Decisión nº 2309 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados A.G.B. y W.T., en sus carácter de Defensores Privados del imputado N.E.M.V., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 01-11-06, mediante la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-12-06 se designó ponente a la Abg. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. IMPUTADO: N.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.859.172, residenciado Avenida Bolívar, Urbanización San J. deT., Torre “B” piso 3B, V.E.C..

  2. DEFENSA: ABG. A.G.B. y W.T., Inpre-abg. N° 7751 Y 20.701

  3. VICTIMA: R.E. ARAUJO VIELMA

  4. FISCAL DEL MP: ABG. R.A.

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SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

Los recurrentes ABG. A.G.B. y W.T., Defensores Privados del imputado N.M., de conformidad con el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación,(folio 01 al 04 de la presente causa), señalando entre otras cosas lo siguiente:

“...I Después de estudiar y analizar detenidamente...contenido...fallo dictado...Juzgado Noveno...Control...fecha 01-11-2006, observamos,...mismo se encuentra impregnado...serie de vicios procesales que lesionan los Derechos y Garantías Constitucionales....nuestro representado, como...derecho al debido proceso, derecho a la defensa y...derecho a una Tutela Judicial efectiva. Así pues, tenemos, que el...origen a la violación de los derechos y garantías constitucionales antes enunciados, es el de “INMOTIVACIÓN DEL FALLO”, violando con ello las previsiones del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,...III Las actuaciones Policiales irritas sobre las cuales se pidió su nulidad absoluta en la Audiencia Especial de presentación obedeció a que dichas actuaciones policiales se practicaron con inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales inherentes a la persona de nuestro patrocinado, tal y como lo contempla el Artículo 190 y 191 ejusdem. Las referidas actuaciones policiales, se iniciaron como consecuencia de la Orden de Allanamiento N° 047-06 de fecha 27-10-2006, librada...Juez Cuarto...Control..., la misma es librada para practicar un Registro de Morada y para incautar Equipos de computación que contenga sistemas contables u otros archivos de interés Criminalístico, etc., asimismo...,no se señalo que se detuviera a persona alguna,...Ahora bien, la Orden de Allanamiento...se materializó el día 30-10-2006 a las dos (2:00) horas de la tarde, en el Centro Comercial Doriana, locales 13 y 15 donde funcionan la Cooperativa LÍNEA FUTURA,...Ahora bien, la detención de nuestro representado por orden del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, configura un acto arbitrario, violatorio de un derecho fundamental como es la L.P., y el derecho a la libertad ...Pues bien, la...Juez Novena...Control, no le dio cumplimiento a lo establecido en el extracto de la Sentencia reproducida, que es de carácter vinculante y por ende obligatorio. En efecto, la referida jurisdicente, no protegió debidamente el derecho Constitucional de que goza nuestro representado, como es el derecho a la LIBERTAD, ya que no consta en el Acta de Investigación Penal,..., que nuestro defendido haya sido aprehendido por Flagrancia, tal como lo exige el Artículo 248 del COPP....IV Por las razones de hecho y de derecho..., solicitamos, SE DECLARE4 CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN y..., se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN proferida por la Juez Novena...Control...”.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Emplazado como fue el Abogado R.A., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso de apelación incoado por los ABG. A.G.B. y W.T., entre otras cosas señala:

...CAPITULO SEGUNDO DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO En cuanto al alegato esgrimido por la defensa..., esta Representación Fiscal observa lo siguiente:..., considera quien suscribe, que los Quejosos lo que tratan es de confundir, que de la presente causa se encuentra en el folio que le antecede a la Audiencia Especial de Presentación, el Auto Motivado de la Audiencia de Presentación, donde la Juzgadora de manera razonable y ajustado a derecho, fundamenta lo acordado en la precita audiencia, por lo que no se podría hablar como lo quiere ser ver la defensa que es una INMOTIVACIÓN DEL FALLO...Considera esta Representante..., que la Defensa Privada,...., cayo en una equivoca mala interpretación del lo que es el Fin de la institución del allanamiento de morada, en la presente causa se encuentra inserta...las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes...., en el presente caso...se logro el aseguramiento de 1192 Libretas de Color Rojo y donde se lee en la parte inferior COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LINEA FUTURA, de igual manera se logro la incautación de 1175 Libretas de Color Azul y donde se lee en la parte inferior COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LINEA FUTURA, de esto se puede apreciar de la Experticia de Reconocimiento, N° 150, de fecha 31OCT2006, suscrita por el funcionario GINA CHJIROVELLA,..., en la presente causa el Ciudadano: E.M.V., manifestó que es...Gerente de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LINEA FUTURA,...., por lo que uno de las pre-calificaciones jurídicas fue CAPTACIÓN INDEBIDA,...sancionado...artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO ..., solicitamos a los...Magistrados,...Corte..., que desestimen los argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto...

