Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

AH16-V-2006-000054 Asistente No. 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: N.F.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.959.816.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.A.T.G. y BETZANDRA J.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.023 y 119.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “INVERSIONES IBEPRO S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el No. 28, Tomo 105-A-Pro.; y R.N.G.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.157.918. Sin apoderados judiciales constituidos en autos

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 01 de noviembre de 2006, ante el Juzgado distribuidor de turno, por el abogado W.A.T.G., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora N.F.C.M., contentivo del juicio que ACCION MERO DECLARATIVA, sigue contra “ INVERSIONES IBEPRO S.R.L. “ y contra la ciudadana R.N.G.D.N., fundamentada en el artículo 33 y literal d) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario

En fecha 20 de diciembre de 2006, este Juzgado admitió la demanda conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, a fin de que presente escrito de contestación, ordenando librar compulsas.

En fecha 15 de enero de 2007, diligenció el Alguacil dejando constancia de haber recibido las expensas necesarias para su traslado a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de febrero de 2007, la juez temporal se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de marzo de 2007, se libraron compulsas.

En fecha 23 de abril de 2007, se abocó el juez titular al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de mayo de 2008, diligenció el Alguacil dejando constancia de no haber podido localizar a las demandadas.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se ordenó el desglose de las compulsas a los fines de agotar la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:

-II-

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

; y el artículo 269 eiusdem dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 26 de noviembre de 2008, fecha en que se ordenó el desglose de las compulsas para agotar la citación de la parte demandada, hasta- la presente fecha, no cursa en autos otro acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U..-

En la misma fecha anterior, siendo las 2:58 p.m previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S.U..-

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