 04 de junio de 2004, se libró oficio al Banco Provincial bajo el No.1037-04.

En fecha 11 de Junio de 2004, se amplio el auto de admisión de fecha 03 de Junio de 2004, a los fines de oficiar a Seguros Caracas.

En fecha 21 de Junio de 2004, se libro oficio a Seguros Caracas bajo el No.1181-04.

En fecha 02 de julio de 2004, se dejo constancia de la entrega del oficio el la persona de la secretaria de Seguros Caracas el día 21 de Junio de 2004.

En fecha 06 de Julio de 2004, se recibe informe del Banco Provincial.

En fecha 27 de Julio de 2004, fue recibido el informe solicitado a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas.

En fecha 02 de Agosto de 2004, la parte actora solicita se le provea del cómputo de los días desde la admisión de la demanda hasta el 02 de agosto de 2004.

En fecha 09 de Agosto de 2004, el tribunal provee conforme a lo solicitado y expide en la misma fecha el cómputo de los días.

En fecha 19 de Agosto de 2004, la apoderada de la actora presento prueba de informes.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, la parte actora solicita se dicte sentencia en el presente procedimiento.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: En el escrito libelar, la abogada asistente de la parte actora identificada en actas, expone que en fecha 05 de Septiembre de 2002, el ciudadano N.J.D.G. celebró por ante la Notaria Publica Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un Contrato de Opción de Compra Venta de un vehiculo cuyas características son: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Hyundai, MODELO: Elantra GLS 1.8LA/T, COLOR: B.N., USO: Público, SERVICIO: Taxi, PLACAS: BKO-85T, SERIAL DE MOTOR: G4GMW470356, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJF31MPXU735026, AÑO: 1.999, el cual quedo anotado bajo el No.46 Tomo 79 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con el ciudadano G.R.P.M., donde estipularon que el precio de el referido convenimiento era por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.300.000), de los cuales fueron entregados al momento de la firma la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000), y el resto la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.800.000), debían ser cancelados por el promitente comprador al Banco Provincial mediante depósitos al crédito No.0059900019014, en cuotas mensuales estipuladas por el Banco y el cual se encontraba a nombre del promitente vendedor. Continua alegando la actora que para la fecha el referido demandado no había realizado deposito alguno de las cuotas del crédito, y que con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta, la falta de pago de alguna mensualidad da derecho al promitente vendedor a dar por terminado el contrato celebrado entre las partes y pedir la entrega inmediata del vehiculo, perdiendo el promitente comprador las cantidades de dinero canceladas a promitente vendedor. Razón antes expuesta por la que el demandante ejerce acción por cumplimiento de Contrato contra el referido ciudadano, estimando la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.300.000), solicitando medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del litigio.

La Parte Demandada: En el escrito de contestación la demandada rechaza en su forma y contenido la demanda incoada en su contra, alegando que la misma no cumple con los requisitos de ley establecidos en el Articulo 346 Ordinal 2, 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil; Argumentando así mismo, que es una acción contradictoria en si misma, donde en el libelo de la demanda y en sus anexos se desprende el derecho a su favor. Interpone acción de RECONVENCION DE ACERO de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil en contra del demandante, estimando la misma por daños y perjuicios en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000). Continua fundamentando la parte demandada que el ciudadano N.D.G. parte demandante consigno el documento fundante de la acción donde consta que los CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES se entregaron en el acto para ser depositados por el demandado al crédito No.0059900019014 del Banco Provincial; Luego continua manifestando que consigna la actora un convenio Bancario con un estado de cuenta de los pagos del demandado con la solicitud de medida cautelar, donde consta los pagos realizados, además de la cancelación de la cantidad inicial. Continua argumentando la demandada que la actora consignó informe de Inspectoría de T.T. de una colisión donde no dice nada que cobro la póliza, y afirma el demandado la existencia de una póliza de responsabilidad civil de la que es titular, cediéndole a la actora el pago total de dicho accidente y tomándolo esta como parte de pago. A este tenor manifiesta la demandada que la práctica de la medida cautelar solicitada por el demandante le ha causado un agravio tanto económico como moral, por lo cual solicito sea admitida la reconvención propuesta y sea declarada en la definitiva por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ambas partes invocaron el merito favorable de lo que consta en actas procesales.

Este Juzgador analizando las pruebas documentales que el actor consignó puede observar que el referido presenta Documento original del Contrato de Opción de Compra Venta del vehiculo identificado en actas, celebrado entre las partes en fecha 05 de Septiembre de 2002, por ante la Notaria Pública Séptima, quedando anotado bajo el número 46 tomo 79 de los libros llevados por la misma, y siendo éste un instrumento público de conformidad con el Articulo 1.357,1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose materializado la tacha del mismo por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador lo estima otorgándole todo el valor probatorio que de él se desprende. Asimismo, el actor hace valer Estados de Cuenta Corriente Bancaria No.010800590100047391 del Banco Provincial y prueba de informes mediante la cual se constata que efectivamente la cuenta pertenece al prenombrado demandante y se ha cancelado el crédito No. 0108-0059-9600019014 al Banco Provincial siendo estructurada la deuda, presumiéndose de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, el pago de la misma por el prenombrado ciudadano, en consecuencia este Juzgador las estima y les da valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma el actor presentó planilla de liquidación y movimientos liquidados de Seguros Caracas en original, donde se verifica que tal Sociedad Mercantil le realizaba depósitos como consecuencia de su función como agente externo de la misma, no siendo como consecuencia un medio de prueba que aporte al proceso información pertinente a lo que se pretende demostrar este Juzgado lo desestima y no lo valora. Aunado ello el accionante consigna Comprobante de Transacción del Banco Provincial en original, este Juzgador lo desestima y no le da valor probatorio, por cuanto no aporta información pertinente al proceso que sirva para esclarecer los hechos controvertidos.