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TERCERO

DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2006, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:

“...PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario vista la solicitud fiscal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 9° a los fines de que continué las investigaciones y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar. TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano N.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 15.859.172 de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2°, en relación con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° consistente en presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida de las jurisdicciones del Estado Aragua y Carabobo y estar pendiente del proceso que se le sigue en sede penal.

CUARTO

RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

Del estudio de las actas procésales observa esta Alzada que los Abogados A.G.B. y W.T., en sus condición de Defensores del imputado N.E.M.V., interponen recurso de apelación en base al artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la inmotivación del fallo dictado el 01-11-06 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como la no existencia de flagrancia en la causa seguida al imputado M.N..

Como punto previo, es necesario hacer una serie de reflexiones sobre lo que significa la inmotivación del fallo:

La obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión.

Es necesario destacar que cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de la sentencia, se señala el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye, un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. En síntesis la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

La exigencia de motivación de las sentencias interlocutorias y definitivas se encuentran consagradas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Por su parte el fallo de fecha 01-11-06 dictado por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas establece:

...En relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Aragua Sub- Delegación Cagua, se considera que fue legal de conformidad...artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación...artículo 248... Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario vista la solicitud fiscal y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 9° a los fines...continué... investigaciones y presente...acto conclusivo a que hubiera lugar.

En relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa está juzgadora observa en primer termino luego de la lectura y el análisis de las disposiciones legales invocadas por la defensa para su solicitud de nulidad absoluta y de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al debido control judicial por parte de los jueces...del cumplimiento de los principios y garantías relacionadas con el debido proceso, entendido este: “como el grupo o bloque de normas constitucionales y legales por medio del cual, el estado limita el ejercicio del ius puniendi, para efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales previstas para beneficio de los sujetos procésales y evitar así el comportamiento arbitrario y abusivo de los servidores público que participan en el proceso de administración de justicia”, concepto este consagrado ...artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otras normas del referido texto, que al analizar y diseccionar las irregularidades denunciadas por la defensa en las actuaciones procésales, para determinar si existe alguna violación a la normativa establecida, se observa en primer termino, que previo al procedimiento realizado en la presente causa, existió una orden de allanamiento debidamente expedida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito signada con el N° 047/06 de fecha 27-10-06 que cumplió con todas las formalidades de ley establecidas en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal y los funcionarios actuaron según se evidencia de las actuaciones amparados en el artículo 212 ejusdem, es decir ingresaron al inmueble en busca de evidencia de interés Criminalístico, que según se desprende de las actuaciones fueron incautadas; además es evidente que la detención del ciudadano MAGDALENO VILLALOBOS N.E. en el presente caso, fue en condiciones de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la disposición constitucional del artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se constato que al imputado de ninguna forma se le ha vulnerado los derechos constitucionales y procesales que les asisten, no existen infracciones o desconocimientos a los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, luego, se observa que de ninguna forma se han afectado los derechos sustanciales de las partes o a estructura del proceso, la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, que le asiste, entre otras cosas desde el momento mismo de su aprehensión fue puesto a la orden de un Tribunal de Control dentro del lapso legal a los fines de ser oído, ha estado debidamente asistido y representado por su abogado defensor desde la etapa inicial de la denominada fase de investigación o preparatoria del Código Orgánico Procesal Penal, en fuerza de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, por considerar que no se está en presencia de una causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 191 del Código en comento.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal observa que el Ministerio Público quien es el que dirige las investigaciones y ejerce la acción Penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar; quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional para está Juzgadora es la de los delitos de ESTAFA CONTINUADA establecida en los artículos 462 en relación con el 99 del Código Penal y CAPTACIÓN INDEBIDA articulo 430 del Decreto con Fuerza de La Ley de Banco esta calificación emana de las mismas actuaciones recabada por el Representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es presentara el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. EL delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho 31 de octubre del presente año.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en está fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir en principio, a esta juzgadora que el imputado de marras ha sido autor o participe del hecho que se le imputa a saber: PRIMERO: Acta de investigación penal de fecha: 30-10-06, suscrita por el funcionario Sub Inspector YHULKEN ORTIZ cursante al folio dos y tres, quien deja constancia de la diligencia realizada en el presente procedimiento, forma de aprehensión del imputado y objetos incautados SEGUNDO: Orden de allanamiento expedida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 27-10-06 cursante al folio tres de la presente causa. TERCERO: Acta de viista domiciliaria realizada en fecha 30-10.06 suscrita por los funcionarios SUB INSPECTORES YHUKEN ORTIZA, ACOSTA JOSE, DETECTIVE LELYS BORGUEZ Y AGENTE E.T., así como también los testigos PIÑANGO M.E. Y R.R.M.O.. CUARTO: Inspección técnica Policial H-413.137. QUINTO: Acta de cadena de custodia en la cual se describe de manera detallada la evidencia incautada en el procedimiento. SEXTO: Acta de entrevista del ciudadano PIÑANGO M.E.C. quien actuó como testigo en el procedimiento realizado. SEPTIMO: Acta de entrevista del ciudadano M.O.R.R. quien actuó como testigo en el procedimiento realizado. Octavo: Acta de entrevista de la ciudadana YADIRKA LEON OVIEDO.

