Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000236

ASUNTO : XP01-P-2004-000236

En fecha 15 de noviembre de 2004, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil V.B., en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano N.E.R.B., en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2, 3, encabezamiento del parágrafo primero ejusdem y en relación con el artículo 252 ordinales 1 y 2 Ibídem, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le imputa la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, con las agravantes previstas en el artículo 77 numeral 8, 12 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mairys I.C.C.. Se dio inicio a la audiencia estando presentes la Abogada Thiare Aponte, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abogada M.I. en su carácter de defensora Pública Segunda del Estado Amazonas, la víctima y su Representante Legal y el imputado de autos. Se le otorgó la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en fecha 13-11-04, por el Comisario de la comunidad la Reforma, ciudadano J.G., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios Valero Lozano Pedro y Araujo Gaviria Ángel, adscritos al Destacamento de Frontera N° 91, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Punto de Control fijo Cataniapo, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas. En esa misma fecha el ciudadano M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.902.723, en su carácter de padre de la víctima interpuso denuncia por ante punto de Control fijo Cataniapo, de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, expuso que a su hija un ciudadano que trabaja como barquillero, la llamo a ella y a una prima de aproximadamente ocho años de edad, para que lo acompañara a vender barquillas, como a cien metros aproximadamente de la comunidad, el ciudadano barquillero mando a la prima que era más pequeña a comprar refresco y él se quedo con mi hija solos y posteriormente él llevo a la fuerza al lado de la carretera, específicamente dentro de un matorral y les desgarro la ropa para posteriormente penetrarla sexualmente. La Representación Fiscal señaló que la acción delictiva del imputado podría ser enmarcada en uno de los delitos Contra la Buenas Costumbres y el Buen Orden de la familia, tipificado como Abuso Sexual a Adolescente, en perjuicio de la adolescente Mairys I.C.C., venezolana, natural de la comunidad la Reforma, de 14 años de edad, residenciada en la comunidad la Reforma del Estado Amazonas. Igualmente informa al Tribunal que en este mismo día recibió el informe medico, hecho a la víctima, procedente del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Amazonas, con la conclusión de desfloración antigua. Por todo lo expuesto anteriormente, la Representante Fiscal, ratificó la solicitud de su escrito de presentación. Luego se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que expusiera sus alegatos quien solicitó que se le tomara declaración a su defendido ya que el mismo deseaba declarar. Se impuso al imputado N.E.R.B. de sus derechos y garantías constitucionales y procesales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo: “nunca he estado involucrado en un delito, existe mucha falsedad de lo que ha dicho aquí la ciudadana. Yo le pedí permiso a la mamá de la muchacha de que íbamos a comparar un refresco, nos paramos en la vía y la muchachita se fue a comprar el refresco, la bodega estaba aproximadamente a treinta metros, nosotros éramos, o sea somos novios, y yo la visitaba, pues la niña se fue a comprar el refresco, la niña me dijo que le había llegado el periodo, la suegra si sabía que éramos novios pero el señor no sabía que éramos novios, no entiendo porque me acusa el Comisario allí no hubo nada, le explique al señor que yo no era una persona mala, Llego la Guardia después me amarraron, y yo me siento mal por lo que ha pasado, pero el señor no ha querido escucharme, yo le pedí perdón al papá, yo en verdad quiero casarme con ella, yo no soy un muchacho malo, nunca he estado preso, nunca me he metido en problemas, ese día en que sucedieron los hechos fue en la casa del señor, yo estaba en la casa con la mamá, incluso estaba acostado en el Chinchorro, ella sabe lo de nosotros vivo aquí en Puerto Ayacucho, curso estudios en la Universidad S.M.. La defensa manifestó que era evidente que la señora sabía de la relación, igualmente que es un muchacho que tiene su residencia en esta ciudad, tiene una buena conducta, no ha tenido problemas con la Justicia, nunca ha caído preso, así mismo hizo referencia al examen medico forense donde se señala que hay Desfloración Antigua, es por lo que le solicito le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad ya que la pena no supera los tres años en su límite máximo y no hay ningún peligro de fuga, no tiene antecedentes penales; señaló que existe una promesa matrimonial y los muchachos son novios, el se quiere casar con ella. Se le concedió la palabra a la víctima Mairys I.C.C., expuso lo siguiente: “él le pidió permiso a mi mamá, y nosotros fuimos a comprar el refresco y el me agarro duro, y yo estaba sangrando no sabía que tenía la regla, le dije que va hacer conmigo, me dijo vamos para el caño a bañarnos, mi papá no sabía de eso, y le dije de que mi hizo el amor, si soy novia de él no me acuerdo desde cuanto tiempo, mi papá no sabía nada de eso, mi mamá si sabía”. Corresponde al Juez en esta etapa del proceso determinar si existe un delito que merezca pena privativa de libertad se observa de los elementos presentados que se ha cometido un acto sexual con adolescente y que existen suficientes elementos que hacen presumir que el autor o partícipe en el hecho es el imputado lo cual se fundamenta en la denuncia interpuesta por el padre de la víctima, así como también se desprende del dicho de esta en la audiencia; acreditándose la existencia de los numerales 1. y 2. del artículo 250 de la Ley adjetiva. Con respecto a una presunción razonable, de que exista por parte del imputado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Juzgador en aplicación de las máximas de experiencia y de los principios de la lógica estima, de acuerdo a las circunstancias, presentadas en la audiencia y apreciadas por esta Juzgadora, de que el imputado tiene buena conducta predelictual y que en ningún momento trato de evadir su responsabilidad, teniendo además arraigo en el país: En jurisprudencia de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 15 de Julio de 2003, sostiene que no es suficiente que la pena que pudiera llegar a imponerse sea igual o superior a diez años se hace necesario que estén presentes otros elementos, porque la libertad es un derecho inviolable de orden público, por lo tanto a criterio de este arbitro las resultas del proceso se encuentran aseguradas con la imposición de una medida menos gravosa y en consecuencia se aparta de de la petición Fiscal siendo lo procedente y ajustado a derecho imponer luna medida menos gravosa. Así se decide.- En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente explanados este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley desestima la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por considerarse que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena aplicación del procedimiento ordinario. Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3° y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano N.E.R.B., ampliamente identificado al inicio, referentes a la presentación periódica dos veces a la semana por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la prohibición de acercarse a la víctima, a su entorno familiar y de acercarse a la comunidad de la Reforma, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto en el artículo 260 de la Ley especial que rige la materia. Así se decide.- Se libró boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. En este mismo acto la Representante del Ministerio Público, apeló de la decisión dictada en esta audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no estar conforme con la Medida Cautelar otorgada, por cuanto el delito tiene una pena establecida de diez años y opera una efecto suspensivo de la decisión. El Tribunal desaplicó la norma alegada en la solicitud de la Fiscalía por considerarla inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente”. Corresponde al Juez por mandato constitucional el control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 334 primer aparte que taxativamente ordena que: “En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente“. (Negrillas nuestras), en concordancia con el principio procesal contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es acatada y compartida por esta administradora de Justicia. Es evidente que la norma contenida en el artículo 374 colide con el derecho a la libertad consagrado en nuestra Carta Magna y cuyas normas gozan de supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico; razones por las que esta Juzgadora desaplicó la Ley adjetiva penal y se separó de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.- Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que se observaron las formalidades procesales y constitucionales. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. O.M.D.V.

LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. RIMA KALEK

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