Decisión nº SME2-0053 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cinco de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000072

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD

PARTE DEMANDANTE:

N.E.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.255.428, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Y.V.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 109.882.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL LOGGING SERVICIOS, S.A”

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano N.E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.255.428, de este domicilio, debidamente asistido del Abg. Y.V.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.882, respectivamente, el tribunal observa:

Que fue consignado el escrito libelar en fecha 19 de febrero de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Que en fecha 22 de febrero del 2010, previa entrada y revisión a los fines de su admisión, este tribunal ordenó despacho saneador, por no reunir el libelo cabeza de autos los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que a continuación se indican: 1° Debe precisar el lugar donde se celebró el contrato de trabajo, así como donde prestó el servicio alegado y donde finalizó la relación laboral aducida. 2° Debe precisar que quiere significar cuando señala que la jornada de trabajo era de quince por quince. 3° Debe precisar el horario en que presuntamente prestó el servicio alegado. 4° Debe señalar cual era el servicio que prestó y las funciones que desempeñaba con ocasión del mismo. 5° Debe señalar las razones de hecho por los cuales pretende el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que indica que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo el día 31 de agosto de 2009. 6 ° Debe pormenorizar la operación aritmética que utilizó para obtener el salario integral, el cual deberá ser realizado con base a los salarios normales devengados durante la relación laboral alegada. 7° Debe precisar las razones de hecho por los cuales pretende el pago de utilidades desde el 01 de junio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2009, en tal sentido debe precisar el numero de días que pretende por este concepto año a año. 8° Debe especificar las razones de hecho por las cuales pretende el pago de bono pendiente y con que se corresponde dicho bono. 9° Por que razón pretende el concepto de bono nocturno, así mismo debe pormenorizar la operación aritmética que utilizó para obtener el monto reclamado. 10° Debe especificar de acuerdo al calendario el día domingo reclamado. 11° Debe especificar las razones de hecho por las cuales pretende el pago de gastos del mes junio y julio.

Que en fecha 25 de marzo de 2.010, la parte actora, presentó escrito de subsanación constante de cuatro (04) folios.

Que en fecha 26 me marzo de 2.010, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandante, expuso acerca del resultado de la misma.

Que revisada minuciosamente como ha sido el contenido del referido escrito, esta Juzgadora infiere que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en los particulares quinto, séptimo, octavo noveno, décimo y décimo primero.

Por lo que resulta pertinente traer a colación en esta ocasión el criterio reiterado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril de 2.005, con respecto a esta institución del despacho saneador la cual estableció que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).

Como podemos observar del criterio ut supra indicado, no es potestativo del juez asumir la conducta de dar la dirección correcta al proceso en cuanto a esta figura del despacho saneador, sino por el contrario se convierte en un deber que obviamente va a repercutir en una sana administración de justicia.

En sintonía con lo anterior, debe resaltarse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Y.R.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.

Sria

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