Decisión nº 035-2016 de Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad

Sentencia Número:_035-2016

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. VE31-N-1999-000040

Asunto Antiguo: 6377

Cursa por ante este Tribunal demanda incoada por el ciudadano N.E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.754.414, Funcionario Policial, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio M.B.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.699 el cual interpuso demanda por NULIDAD contra el acto administrativo de su remoción y retiro del cargo de Distinguido adscrito a la Policía del Estado Zulia, según Resolución número 1.374 de fecha 26 de febrero de 1.999, dictada por el Secretario de la Gobernación del estado Zulia, en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, (GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA).

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas en la presente causa, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2.000, declarando:

…. “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad propuesto por el ciudadano N.E.F.M., contra el acto administrativo que consta en la Resolución N° 1374, de fecha 26 de febrero de 1.999, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, en relación con la remoción y retiro del cargo que desempeñaba como AGENTE N° 4846 DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano N.E.F.M., en el cargo de AGENTE N° 4846 DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, o en otro de igual jerarquía y sueldo. TERCERO: DE CONFORMIDAD con el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsumido en su desarrollo en el articulo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, se condena a la Administración Pública Gobernación del Estado Zulia, a pagarle al recurrente N.E.F.M., con su incorporación al cargo, los sueldos dejados de percibir por él, con inclusión de las bonificaciones, primas, aumentos de sueldo por decretos Nacionales o Estadales, vacaciones, aguinaldos, bonos vacacionales, disfrute de vacaciones, aporte al Fondo de Ahorro, retroactivos, bonos subsidios, bonos de alimentación o transporte o cualquier otro bono decretado por el Ejecutivo Nacional o que perciban los funcionarios policiales del Estado Zulia y demás beneficios de Ley que reciban los funcionarios policiales del Estado Zulia, desde el día 16 de marzo de 1999 hasta el día en que real y efectivamente sea reincorporado al cargo. CUARTO: SE ANULA y se deja sin efecto la Resolución N° 1374, de fecha 26 de febrero de 1999, emanada de la Gobernación del estado Zulia y donde se le remueve del cargo de AGENTE N° 4846 de la POLICIA DEL ESTADO ZULIA”…

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia signada con el número 2008-00855 declarando:

...”2.-PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta. 3.- SE REVOCA el fallo apelado sólo en lo que respecta a incluir en el pago del querellante las bonificaciones, primas, bonos vacacionales, disfrute de las vacaciones, bonos subsidios, bono de alimentación o transporte o cualquier otro bono decretado por el Ejecutivo Nacional o Estadal y demás beneficios que perciban los funcionarios policiales del Estado Zulia, desde el día 16 de marzo de 1999, hasta la efectiva la su reincorporación”….

En este orden de ideas, consta en actas Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes que corre inserto desde el folio 201 hasta el folio 203 celebrado por las partes por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), declarando en el presente documento lo siguiente:

…”PRIMERO: En fecha cinco (05) de diciembre de dos mi ocho (2.008), se declaró por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, formal convenio transaccional entre el ciudadano N.F. y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el mismo, acordándose en ese acto cancelar por concepto de liquidación general, incluidas las prestaciones sociales, así como salarios dejados de percibir la cantidad de CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 110.390,74), pagaderos el cincuenta por ciento (50%) en el momento de la firma del acuerdo y el restante cincuenta por ciento (50%) en el transcurso del primer semestre del año dos mil nueve (2009). SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo acordado, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), se le canceló al recurrente, ciudadano N.F., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.195,37), correspondiente al pago del cincuenta por ciento, mediante cheque signado bajo el N° 00004737, girado contra el banco Occidental de Descuento. TERCERO: Otorgado el primer pago, la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, procede a este acto, dando cumplimiento a lo convenido a cancelar al ciudadano N.F., suficientemente identificado en actas, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55195,37), mediante cheque distinguido bajo el N° 00000046, de fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), girado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente al segundo y último pago acordó para el primer semestre correspondiente al año 2009, pago este con el cual quedan plenamente satisfechos y liquidados los conceptos adeudados, surgidos con ocasión a la relación de empleo público que sostuvo el recurrente con la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA; por lo que solicitamos a este d.T., que cancelada como ha sido la totalidad de la obligación pactada en el referido acuerdo, se proceda en consecuencia a impartir la HOMOLAGACION correspondiente y archivar el expediente respectivo”…

En fecha 01 de marzo de 2016, la parte actora con la debida asistencia consigna diligencia, solicitando al Tribunal se abstenga de Homologar el convenimiento realizado por cuanto el mismo viola los derechos del trabajador ya que los mismos son irrenunciables y cualquier convenio suscrito que atente contra los derechos del trabajo es considerado NULO, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2do de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, en fecha 12 de Julio de 2016, la parte actora con la debida asistencia consigna escrito, solicitando al Tribunal se abstenga de Homologar el convenimiento realizado por cuanto el mismo de conformidad con el articulo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, consagra el Principio de Ia irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por otra parte, solita el recurrente que se oficie a la Gobernación del Estado Zulia para que cumpla con la sentencia haciendo la respectiva reincorporación y a su vez realizar los pagos caídos condenados en la sentencia.

Para resolver lo atinente a la transacción celebrada observa esta Juzgadora lo siguiente:

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, en virtud de lo cual los derechos laborales son irrenunciables: “…Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (artículo 89).

Ciertamente como lo alega la parte recurrente, son irrenunciables los derechos laborales por ser de orden público, pero en materia laboral ordinaria queda abierta la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador tutelados por la Constitución nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral: 1º Debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, 2º Que consten por escrito, 3º Que contengan una relación circunstanciada de los hechos y 4º Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidaría la transacción.

Ahora bien, no es menos cierto que este Juzgado estima necesario resaltar para el presente caso en estudio que el contenido de lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En este orden de ideas, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Así mismo, establece 272 del código civil vigente el cual establece: …”Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”…

De las normas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben, por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional, debe verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (a) si los representantes judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (b) si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes.

En cuanto, al requerimiento presentado implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución del contrato celebrado por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.

Por consiguiente, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que la transacción celebrada por las partes no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a que los mismos son materia de cosa juzgada ya que se puede deducir que una vez que se dicta una sentencia definitiva, como en el caso se dictó, no se puede relajar ni modificar su contenido; es decir, sólo debe dársele escrito cumplimiento a lo acordado, a lo ya establecido entre las partes intervinientes, tal como lo preceptúan los artículos Up-Supra mencionados y a.A.S.D.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de No Homologación de la transacción celebrada el cinco (05) de diciembre de 2008, entre los ciudadanos N.E.F.M., parte agraviada y la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA (GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA) parte agraviante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. H.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. S.C..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedo registrado con el N° 035-2016 en el libro de Sentencias llevadas por el Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.C..

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