Por otra parte analizando las pruebas promovidas por la demandada este Juzgado constató que el demandado hizo uso del principio de comunidad de la prueba con relación al Contrato de Opción de Compra Venta del Vehiculo en cuestión, alegando la falta de validez del mismo; Igualmente consigna Acta de Matrimonio del demandante, con el fin de demostrar que al momento de la promesa de venta el referido estaba casado y no soltero como aparece en el contrato prenombrado, este Juzgador por tal virtud desestima y no valora dicho medio probatorio impertinente. Así se decide.

A este tenor la parte demandada hizo valer informe e instrumento de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil del Vehiculo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, donde se constata la existencia de tal póliza, por tanto este Juzgador la estima y le da valor probatorio. Igualmente, presenta informe de seguros Catatumbo, copia fotostática de la planilla de reclamos, planilla de aceptación de oferta de Seguros Catatumbo y copia fotostática del cheque librado en contra del Banco de Venezuela a favor de N.D., Por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000), por tanto este Juzgador de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil las estima y da todo el valor probatorio. Así mismo consignó testimoniales de justificativo de testigos con su evacuación en incidencia por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, con respecto a este medio probatorio este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.387 en su primer aparte del Código Civil, lo desestima y no le da valor probatorio por cuanto la misma pretende probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento Público. Así mismo, consignó en su original las facturas No.57969 de la empresa MITSULAGO C.A por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs.343.000), factura No.56154 de la misma empresa por la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs.490.000), y la factura No.13633 de la empresa TAIMAR MOTORS C:A por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Tres con Ochenta y Nueve Bolívares (Bs.59.853,89 ) por concepto de los gastos efectuados por su persona en la compra de repuestos para el carro en cuestión, por tanto siendo estos pertenecientes a la esfera privada y no habiendo sido reconocidos en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador los desestima y no los valora. Así se decide.

IV

CONCLUSIONES

De un estudio que realiza este Juzgador de las actas procesales, en especial del libelo de demanda, puede observar que el actor fundamenta su pretensión en un Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre el ciudadano N.D. y G.R. donde se generaron una serie de obligaciones para ambas partes: En primer lugar, el promitente vendedor pone en posesión material el vehiculo en comento al promitente comprador; En segundo lugar, el promitente comprador entrega en el momento de la firma la Cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000), obligándose a cancelar el resto del dinero, es decir, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.800.000) a través de la cancelación del crédito del Banco Provincial a nombre del ciudadano N.D. No.00599600019014, mediante cuotas establecidas por la entidad financiera; En tercer lugar, ambas partes convienen que la falta de pago de una de las mensualidades da derecho al promitente vendedor a dar por terminado el contrato y pedir la entrega inmediata del vehiculo objeto del contrato y el promitente comprador perdería las sumas dinerarias canceladas por éste al referido promitente vendedor, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000), más las cuotas que hayan sido canceladas en el Banco Provincial por concepto del Crédito, manifestando el promitente comprador renunciar a todo derecho de reclamar cantidad dineraria alguna por este concepto. Además quedo sentado que el promitente comprador recibió el carro en perfecto estadote funcionamiento, comprometiéndose a hacer el mantenimiento del carro, contratar una p.d.s.y. a conducir el automóvil solo en Territorio Nacional; En cuarto lugar, el promitente comprador se responsabiliza de las acciones civiles y penales, así como por cualquier daño que pudiera causar con ocasión de la conducción del automóvil; En quinto lugar, el promitente vendedor se compromete a entregar el titulo de propiedad del vehiculo una vez sea cancelado el precio total de la Opción de Compra Venta y firmado el documento definitivo de venta; Y por ultimo lugar, el promitente comprador manifiesta que si su capacidad económica es buena cancelará cuotas especiales.

Asimismo, se pudo constatar en la valoración probatoria la falta manifiesta de cumplimiento parcial del promitente Comprador en lo que respecta a la obligación de cancelar la deuda del Crédito antes mencionado, por cuanto no se verifica el pago de las cuotas del crédito del Banco Provincial a nombre del ciudadano N.D. por parte del demandado en actas procesales.

A este tenor, el articulo 1.167 del Código Civil Reza: “En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Así mismo, tenemos que el artículo 1.259 del Código Civil estipula: “El acreedor puede pedir al deudor que este constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada”.

La pena convencional es la estipulación accesoria añadida a un contrato, al tiempo de celebrarse o posteriormente , por lo cual el deudor, para asegurarle al acreedor el cumplimiento de la obligación, se compromete a pagar una multa o a realizar otra prestación en concepto de indemnización, por retardo o inejecución; Es optativo del acreedor solicitar el cumplimiento de la obligación principal o la accesoria, una vez verificada la mora o inejecución, el acreedor puede hacer uso de su derecho a reclamar judicialmente.

Por todo lo expuesto, y constatando este Jurisdicente la existencia de elementos convincentes que demuestren el incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compra Venta de un Vehiculo, específicamente en lo referente a la cancelación de las cuotas del crédito del Banco Provincial No.00599600019014, por la parte demandada en el presente proceso, este Sentenciador declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de compra Venta incoada por el ciudadano N.J.D.G. contra el ciudadano G.R.. Así se Decide.

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  1. - CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.J.D.G., contra el ciudadano G.R., por el juicio de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta.

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.. (Fdo.)

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior siendo las 2:05 PM se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR