Sentencia nº 900 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2003

Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

Mediante Oficio No. 221, del 29 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional, para que conociera en apelación, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano N.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.759.808, asistido por el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.715, contra “...el Juzgado de Primera Instancia de Transición Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la persona de la conjuez ciudadana Doctora D.L.P.A., la Fiscal Primero del Ministerio Público Ciudadana ABOGADA L.H. y el Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela en las personas del ciudadano Coronel J.A.C.P., LICENCIADA C.D.C.G. y TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIA I.O.C.M.”, por las presuntas violaciones a los artículos 49, numerales 1, 3, y 7 de la Constitución vigente, 41 y 42 del Código de Comercio, y el artículo 122 inciso 1 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Según manifestó el accionante, ejerció la acción de amparo, contra: 1.- El Juzgado de Primera Instancia de Transición Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2.- El Fiscal Primero del Ministerio Público; 3.- El Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en las personas del Coronel J.A.C.P., Licenciada C. delC.G. y el Técnico Superior I.O.C.M., por las presuntas violaciones a los artículos 49, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución vigente, 41 y 42 del Código de Comercio, y el artículo 122, inciso 1 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, el accionante señaló la violación al debido proceso en el que presuntamente incurrió el Juzgado de Primera Instancia de Transición Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al tramitar un expediente (No. 6.105) cuyos hechos constituyen los mismos de la causa penal seguida al accionante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal del Estado Táchira, la cual quedó definitivamente firme, el 15 de diciembre de 2000, con sentencia dictada por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Por otro lado, el accionante denunció la violación a su derecho constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 3, ya que desde el 6 de marzo de 2001, hasta la oportunidad en que ejerció el amparo, no le habían permitido ver el expediente; sin embargo, señaló el accionante que dicha situación la ha “...venido reclamando en sendos escritos que he consignado por ante el Alguacilazgo y creo deben estar en el expediente”.

Asimismo, el accionante denunció la violación de los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, por parte de la Juez de Primera Instancia de Transición Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, al dictar el 18 de junio de 2001, la orden de registro y confiscación de los libros de contabilidad de la sociedad mercantil Estación de Servicio Las Américas, y por parte del Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en las personas del Coronel J.A.C.P., Lic. C. delC.G. y la Técnico Superior I.O.C.M., por ser dichas personas quienes procedieron a trasladar el material contable confiscado a la ciudad de San Cristóbal.

También denunció el accionante, que la Fiscal Primero del Ministerio Público, le violó sus derechos constitucionales, al no inhibirse de conocer la nueva causa, a pesar de habérselo solicitado mediante escrito que consta en el expediente, ya que en opinión del accionante, están dados los extremos del artículo 83, numerales 4, 6, 7 y 8, en concordancia con el artículo 84 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el accionante solicitó se decretara medida cautelar innominada de suspensión de la orden emitida por el Juzgado de Transición de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de realizar la experticia contable, y se ordene la entrega de todo el material incautado el 18 de junio de 2001, por el Laboratorio Científico del Comando Regional No. 1 de las Fuerzas Armadas de Cooperación. Igualmente solicitó se declare la nulidad absoluta de las actuaciones “... practicadas en la etapa de investigación y contenidas en el expediente No. 6.105, por cuanto que todas ellas son violatorias de los derechos constitucionales y legales...”.

DE LA SENTENCIA APELADA

El 16 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo propuesta por los siguientes motivos:

En relación con la denuncia realizada por el accionante de la presunta violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución vigente, por la supuesta violación de la cosa juzgada, al iniciarse la averiguación de la causa No. 6.105, que pretende enjuiciar los mismos hechos que fueron juzgados en la causa No. 0800-2000, la Corte de Apelaciones señaló que, después de haber estudiado los hechos expuestos por el accionante, consideró que a pesar que algunos hechos sí guardan relación entre si, en el expediente No. 6.105 se hace referencia a otros hechos que en tiempo y espacio no se identifican con los juzgados y sentenciados en la causa 0800-2000, por lo que en su opinión la fiscalía (por ser quien investiga el caso), es quien debe declarar la existencia de la cosa juzgada.

Por otra parte, sostiene la sentencia comentada, que en el presente caso no existe violación al debido proceso (artículo 49 de la Constitución), ni de la cosa juzgada (numeral 7 del artículo 49 de la Constitución vigente), por cuanto “...no hay un pronunciamiento definitivo de la fiscalía en cuanto a la investigación adelantada, y mal podría esta Corte declarar una nulidad de actuaciones en un proceso penal ordinario en el cual no ha habido ninguna solicitud de enjuiciamiento o sobreseimiento; máxime cuando revisadas las causas 0800-2000 y 6.105 no se encontró una clara identidad de objeto y causa que pudiera llevarnos al convencimiento de la existencia cierta de la cosa juzgada, en el caso en autos...”.

En cuanto a la denuncia de violación del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, por no poder el accionante acceder al expediente, la Corte de Apelaciones señaló que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre dicha afirmación, sin embargo, manifestó la Corte de Apelaciones, que el accionante consignó escritos en el expediente, por lo que no se le vulneró su derecho a la defensa. Acotando dicha Corte de Apelaciones, que de todas maneras, en la actualidad sería imposible corregir esta presunta violación, ya que el expediente se encuentra en la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio y el Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio ya cesó en sus funciones.

En relación a la denuncia contra la Fiscal Primero del Ministerio Público, de haber demostrado interés manifiesto en la causa y no haberse inhibido, la Corte de Apelaciones señaló que la misma no procede, por cuanto existen otras vías idóneas distintas al amparo (como lo es la recusación) que el accionante debió ejercer.

En torno a la denuncia realizada contra el Jefe del Laboratorio Científico de la Guardia Nacional y las expertas designadas, en la sentencia apelada se señaló que dicha actuación no violó ninguna disposición constitucional, y que además, consta en el expediente que los libros y demás material contable fueron devueltos al accionante, por lo que, no existe actualmente situación jurídica que restablecer por parte del sentenciador.

Finalmente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, citó en la sentencia apelada, decisión del 22 de noviembre de 2000, en la cual la misma Corte de Apelaciones se pronunció sobre una acción de amparo interpuesta por el mismo accionante, ciudadano N.E.G.S., y basada casi en los mismos hechos, señalando que, el accionante no había realizado la diligencia que la citada sentencia le señaló para evitar demoras, por lo que instó al accionante a “...que participe activamente en la investigación de la causa No. 6.105, seguida por ante la Fiscalía para el régimen procesal transitorio, ya que además de ser un derecho que le asiste en el nuevo proceso penal, es mucho lo que puede contribuir a su favor en el establecimiento de los hechos”.

Igualmente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, consideró que el Ministerio Público debe dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para con ello evitar retardos procesales innecesarios.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo ejercida.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 17 de abril de 2002, mediante manuscrito, el ciudadano N.E.G.S., asistido por su abogado, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

En primer lugar, señaló que la Corte de Apelaciones al sentenciar no tuvo en cuenta las pruebas promovidas por el accionante en relación a la existencia de la cosa juzgada, por lo que, en su opinión, el juzgador incurrió en silencio de prueba, violándosele así su derecho a la defensa.

En segundo lugar, el accionante apelante manifestó que la sentencia atacada viola el dispositivo del artículo 186 (en su primera parte) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acta de la audiencia constitucional, realizada el 11 de abril de 2002, no está suscrita por los ciudadanos J.A.C.P., C.D.C.G., ni I.O.C.M., quienes intervinieron en la audiencia oral con el carácter de presuntos agraviantes, por lo que solicitó se declare nula el acta comentada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano N.E.G.S., asistido por el abogado J.R.C. SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del 16 de abril de 2002, en la cual se declaró sin lugar la acción de amparo intentada. En tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.), esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a decidir la apelación presentada y al respecto observa:

El accionante en su escrito de apelación señaló que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, había incurrido con su sentencia en silencio de pruebas, al no estudiar el mérito favorable de las pruebas promovidas por el accionante conjuntamente con su escrito de amparo.

Ahora bien, de la revisión realizada por esta Sala al expediente se observa, que la sentencia apelada señaló que: “...esta Corte puede notar que los hechos denunciados en fecha 31 de mayo de 1999 y que dan inicio a la causa penal No. 6.105, si bien guardan relación con los hechos juzgados y decidios mediante sentencia firme de fecha 15 de diciembre de 2000, en cuanto al informe de rendición de cuentas que debieron ser presentados para el año 1.993, no obstante la causa 6.105 se hace referencia a otros hechos que en tiempo y espacio no se identifican con los juzgados y sentenciados en la causa 0800-2000, considerando esta Corte que el declarar la existencia de una verdadera cosa juzgada debe ser materia del análisis por parte de la fiscalía que actualmente investiga el caso”.

Igualmente, señaló la sentencia atacada que: “... no existe, a criterio de este Tribunal, violación al debido proceso, cuando no hay un pronunciamiento definitivo de la fiscalía en cuanto a la investigación adelantada, y mal podría esta Corte declarar la nulidad de actuaciones en un proceso penal ordinario en el cual no ha habido ninguna solicitud de enjuiciamiento o sobreseimiento; máxime cuando revisadas las causas 0800-2000 y 6.105 no se encontró una clara identidad de objeto y causa que pudiera llevarnos al conocimiento de la existencia cierta de la cosa juzgada, en el caso en autos” (subrayado de la Sala).

Finalmente, la Corte de Apelaciones en el fallo comentado, cuando resuelve lo concerniente a la denuncia de violación del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución vigente, señaló:

“...vale decir el principio non bis in idem, ya esta Corte de Apelaciones ha señalado en este fallo, que no observa identidad de objeto entre las dos investigaciones o procesos señalados por el accionante, no obstante se ratifica que tal pronunciamiento debe ser objeto de estudio que haga la fiscalía y el tribunal de control a quien corresponda conocer del asunto y mal podría este tribunal pronunciarse sobre la nulidad de actuaciones solicitadas con fundamento a la existencia de la cosa juzgada. La existencia de la “Cosa Juzgada”, está determinada según la doctrina y la jurisprudencia por la concurrencia de los siguientes requisitos: ...omissis... Este Tribunal constitucional, no puede por vía de amparo determinar la cosa juzgada a objeto de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias”.

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala los documentos que rielan en el expediente, y la sentencia anteriormente comentada, considera que la Corte de Apelaciones no incurrió en silencio de pruebas, ya que sí estudió el mérito probatorio de esos documentos y concluyó que no existían suficientes pruebas para decretar la cosa juzgada, ya que, con dichos documentos no se pueden determinar claramente si existe identidad de sujeto, objeto o de acción, por lo que, esta Sala Constitucional está de acuerdo con la postura sostenida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y al igual que ella considera, que quien puede determinar la existencia de la cosa juzgada, es el Fiscal del Ministerio Público, quien está llevando a cabo la investigación contenida en el expediente No. 6.105. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia realizada en el escrito de apelación del accionante, en la cual señaló, que la sentencia apelada violó el antiguo artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar las firmas de tres de los presuntos agraviantes en el acta de la audiencia constitucional, a pesar de haber estado presentes en la misma, esta Sala observa:

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el capítulo destinado a las nulidades, establece lo siguiente:

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados en este Código

.

En el escrito de apelación, el accionante apelante solicitó la nulidad del acta de la audiencia constitucional por carecer de la firma de tres de los presuntos agraviantes, los cuales reconoce que se encontraron presentes durante la realización del acto constitucional. Ahora bien, el defecto denunciado no vicia de nulidad absoluta el acto, ya que no encuadra en ninguno de los extremos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito, por lo que, de conformidad con el artículo 192 eiusdem lo procedente es sanear el acto viciado, sin retrotraerse el proceso, es decir, que lo procedente sería que los tres presuntos agraviantes suscribieran el acta que se levantó de la audiencia.

Sin embargo, el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los actos anulables quedarán convalidados cuando no obstante la irregularidad, el acto haya conseguido su finalidad; en el presente caso, la audiencia preliminar se llevó a cabo ante la los jueces y el secretario de la Corte de Apelaciones, contando con la presencia de los accionantes, y la totalidad de los presuntos agraviantes, cumpliéndose con todos los requisitos legales y haciendo valer el debido proceso y el derecho a la defensa de cada uno de los participantes, llegando los jueces de la mencionada Corte a un veredicto final como fue declarar sin lugar la acción de amparo.

En consecuencia, esta Sala considera, que el acto impugnado consiguió su finalidad, por lo que el acto anulable quedó convalidado de conformidad con el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la apelación ejercida por el accionante, y en consecuencia, confirma la sentencia apelada.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano N.E.G.S., asistido por el abogado J.R.C. SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 16 de abril de 2002, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión aquí apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

ANTONIO J.G.G.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 02-1095

JECR/

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