Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-014053

ASUNTO : OP01-R-2014-000126

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano N.E.C.A.

DEFENSOR PRIVADO: abogado E.A.D.M.

FISCALÍA: Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Fraude

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar recurso de apelación. Confirma decisión recurrida.

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.A.D.M., defensor del ciudadano N.E.C.A., contra el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, de fecha 22 de abril de 2014, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por la víctima querellante (thema decidemdun) y por la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 29).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 28 de mayo de 2014 (f. 30), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2014-000126, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2C-1679-14, de fecha veintiséis (26) de m.d.a. dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado E.A.D., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.952.086, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 69.365, en su condición de Defensor Privado, fundamentado en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-014053, seguido en contra del acusado N.E.C.A., por la presunta comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 Ordinal 4° del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintidós (22) de A.d.a. dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000126, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 02 al folio 12, el abogado E.A.D.M., defensor del ciudadano N.E.C.A., ejerce apelación en los términos que siguen:

‘…Yo, E.A. DIELINGEN MARTÏNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.952.086, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 69.365, en mi carácter de defensor privado del Ciudadano N.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.591.869, a quien se le sigue causa signada con el Nro. OP01-P-2012-014053, hoy acusado por el delito de FRAUDE, ante su competente autoridad y con el debido respeto acudo a los fines siguientes:

…OMISSIS…

Fundamento del Recurso

Con el presente recurso de apelación se pretende la revisión por parte de la alzada de los fundamentos del auto judicial en referencial, que indiscutiblemente causa un agravió a mi defendido por contrariar los principios y garantías procesales y no encontrarse debidamente fundado.

El presente recurso de apelación se funda en los siguientes motivos.

Primera Denuncia

Con fundamento al artículo 439 Ordinal 7mo y 314 parte in-fine del Código Orgánico Procesal Penal. Causa un gravamen irreparable en cualquier proceso judicial, las actuaciones ejecutadas con desacato a los principios y garantías procesales, tal como se encuentra previsto en el artículo 49 Constitucional, pues de él emerge que la actuación del Juez debe ser imparcial, aplicando el debido proceso o todas las actuaciones judiciales.

…OMISSIS…

En el caso que nos ocupa, tal y como bien puede evidenciarse del auto apelado, el Juez de Control se sirvió admitir pruebas documentales en el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales fueron presentadas por la supuesta víctima de autos, pruebas totalmente desconocidas por el acusado y la defensa, inclusive ajenas al proceso ya que nunca fueron solicitadas e incorporadas durante la fase preparatoria, por la víctima o su abogado de confianza, estas pruebas son específicamente las siguientes:

  1. C.O. emitida de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento.

  2. Copia simple del cheque N° 0116-0107-3100-7240864.

  3. Constancia en Original de Comunicación dirigida al Banco Occidental de Descuento.

  4. Comunicación en original de consulta de chequeras del Banco Occidental de Descuento.

…OMISSIS…

De lo antes expuesto, es claro que las pruebas documentales presentadas pro la Víctima y su Representación, que a su vez fueron admitidas por el Tribunal, no fueron incorporadas en la oportunidad procesal, no han contado con un control de la prueba , no son tampoco una prueba nueva, ya que se refieren a situaciones existentes desde el momento de la denuncia formulada pro la Víctima, como sería un supuesto cheque con el que dice pagó el precio y nunca lo hizo, y documentos relacionados con una supuesta cuenta bancaria personal, según fue referido en la audiencia preliminar.

Considera esta defensa, que la violación denunciada encuentra perfectamente entre las violaciones que afectan los Principios y Garantías Procesales. Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera terminante, que cualquier acto realzado contra las formas y condiciones dispuestos por el mimos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, que no pudiendo en consecuencia ser convalidados por las partes, serán nulos de nulidad absoluta y será declarada de oficio pro el Juez conforme a su competencia funcional, aún sin petición de parte cuando aparece manifiesta en cualquier estado y grado del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 antes 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 175 antes 191 ejusdem.

Finalmente y por lo que respecta a la presente denuncia, considera esta defecan que no puede el Juez de Control, esgrimir como fundamento para admitir las pruebas incorporadas en la audiencia preliminar, actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo como bien fue señalado los principio y garantías procesales que son de orden público y rango constitucional.

Segunda Denuncia

…OMISSIS…

Tercera Denuncia

…OMISSIS…

Conclusiones Generales de las Denuncias Propuestas

Ciudadanos y respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien impera un principio de inapelabilidad del Auto de Apertura a Juicio, el cual se encuentra establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el mismo artículo una excepción, la cual se refiere a la prueba ilegal admitida.

