Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE 2005

Expediente N° 9575-04

194° Y 145°

-I-

DEMANDANTE: N.C., venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V- 9.133.251.

APODERADO JUDICIAL: T.G.M.C. y U.I.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.129 y 63.399 (f 1).

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Plaza, Nivel Paramillo, Oficina L-114 y L-115, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: FARMACIA SANTISIMA T.I. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 118, Tomo 2-B, representada por la ciudadana C.A.I.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.410.066.

APODERADO JUDICIAL: R.E.C., inscrito en el I.PS.A bajo el Nº 7835.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 26 de enero de 2004, por el ciudadano N.C., en contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SANTISIMA T.I., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2004, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada. (f. 9).

En fecha 28 de abril de 2004, la ciudadana C.A.I.M., asistida por el abogado R.E.C., dio contestación a la demanda de manera extemporánea por anticipada (f. 21 al 23).

La parte demandante presentó su respectivo escrito de pruebas. (f. 78-79).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (f. 80).

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 03 de diciembre de 2004 se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

-II-

En términos generales, la parte actora indicó lo siguiente:

Que inició sus labores en fecha 06 de octubre de 2000, prestando servicios a la Farmacia el Círculo, hasta el día 08 de agosto de 2003, continuando la prestación de sus servicios a la SOCIEDAD MERCANTIL SANTISIMA T.I., representada por su propietaria la ciudadana C.A.I.M., hasta el día 22 de septiembre de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que laboró en forma ininterrumpida durante un lapso de 2 años, 11 meses, 16 días, que ocupaba el cargo de Auxiliar de Farmacia, devengando un salario diario de Bs. 6.336,00, que ha efectuado la reclamación de los conceptos laborales que le corresponden y hasta la fecha no ha sido posible su cancelación, por lo cual se ve obligado a demandar su pago, de acuerdo a la normativa legal vigente, para el momento en que se desarrolló la relación laboral de la siguiente manera:

-ANTIGÜEDAD. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 162 días x Bs. 6.336,00= Bs. 1.026.432,00.

-VACACIONES, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 31 días de vacaciones vencidas x Bs. 6.336,00= Bs. 196.416,oo

-VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo del 06-10-2002 al 22-09-2003: 20,9 días = Bs. 132.422,40.

-BONO VACACIONAL, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, período 2000-2001 y 2001-2002: 15 días x Bs. 6.336,00= Bs. 95.040,00.

-BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6,40 días x Bs. 6.336,00= Bs. 40.550,40

- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Utilidades Vencidas: 30 días x Bs. 6.336,00= Bs. 190.080,00, Utilidades Fraccionadas: 13,75 días x Bs. 6.336= Bs. 87.120,00.

-RETENCIÓN DE SALARIO, por complemento al pago de la quincena correspondiente al periodo 01-09-2003 al 15-09-2003, Bs. 95.040,oo

-BONO NOCTURNO, 24 meses x Bs. 50.000= Bs. 1.200.000,oo

-ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

POR ANTIGÜEDAD: artículo 125 numeral 2= 90 días de salario x Bs. 6.336,00= Bs. 570.160,00

POR PREAVISO: artículo 125 literal “c”: 60 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 380.160,00

-INAMOVILIDAD: 5 meses X Bs. 226.512,00= Bs. 1.132.560,00

-INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 183.000,00

MENOS ADELANTO A PRESTACIONES Bs. 514.960,00

TOTAL A PAGAR Bs. 5.844.020,80

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 7.597.227,00

Como se dijo en la parte narrativa, la demandada no dio contestación a la demanda en el día indicado por lo que este Juzgador debe considerar lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal aplicable para el momento de la contestación, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 68:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni apreciación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

Ahora bien, para que opere la confesión ficta es necesario que estén llenos los extremos que contienen el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, a saber: Que el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado; Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Al respecto, resulta oportuno citar extracto de sentencia del 05 de agosto de 1999, publicada en el repertorio de Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 157, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y más reciente, sentencia de fecha 25 de julio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., cuyos extractos ambos a la Institución de la confesión Ficta, son de tenor siguiente:

“...deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta estos son:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado.

2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Se examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el acto de admisión, esto es, presentó escrito de contestación al segundo día y no al tercero conforme señala la norma, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo.

Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos, se cumplió el primero de los requerimientos establecidos en la ley para considerar confesa a la demandada. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino que al contrario, esté amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda.

Cuando hay confesión ficta, aparte del examen de las pruebas que rielen en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil), el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes que rigen el fondo.

En relación al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil ha señalado:

Una específica pretensión se refuta contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su Petitum, no resulta apoyada por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el Demandante

(Sentencia del 26/04/1991).

El Dr. R.E. la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 130, al comentar el artículo 362, señaló:

…en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al Demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habría menester de instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…

Examinado el Petitum del accionante se observa que los pedimentos en él contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación tácitamente admitida por el demandado contumaz, y están consagrados en la legislación vigente, quedando lleno así, el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se decide.

Con respecto al tercer requisito, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

Respecto al alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos o excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

En la referida sentencia del 25 de julio del 2001 el Supremo Tribunal dejó sentado:

“…es indispensable analizar el alcance de la institución de la confesión ficta en el ámbito del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, al igual que del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

De manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza por tanto, como una presunción Iuris Tantum. (…).

Si el Demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derechos la petición del Demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el Demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá la causa sin más dilación dentro de los 08 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del Demandado. (…).

En cuanto a este tercer requisito, el maestro J.E.C.R., en su obra “Los Efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil”, enseña lo siguiente:

Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados, que han quedado controvertidos.