Con dichos elementos de convicción, adminiculados entre si se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en fecha 30-10-06, donde aprehendieron en forma flagrante al imputado MAGDALENO VILLALOBOS N.E., fue corroborado con los anteriores elementos, que esta juzgadora considera suficientes para decretar la medida cautelar.

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251, por lo que se considera que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra el en LIBERTAD, no presentan según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, o no tuviese arraigo en la comunidad además que la pena a imponer si fuera el caso no es alta, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano N.E.M.V. de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° consistente en presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida de las jurisdicciones del Estado Aragua y Carabobo y estar pendiente del proceso que se le sigue en sede penal. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso...

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Analizando el fallo dictado, observa esta Alzada que se encuentra adecuadamente motivado, resolviendo las diversas peticiones de las partes en el desarrollo de la Audiencia de Presentación.

Seguidamente alegan los defensores que el imputado MAGDALENO VILLALOBOS N.E., no fue aprehendido en flagrancia cometiendo un delito y que el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. R.A., por vía telefónica dio la orden para que el ciudadano M.N. fuera presentado ante el Tribunal de Control respectivo.

En virtud de los alegatos anteriormente señalados, considera prudente esta Corte hacer referencia a la Sentencia N° 2580 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual hace referencia a los diversos supuestos de la flagrancia, al respecto tenemos:

La reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1) Delito flagrante se considera que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por la subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer del delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículo 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

3) Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En esta sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél (sic) que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultad9 de la persecución directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4) Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”. (Subrayado y negrilla nuestro)

En este mismo orden de ideas es necesario hacer referencia doctrinaria a la flagrancia. Sobre este punto el autor E.L.P.S., en su obra

La Investigación, La Instrucción y La Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal”, señala:

Los doctrinarios de la dogmática penal establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia.

La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente difenciadas:

a) la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito,...lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar. La flagrancia presunta es, pues, una sospecha más o menos fundada...y solo los Estados comunistas o fascistas la han considerado como índice de peligrosidad delictual, que puede conducir a la aplicación de medidas de seguridad, advertencias policiales, reseña del sospechoso.