Dichas pruebas en criterio de todo lo anteriormente expuesto considera esta defecan está suficientemente demostrado que son ilegales y contraria a derecho su incorporación.

La falta de pronunciamiento del Juez de Control, a la solicitud de la Defensa en relación a la Extensión de la Jurisdicción como bien se ha demostrado vulnera derecho procesales y constitucionales.

La falta de pronunciamiento respecto a la admisión de la Querella o Acusación, presentada por la víctima de autos, al tiempo que admite las pruebas supuestamente mencionadas en la misma, vulnera derechos y constitucionales.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes planteada, es evidente que el auto de apertura a juicio se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues vulnera los principios más fundamentales de todo proceso como lo son principios procesales, los derechos fundamentales de orden constitucional de acuerdo a los planteamiento ampliamente invocados, por lo que resulta de conformidad con el Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente la nulidad del auto apelado para que tenga lugar la celebración de una nueva audiencia preliminar con observancia de todas las garantías procesales y constitucionales.

Petitorio

Por todos los razonamientos antes expuestos de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca del presente recurso, emita los pronunciamientos siguientes:

Primero

Subsidiariamente solicito la admisibilidad del presente Recurso de Apelación en contra del Auto emanado del Tribunal Penal del Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 del Estado Nueva Esparta, suficientemente citado a lo largo del escrito recursivo.

Segundo

Que el presente Recurso de Apelación en definitiva sea declarado Con Lugar, produciéndose nulidad del auto dictado en fecha 22 de Abril de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 del Estado Nueva Esparta, y, en consecuencia la celebración de una nueva audiencia preliminar preservando las garantías procesales y constitucionales…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 17 al folio 20, aparece copia certificada del auto de apertura a juicio, de fecha 22 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

‘…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado ciudadano N.E.C.A., plenamente identificado, por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 Ordinal 4° del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Así Mismo, De conformidad con lo pautado en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, como lo son declaración de los Declaración de los funcionarios : J.V., Victima: Jained Pajaro Yerena, Documentales: Exhibición y lectura del Documento de Venta, debidamente notariado en la Notaria Publica Segunda de Porlamar, bajo N° 18,Tomo N° 80, Exhibición y Lectura del Documento de Venta debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 17 d Diciembre del Año 2010 , igualmente se le admiten las pruebas a la defensa Privada Documentales: Acta de denuncia Común de fecha 17 de Junio del Año 2011,Comunicación de fecha 28 de M.d.A. 2012,enviada por el Banco Occidental de Descuento, se le admiten las pruebas ofrecidas en la Querella Testimoniales: J.V.V.: Jained PAJARO Y.D.: Exhibición y lectura del Documento de Venta, debidamente notariado en la Notaria Publica Segunda de Porlamar, bajo N° 18, TOMO N° 80, Exhibición y Lectura del Documento de Venta debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 17 de Diciembre del Año 2010, C.O. emitida de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, Copia simple de cheque N° 0116-0107-3100-7240864 , Constancia en original de comunicación dirigida al Banco Occidental de Descuento, Comunicación en original de consulta de chequeras del Banco Occidental de Descuento, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se consideran pertinentes. TERCERO: Se mantiene la misma condición en la cual compareció el imputado de autos a la presente audiencia. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

-I-

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado E.A.D.M., defensor del ciudadano N.E.C.A., contra el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, de fecha 22 de abril de 2014, específicamente lo inherente a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte querellante, a cuyo fin observa:

A su turno el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

  4. Proponer acuerdos reparatorios.

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…’

Por su parte, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al principio de la libertad de prueba, en los términos que siguen:

‘Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.’

Así pues, dicho principio significa que es admisible todo tipo de pruebas que estén relacionadas con lo juzgado, ser idóneas y oportunas. Aquí surgen los principios de Licitud y Pertinencia de la prueba. Se comprende que todas las situaciones de hecho que sean susceptible de ser comprobadas, así como cualquier circunstancia de interés para la correcta solución del caso, no tendrán más limitación que las establecidas en la propia norma adjetiva. De modo que, con la libertad de prueba garantizada por la ley procesal penal, el legislador procura que las mismas se puedan apreciar por el tribunal de juicio según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Como se ve, a la l.d.C.O.P.P., cualquier medio de prueba puede servir para probar un hecho y/o circunstancia de interés para el proceso penal. Sin embargo, y a pesar de que la Ley establece ‘cualquier medio de prueba’, se debe señalar que los mismos deben cumplir unas condiciones mínimas para su admisión, en primer lugar, que se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación; en segundo lugar, que sea útil para el descubrimiento de la verdad; en tercer lugar, que no se encuentre prohibida expresamente por la ley; y, finalmente, debe ser necesaria, lícita y pertinente.

