Sentencia nº 0619 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintinueve (29) de junio de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano N.E.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.578.260, representado judicialmente por la abogada G.S.d.D., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 118.912, contra la ciudadana M.C.M.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.145.064, actuando en nombre propio y en representación de los niños L.E.M.M. y E.E.M.M., cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representados judicialmente por los abogados C.M.G.H. y Eleiker A.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 58.101 y 221.052 respectivamente; el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia publicada el 25 de enero de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la sentencia dictada el 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el expediente el 12 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. M.C.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Único

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores con competencia en la materia, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Dicho recurso debe interponerse ante el juez superior correspondiente, a través de escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, y la oportunidad para hacerlo se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días, los cuales deben contarse por días hábiles, conteste con el artículo 455, literal b) eiusdem, y comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, de conformidad con el artículo 488-D ibidem y según el criterio establecido en decisión N° 75 del 3 de febrero de 2011 (caso: G.A.L.Y. contra S.C.S.C.), sentado en el proceso laboral en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: M.M.A.N. contra Promotora Milenium, C.A.).

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 del 20 de febrero del año 2003, caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación; y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contados por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y de forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    Alega el recurrente que la sentencia recurrida al no declarar la nulidad del proceso y reponer la causa al estado de admisión, violó la garantía constitucional al debido proceso y al juez natural, al haber conocido desde el inicio del procedimiento un Juez de Municipio y no un Juez de Protección, siendo que la competencia la debe tener el juez desde el inicio del procedimiento, por cuanto –a su decir– es lo que está establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que armoniza con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

    Sostiene el recurrente que los niños debieron ser parte desde el inicio del procedimiento y es con posterioridad que se incorporaron, no tuvieron un debido proceso, ni derecho a la defensa desde el comienzo, pues no participaron como sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, ni mucho menos se le tutelaron sus derechos con la intervención del Ministerio Público desde el inicio del proceso.

    Esgrime el recurrente que la parte actora debió haber constituido adecuadamente la relación jurídico procesal entre quienes eran los legítimos sujetos pasivos, y no demandar a un sujeto que había fallecido, sino a la cónyuge y los hijos sobrevivientes, lo cual fue consentido por el Juez de Municipio, quien debió antes de declinar la competencia, declarar la inexistencia del procedimiento por su afectación desde el inicio, al orden público, corrección que también dejó de hacer la recurrida.

    Señala el recurrente que la recurrida yerra en cuanto a la aplicación del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación del edicto para el llamado a los herederos desconocidos, pues –a su decir– debió cumplirse conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, violándose con ello el derecho que tienen los herederos desconocidos de hacerse parte en juicio.

    Por último, indica que la recurrida debió extremar las medidas necesarias para obtener el resultado de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, referida a la información contenida en documento autenticado de fecha 18 de marzo de 2013, inserto bajo el N° 26, Tomo 84, ante la Notaría Pública del Municipio San Cristóbal, y no haber entrado a sentenciar ignorando su ausencia, violando el derecho de la parte demandada a una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

    Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en virtud que si bien es cierto la demanda fue interpuesta en principio ante un Tribunal de Municipio incompetente por la materia, no es menos cierto que en la primera oportunidad en que la parte demandada, ciudadana M.C.M.D., se hizo parte en juicio en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, dicho tribunal declaró su incompetencia, y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Protección correspondiente, siendo éste el juez competente, garantizando su derecho al juez natural, quien, una vez recibida las actuaciones procedió a ordenar la corrección de la demanda y admitió nuevamente la misma ordenando la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, es decir, se inició nuevamente el proceso en cumplimiento de las garantías procesales de las partes, todo lo contrario a lo señalado por la parte recurrente, no evidenciándose violación alguna al orden público.

    Expuesto lo anterior, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

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    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

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    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    Magistrado, Magistrado,

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    D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    C.L. N° AA60-S-2016-000201

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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