La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. Es una figura muy cuestionada hoy día, por la sencilla razón de que, en este caso, lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de un delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la Fiscalia, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como el in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador (principio acusatorio).

b) La flagrancia..., que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

c) La flagrancia ex post ipso o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterumpida de las autoridades o del público, que no hayan perdido la vista

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Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece la flagrancia en el artículo 248, que consagra:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Es así como de las actuaciones procésales, se observa que el imputado N.E.M.V., fue detenido en fecha 30-10-06 en virtud de un allanamiento practicado por los Funcionarios Yhulken Ortiz , Acosta José, Lelys Borgues y E.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Aragua, Sub-Delegación Cagua, en el cual fue decomisado:

1) Trece (13) equipos de Computación con sus respectivos mouse y teclados .

2) Doce (12) segmentos de cable para la instalación de puertos de equipos de computación.

3) Nueve(09) talonarios en original y copia con inscripción donde se lee “COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LIN FUIN COOP CERTIFICADO DE ASOCIACIÓN SISTEMA DE AHORRO COOPERATIVO”.

4) Mil ciento noventa y dos (1.192) Libretas de Color Rojo, donde se lee en la parte inferior “COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LIN FUIN COOP” . REGISTRADO UNA COOP N° 84042 SISTEMA SIC.

5) Mil ciento setenta y cinco (1.175) Libretas de Color Azul, donde se lee en la parte inferior “COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LÍN FUIN COOP LINEA FUTURA DE INVERSIONES COOPERATIVAS” REGISTRADO EN SUNACOOP N° 84042”.

6) Un (01) archivador tipo acordeón, color marrón, ordenado alfabética y numéricamente.

7) Una (01) caja de color marrón y dentro de la misma se encuentran varios recibos de pago a nombre de “FUTURE LINE”.

8) Un (01) documento escrito en letras de color negro, para el reporte global de ventas.

9) Un (01) CD, color blanco, a nombre de “ASOCIADOS COOPERATIVA LINEA FUTURA R.L”.

10) Treinta y Tres (33)Libretas de ahorro a nombre de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LINEA FUTURA R.L.

11) Tres (03) libros de color marrón, (Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventario) contentivos cada uno de 100 folios útiles.

El imputado MAGDALENO VILLALOBOS N.E., se encontraba en el lugar de la aprehensión con objetos vinculados al hecho punible investigado.

Los funcionarios Yhulken Ortiz , Acosta José, Lelys Borgues y E.T., entraron al inmueble en base a la orden de allanamiento N° 047-06 expedida por el Juzgado Cuarto Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia la aprehensión del imputado M.N., encuadra en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es flagrante tal como lo estableció el Tribunal antes referido.

Seguidamente observa esta Alzada que en fecha 01-11-06 el Juzgado A-quo, decretó en la Audiencia de Presentación al imputado M.N., Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta medida excede el número de lo permitido por el artículo 256 del referido Código, que prevee:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

  9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.(Negrita y subrayado de la Corte).

Con respecto a este punto ilustrativa es la sentencia N° 496 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual hace referencia al número de medidas cautelares que se le pueden conceder al imputado; al respecto tenemos:

...Este derecho a ser juzgado en libertad se conculca aún más, cuando se imponen varias medidas cautelares y no una, como lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1927, del 14 de agosto de 2002 (R.O. Puentes en amparo), decidió que la aplicación de más de una medida (sustitutiva) en contravención con lo dispuesto en el referido Artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal...

. Continúa el fallo mencionado, que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional-cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto...”.

En razón de lo cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en base a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD del particular tercero de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01-10-06, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado N.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 15.859.172 de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2, en relación con el artículo 256 ordinales 4 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de salida de las jurisdicciones del Estado Aragua y Carabobo y estar pendiente del proceso que se le sigue en sede penal; manteniéndose vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al Imputado MAGDALENO VILLALOBOS N.E., prevista en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, consistente en presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia se ordena al Juzgado a-quo, dar cumplimiento a lo acordado en la presente decisión y se imponga al imputado N.E.M.V., de la misma. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados, la apelación interpuesta debe ser declarada parcialmente CON LUGAR. Y así se decide.

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