Con relación al principio de Licitud de Prueba, consignado en el artículo 181 eiusdem, significa que los elementos de convicción deben estar soportados sobre probanzas legalmente incorporadas al proceso, no deben incorporarse pruebas obtenidas por tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por medios que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales a la persona, tampoco las pruebas obtenidas en procedimientos ilícitos o arbitrarios. En suma, no pueden presentarse en juicio pruebas practicadas en contravención de principios constitucionales o legales. Aquí ubicamos a la ‘Teoría del Fruto del Árbol Envenenado’.

Y, en relación a la Pertinencia, constituye el ligamen entre la prueba y los hechos que se pretenden probar. Debe existir una armonía entre la prueba y lo que se prueba.

Es bien sabido que el norte del proceso penal es la búsqueda de la verdad, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pero igualmente debemos tomar en cuenta que el establecimiento de esa verdad deberá hacerse por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Ahora bien, se desprende que el tribunal a quo procedió en admitir las pruebas ofrecidas por la parte querellante en su escrito acusatorio, lo cual es perfectamente dable, y siendo que, tales probanzas no son ilícitas ni impertinentes, y, con base al principio de libertad probatoria que informa el juicio penal venezolano, era menester que el tribunal de control admitiera tales pruebas para ser debatidas en el contradictorio, pues, es ahí, en donde se determinaría si tienen incidencia o no para el momento de la valoración que haga el juez o jueza de juicio del acervo probatorio evacuado en dicha sub fase del juicio oral.

En suma, al estar vinculadas dichas probanzas con los hechos objeto del juicio, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado E.A.D.M., defensor del ciudadano N.E.C.A., contra el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, de fecha 22 de abril de 2014, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió las pruebas ofrecidas por la víctima querellante (thema decidemdun). Se confirma el dispositivo recurrido, y se mantiene incólume el resto de la decisión impugnada. Así se decide.

-II-

Empero, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que erigen la tutela judicial efectiva y el binomio justicia-proceso, esta Alzada no puede dejar de emitir -ex officio- un pronunciamiento en cuanto a la delación hecha por el abogado E.A.D.M., defensor del ciudadano N.E.C.A., de la omisión de pronunciamiento en que supuestamente incurrió el tribunal de garantía con relación a la solicitud de ‘Extensión Jurisdiccional’ precisado por la defensa, por lo que se hace necesario recurrir al Sistema Operativo Juris 2000, con el objeto de recabar el contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, en fecha 09 de abril de 2014, cuyos pronunciamientos no fueron tempestivamente recurridos, sin embargo, se procede a transcribir dicha acta, la cual, es del contenido que sigue:

‘…En horas de audiencia del día de hoy Nueve (09) de A.d.a. dos mil Catorce (2014), siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por el ciudadano Juez Temporal , ABG. J.A.C. y la Secretaria de sala Abg. NERYALIS SALAZAR, con la finalidad de tener lugar la audiencia preliminar en el asunto penal seguido a los ciudadano imputado N.E.C.A. , nacido en Colombia, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.6591.3869, de 49 años de edad, domiciliado en el Valle de el E.S., calle 01 terraza de el Valle Porlamar Municipio García, estado Nueva Esparta y debidamente asistido por el ABG. E.A.D.M.D.P. . Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Apodera Judicial J.J.C.U. y la victima JAINED PAJARO YERENA el ciudadano imputado, inicialmente identificados, la Representación fiscal, ejercida en este acto por el ABG. O.J.M. , actuando con el carácter de el Ministerio Público, Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al ABG. O.J.M. , Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso: de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de el imputado N.E.C.A. , y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aduciendo que la conducta, asumida por el ciudadano imputado encuadra dentro del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 263 Ordinal 4° del Código Penal, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto se solicita al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento de el imputado. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra a la victima JAINED PAJARO YERENA quien expone: “Yo en verdad lo que quiero que el señor me devuelva mi propiedad yo en ese momento no la registre y cundo vine ya estaba otra persona yo lo quiero es que el me devuelva mi propiedad, me llego a morir que va a pasar yo quiero dejarle algo a mis hijos yo lo único que quiero es que el me devuelva mi propiedad. Es todo”. . Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial JAINED PAJARO YERENA , quien expone: “Me adhiero a la acusación presentada por el Ministerio Publico y quiero que se me ratifique totalmente mi escrito de Querella por cuanto se encuentra ajustada a derecho el delito de fraude, solicito que se me expida copia certificada de la acusación, Acta de la Audiencia de pase a juicio y Resolución a los fines de los tramites correspondientes Es todo”. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa representada por el ABG. E.A.D.M. , quien expuso: De conformidad con el articulo 311 esta defensa solicita dos excepciones igualmente solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto en la Acusación del Ministerio Publico una vez concluida las investigaciones no es menos cierta la razón de existía de esta Audiencia preliminar es verificar el cumplimiento de esos preceptos ya que el Ministerio Publico señala varios elementos de convicción, en ese sentido es importante señalar que en tanto la denuncia y la ampliación de la denuncia por cuanto están viciadas de falsedad ya que ella se sirvió pagar a mi defendida la cantidad de 80 mil bolívares, ya que ese cheque fue inexistente están viciados de falsedad, en ese sentido también establece el articulo 1474 del Código Civil, de acuerdo a el articulo 313 solicito el sobreseimiento de la causa de mi defendido, paso a establecer mis excepciones: Oponemos al Ministerio Publico la excepción contenida en el Ordinal 4to literal C del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, porque se basa en un hecho que no reviste carácter penal y como segunda excepción Oponemos la excepción promovida en el ordinal 4ta litera I del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de requisitos formales en la Acusación, rechazamos estos elementos tienen fundamentos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y sobre ese particular también existe una sentencia de el 04 de A.d.A. 2012 según expediente 000302 el cual ha sido jurisprudencia reiterada, esta defensa considera que de la peticiones anteriores, solicito que se me admitan el acta de denuncia común, Comunicación de fecha del Banco, la cual es necesaria y pertinente esta defensa planteo dentro de el escrito una extensión de la Jurisdicción, en ese sentido planteo la necesidad de conocer la relación Civil que existe y sobre ese particular, con vista a lo anterior solicito el sobreseimiento de la causa y que desestime la acusación Fiscal y que a todo esto sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa de ser admitida que sea admitida la extensión jurisdiccional Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado N.E.C.A. , quien expone: “A todas estas me encuadro en una demanda penal pero aquí el estafado soy yo . Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó ” En este acto una vez escuchado el escrito acusatorio cumple a cabalidad con todos los requisitos, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a el Apoderado Judicial quien manifestó:”En principio en mi escrito de querella donde me opongo a las excepciones y me opongo la extensión jurisdiccional, el manifestó lo de el cheque existe una comunicación de el BOD que ese cheque pertenece a la ciudadana victima, dice la defensa que la fiscalia promueve copias simples mas aun promueve copias certificadas para debatir en el juicio Oral Y Publico, igualmente es importante que el imputado acudió después de 05 meses a un tribunal Civil solicitando la nulidad ,lo que hizo fue que engaño a la victima y después de 05 meses transfiero la propiedad a su tía hay una solicitud de nulidad después que fue denunciado Y Solicito que se apertura el Juicio Oral Y Publico lo que quiero es que mi cliente le devuelvan su Vivienda PUNTO PREVIO escuchado lo manifestado por las partes este tribunal pasa a decidir las incidencias planteadas vista los solicitud de la defensa por cuanto sean declara con lugar la excepciones planteadas a legando que la acusación presentada por el Ministerio Publico las mismas no tienen validez por cuanto la misma pertenecen a la venta de un inmueble y las mismas deberán serán certificada y no copias simples lo cual manifiesta el ciudadano defensor el Ministerio Publico consigno copias simples en tal sentido en este tribunal revisada las actuaciones de evidencia que las copias que cursan en el asunto presentan sellos húmedos con la identificación de la Notoria, lo cual evidencia que dichas copias son certificada y así se hace notar que la misma están debidamente por los funcionarios actuantes de esa notaria donde cursa en el folio 13 la certificación y de la cual pues existe la certificación asi mismo la defensa solicita que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico son ilegales considera este tribunal que las mismas cumplen con la legalidad para su admisión son avaladas por un notario, igualmente la defensa solicita la no admisión de la acusación por cuanto existe un proceso por el Tribunal Civil donde se solicito la extensión Jurisdiccional este tribunal considera que esas pruebas serán llevadas a un tribunal de Juicio, Siendo el Ministerio Publico el encargado de la investigación este tribunal declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa tomando en consideración que la Acusación Presentada por el Ministerio Publico cumple con los requisitos, Este tribunal considera que en cuanto a la solicitud de las excepciones igualmente se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, se admiten las pruebas ofrecidas por el Abogado Defensor, La defensa manifiesto que su representado fue la victima ya que no se materializo el cheque para el pago de el inmuebles considera este tribunal que son pruebas que se deben ofrecer a el tribunal de Juicio OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el articulo 326 en relación con el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de el imputado N.E.C.A. , por el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 Ordinal 4° del Código Penal ,igualmente se admite la Querella presentada por el Apoderado Judicial SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, a saber: Declaración de los funcionarios : J.V., Victima: Jained Pajaro Yerena, Documentales: Exhibición y lectura del Documento de Venta,debidamente notariado en la Notaria Publica Segunda de Porlamar,bajo N°18,Tomo N°80,Exhibición y Lectura del Documento de Venta debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 17 d Diciembre del Año 2010 ,igualmente se le admiten las pruebas a la defensa Privada Documentales: Acta de denuncia Común de fecha 17 de Junio del Año 2011,Comunicación de fecha 28 de M.d.A. 2012,enviada por el Banco Occidental de Descuento, se le admiten las pruebas ofrecidas en la Querella Testimoniales: J.V.V.: Jained PAJARO Y.D.: Exhibición y lectura del Documento de Venta, debidamente notariado en la Notaria Publica Segunda de Porlamar ,bajo N°18,TOMO N°80, Exhibición y Lectura del Documento de Venta debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 17 d Diciembre del Año 2010 ,C.O. emitida de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, Copia simple de cheque N°0116-0107-3100-7240864 ,Constancia en original de comunicación dirigida al Banco Occidental de Descuento,Comunicación en original de consulta de chequeras del Banco Occidental de Descuento Admitida la acusación así como los medios de prueba se les informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado N.E.C.A., quien expone: “deseo demostrar mi inocencia. Es todo”. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado N.E.C.A. no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la Representación Fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. CUARTA: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se deja constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías Constitucional. QUINTA: Se lea acuerdan copias certificadas de la totalidad de la Acusación y del Auto de Apertura a Juicio Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal. Siendo las 112:30 horas de el Mediodía se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman…’