Las partes tienen necesidad de probas sus respectivas aseveraciones y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones

.

Por lo tanto, las probanzas que aportan las partes se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba; sin embargo, el problema se le presenta al Juez cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia.

Por consiguiente, teniendo por confesa a la demandada, su silencio procesal, produce que la carga de la prueba se traslada a su cabeza, a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le hubiese favorecido, por cuanto probar “algo que le favorezca” , significa tener que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de la Casación Venezolana, determinando que el confeso tiene la carga de probar las circunstancias que le impidieron comparecer a dar contestación a la Demanda y la contraprueba de la confesión, dentro de los límites que permiten los principios que rige la confesión ficta, y al no haberse hecho esta contraprueba de manera eficaz que desvirtúe los hechos alegados por la parte actora, están satisfechos los tres requisitos necesarios que hacen procedente la confesión ficta. En consecuencia, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara confesa la parte demandada en la presente causa, dado lo cual, la acción propuesta debe prosperar en derecho y así se Decide.

No obstante la anterior decisión, este Juzgador pasa a examinar las probanzas del Demandante y a tal efecto observa que dicha parte aportó las siguientes:

Junto al libelo aportó las siguientes:

- Memorando interno presentado en copia simple, por medio del cual la Farmacia Santísima Trinidad notificó al actor sobre el inicio del cumplimiento de su tiempo de preaviso, el cual no puede ser valorado por haber sido presentado en copia simple y no estar suscrito por su emisor.

- Memorando interno presentado en copia simple, contentivo de amonestación emitida por representante de la Farmacia El Círculo, el cual no se aprecia por no merecer fe a este juzgador.

En el lapso correspondiente promovió:

- Las generales de ley y el principio a que le beneficien las actas procesales no representan pruebas susceptibles de ser valoradas pues en sí mismas no demuestran hechos controvertidos, por tal motivo las mismas son desechadas.

- Memorandum interno, el cual ya fue apreciado y desechado.

- Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 12 de febrero de 2004 presente al folio 54, suscrita ante el Inspector del Trabajo del Estado Táchira. La misma se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

- Escrito de promoción de pruebas presentado ante la Inspectoría del Trabajo y sus anexos, los cuales se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos A.K.C.M. y F.A.M.R., cuyas declaraciones no constan en autos.

Analizadas las anteriores probanzas se aprecia que ninguna de las mismas favorecen o mejoran la condición de la empresa demandada en la ecuación procesal que hoy llega a término con la presente sentencia, pues tan sólo conllevan a sustentar las alegaciones de la parte actora respecto a la finalización de su relación de trabajo y demás argumentos expuestos en su libelo. Por tal motivo se ratifica el dictamen sobre la confesión ficta de la parte demandada y se procede de seguidas a verificar la pertinencia y legalidad de los conceptos reclamados por el actor. En este orden de ideas, siendo facultad del Juzgador como Juez en materia Laboral, ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa quien decide a determinar cada uno de los conceptos solicitados.

N.C.: relación de trabajo de 2 años, 11 meses y 16 días, desde el 06 de octubre de 2000 hasta el 08 de agosto de 2003, con un salario de Bs. 6.336,00, y un salario integral de Bs. 6758,40.

- Antigüedad: 162 días por Bs. 6758,40= Bs. 1.094.860,80

- Vacaciones períodos 2000-2001 y 2001-2002: 31 días a Bs. 6.336,00= Bs. 196.416,00

- Vacaciones fraccionadas 2002-2003: 15,58 días a Bs. 6.336,00= Bs. 98.714,88

- Bono vacacional períodos 2000-2001 y 2001-2002: 15 días por Bs. 6336,00= Bs. 95.040,00.

- Bono vacacional fraccionado, período 2002-2003: 8,25 días por Bs. 6.336,00= Bs. 52.272,00

- Utilidades vencidas: 30 días por Bs. 6.336,00= Bs. 190.080,00

- Utilidades fraccionadas: 13,75 días por Bs. 6.336,00= Bs. 87.120.

- Retención de salario: desde el 01-09-03 hasta el 15-09-03, la cantidad de Bs. 95.040,00.

- Bono nocturno. Tal reclamación no es procedente, toda vez que el actor no demostró haber laborado en dichas jornadas extraordinarias.

- Por indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días por Bs. 6.758,40= Bs. 608.256,00

- Por indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al citado artículo 125, le corresponden 60 días de salario a Bs. 6.758,40 cada uno = Bs. 405.504,00.

- El concepto reclamado por inamovilidad, no es procedente en el presente juicio, toda vez que en el mismo no se conoció por estabilidad laboral.

- Los intereses sobre las prestaciones sociales insolutas serán calculados por experticia complementaria del presente fallo.

- Menos adelanto de prestaciones sociales de Bs. 514.960,00

Total por prestaciones sociales: DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.408.343,68), más lo que le corresponda al trabajador por concepto de indexación, conforme a la jurisprudencia patria.

III

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA EMPRESA FARMACIA SANTISIMA T.I..

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano N.C. en contra de la sociedad mercantil FARMACIA SANTISIMA T.I., ambos identificados en autos.

TERCERO

SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.408.343,68) por los conceptos laborales arriba señalados.

CUARTO

Se acuerda a favor del demandante N.C., la CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales computadas desde el momento de la admisión de la demanda en fecha 09 de febrero de 2004, hasta la ejecución de la sentencia.

A los efectos de practicar el cálculo de la indexación monetaria y de los intereses acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, con base a lo estipulado al efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo además las tasas e índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil cinco, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9575-04

JGHB/Edgar

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