De modo que, se observa que, no le asiste la razón al quejoso, pues se verifica que el tribunal a quo, sí hizo el debido pronunciamiento respecto a la solicitud de ‘Extensión Jurisdiccional’, en el denominado ‘PUNTO PREVIO’, así:

‘…igualmente la defensa solicita la no admisión de la acusación por cuanto existe un proceso por el Tribunal Civil donde se solicito la extensión Jurisdiccional este tribunal considera que esas pruebas serán llevadas a un tribunal de Juicio…’

Así pues, si bien es cierto, se trata de una lacónica motivación, el tribunal a quo consideró que era menester fuese el tribunal de juicio que conociera la presente causa quien se pronuncie sobre dicha ‘Extensión Jurisdiccional’, y ello, es dable, siempre y cuando el juez de control estimara que pudiese tratar asuntos de fondo en la audiencia preliminar, asuntos propios del juicio oral y público; y, así se infiere de dicho breve pronunciamiento del a quo. Sobre el criterio antes referido, nuestro M.T., concurrente lo ha justificado así:

‘…en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

‘...si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 13, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

‘…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.

Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.

Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 689, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)

Es decir, no podía el tribunal a quo, si así lo consideraba al amparo de principio iura novit curia, a.l.a.d. fondo, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del adversatorio. Es al juez de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios insitos del juicio oral y público como la inmediación y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción histórica recreada en juicio nutridos por los medios de pruebas vertidos en él, y así lo consideró el juez de la recurrida.

Por lo que, sí hubo el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de la ‘Extensión Jurisdiccional’ proferido por el a quo, sin embargo, se exhorta al juez de dicho tribunal que en ulteriores oportunidades sea más preciso en las decisiones que produzca, además, de que debe consignar en el auto de apertura a juicio, todos los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.D.M., defensor del ciudadano N.E.C.A., contra el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 22 de abril de 2014, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió las pruebas ofrecidas por la víctima querellante (thema decidemdun). SEGUNDO: Se confirma el dispositivo recurrido, y se mantiene incólume el resto de la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

Y.D.V.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI DEL CARMEN MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000126

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