Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AC71-R-2011-000499/6.110

PARTE DEMANDANTE:

N.F.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 651.099; representado judicialmente por los abogados en ejercicio F.C.O., R.S.D., S.A.M.D.L.C., C.U. y A.J.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.559, 5.073, 30.514, 83.863 y 55.834, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

F.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.217.005; representada judicialmente por los abogados en ejercicio E.M.B. y C.A.Á.P., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.947 y 48.830, en su orden.

TERCERO INTERESADO EN LA TRANSACCIÓN: F.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.943.328; sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN (EN ACCIÓN REIVINDICATORIA).

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre del 2010 por el abogado E.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 29 de julio del 2010 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano N.F.M.C. contra la ciudadana F.A.; ordenó la entrega material del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 10 del edificio El Trapecio, ubicado con frente a la Calle del Casquillo, Tercera Sección de la Urbanización Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, libre de bienes y personas. Condenó en costas a la perdidosa y ordenó la notificación de las partes, por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.

Por auto del 18 de noviembre del 2010, pasaron los autos al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante fallo proferido el 11 de febrero del 2011 declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para conocer en segunda instancia de la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano N.F.M.C. contra la ciudadana F.A.; acordando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 21 de febrero del 2011, el juzgado a quo, dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para la interposición de la solicitud de regulación de competencia, sin que la partes hubiesen hecho uso de su derecho, ordenó la remisión inmediata de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para lo cual se libró oficio Nº 114/2011, de la misma fecha.

El 28 de febrero del 2011, se dejó constancia por Secretaría que el expediente se recibió el 28 de febrero del 2011, y por auto del 2 de marzo del mismo año; se le dio entrada aceptando la competencia para decidir. Asimismo, se acordó, a los fines de establecer el estado procesal de la apelación, requerir mediante oficio el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de diciembre del 2010 hasta el 11 de febrero del 2011, inclusive.

El 18 de marzo del 2011, fue agregado a los autos el oficio Nº AH19-I-2011-00001 de fecha 10 de marzo del 2011, mediante el cual se remitió a este Despacho el cómputo requerido. En la misma fecha, este juzgado dijo “vistos” y fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de esa fecha, para dictar el fallo correspondiente.

El 1º de marzo del 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos constante de tres (3) folios útiles.

Mediante providencia del 13 de mayo del 2011, este ad quem, suspendió temporalmente el presente juicio en virtud la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 389.668, de fecha 6 de mayo del 2011; hasta que constara en autos la tramitación del procedimiento idóneo previsto en el artículo 6 de la señalada Ley.

El 8 de abril del 2015, compareció ante este Despacho el profesional del derecho A.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano N.F.M.C., y consignó marcado “A”, instrumento poder que acredita su representación y la de los abogados S.A.M.D.L.C. y C.U. (folios 31 al 35, pieza II); y, constante de seis (6) folios útiles, documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes integrantes de la presente acción reivindicatoria el 31 de marzo del 2015, ciudadanos N.M., F.A. y F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 651.099, 7.943.328 y 3.217.005, respectivamente, autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, anotado bajo el Nº 09, Tomo Nº 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primero

De la competencia.-

Considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia para resolver el presente asunto, pues los autos pasaron a este ad quem en razón de la declinatoria de competencia por la materia decretada el 11 de febrero del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en razón del recurso de apelación ejercido el 16 de noviembre del 2010, por el abogado E.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo dictado el 29 de julio del 2010 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a quien correspondió su conocimiento por cuanto en fecha 26 de noviembre del 2008 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en los Juzgados de Municipio.

En razón de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 24 de noviembre del 2009, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se establece.

Segundo

De la homologación a la transacción.-

El contenido de la transacción, es el siguiente:

“...omissis

Primera

Las partes de este convenio declaramos que dejamos sin efecto y sin ningún valor, las cartas, misivas, correspondencia, acuerdos verbales y cualquier otro tipo de comunicación relacionada con El Contrato suscrito por ellas con motivo del alquiler de El inmueble, pues es nuestra voluntad que tal relación contractual se considere extinguida a todo efecto; en consecuencia: El Propietario cede a La Inquilina todos sus derechos de propiedad sobre “EL INMUEBLE”. El valor de la presente cesión es de BsF. 350.000,00 TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, tomando en cuenta el estado de deterioro, antigüedad y características propias de “EL INMUEBLE”. Segunda: En consideración a el otorgamiento de los derechos de propiedad que el propietario ostenta sobre El inmueble a nombre de La inquilina, Las partes declaran que es su plena y libre voluntad de dar por terminados los juicios que entre ellas se han seguido a la fecha, contenidos en los siguientes expedientes: 1) el juicio a que se contrae el expediente Número AN31.V-2002-000076, que se ventila ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) el juicio que se ventila ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente AH1B-V-2008-000194 de la nomenclatura he dicho tribunal; 3) el juicio que se encuentra siendo ventilado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente APPLE-31V-2009-002721, de la nomenclatura de dicho tribunal y 4) procedimiento inquilinario que dio lugar al Acta Convenio de fecha 15 de mazo de 2011, por ante la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Asimismo, la inquilina declara que renuncia al procedimiento y a la acción de todos y cada una de las causas antes identificadas y a toda acción, reclamo, pretensión de indemnización y/o reclamación que a la fecha pudiera existir o estar pendiente contra El propietario, adicionalmente a las antes renunciadas, y a toda acción, reclamación, disputa, procedimiento o prevención que pudiera ejercer en el futuro en la relación arrendaticia, como propietaria, inquilina, acreedora y en general, contra El Propietario, relacionada directa o indirectamente con el inmueble objeto de esta transacción. Asimismo, La partes decidan que la presente transacción envuelve y deja sin efecto cualquier otro convenio anterior y muy particularmente lo que convinieron en el procedimiento inquilinario que dio lugar al Acta Convenio de fecha 15 de marzo de 2011, por ante la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Tercera: El propietario deja constancia de que, en virtud de las disposiciones contenidas en el presente convenio, El propietario nada le adeuda en relación con El Contrato, y que por lo tanto nada queda a reclamarle. La inquilina declara que expresamente renuncia no solo a las lecciones judiciales, sino también a las administrativas, particularmente todas las que pudiera haber incoado o pensara incoar por ante los órganos de la administración pública que administran la materia inquilinaria y de arrendamientos, tales como la dirección de inquilinato y el Ministerio de Habitad (sic) y Vivienda, por haberse consolidado en ella la plena propiedad de El inmueble. Cuarta: LAS PARTES, conjuntamente declaran que renuncia a cualquier acción o reclamación, de cualquier naturaleza, ya sea judicial o administrativa, derivada directa o indirectamente de EL Contrato y que por lo tanto, nada quedan a reclamarse. En consecuencia, LAS PARTES mediante el presente documento declaran formalmente que renuncian aquí al ejercicio de toda acción o a la presentación de cualquier reclamación de cualquier naturaleza que pudieran originarse de los mismos hechos, directa o indirectamente y en consecuencia, declara que renuncian: i) Al ejercicio de cualesquiera acciones, sea cual fuere la naturaleza de las mismas, que se originen en o se deriven directa o indirectamente de El Contrato o de las causas identificadas en la Cláusula Segunda de esta transacción, inclusive a cualquier acción por daños indirectos o consecuenciales, lucro cesante, honorarios de abogados, gastos de reparación o cualquier otro. ii) A todos y cualesquiera derechos consagrados a su favor y contra de la otra parte, sea cual fuere la naturaleza de los mismos, que se originen o se deriven de El Contrato y de las causas antes referidas en este documento. Asimismo, LA PARTES declaran no haber vendido, cedido, transferido, traspasado o enajenado de alguna otra manera ninguna de las reclamaciones, demandas, acción de daños, acciones o causas de acción a los cuales se refiere esta renuncia. LAS PARTES declararan (sic) y garantizan además que no instauraran (sic) ni harán que se instaure ninguna otra reclamación, demanda, acción o causa de acción de ninguna naturaleza relacionada con El Contrato ya referido a lo largo de este documento de renuncia. Declaran además LAS PARTES que su voluntad es que la renuncia formulada en este documento tenga plenos efectos, validez y fuerza legal, sea cual fuere la jurisdicción en que sea invocada, alegada o defendida. Cualquiera de Las partes queda habilitada para presentar por sí misma la presente transacción ante cualquier tribunal u organismo administrativo o judicial de cualquier índole y solicitar que el juez o funcionario competente imparta su homologación y cierre la causa y el expediente respectivo”. (Copia textual).

Para decidir, se observa:

Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.

Ahora bien, de la lectura del libelo y del fallo proferido por el a quo, objeto de apelación, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor R.H.L.R., en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, E.J. 128)…”.

En el presente caso, vista la transacción extrajudicial efectuada entre los ciudadanos N.F.M.C., F.A. Y F.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 651.099, 3.217.005 y 7.943.328, en su orden, la cual se encuentra debidamente autenticada el 31 de marzo del 2015 ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, anotada bajo el Nº 09, Tomo Nº 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, las partes de mutuo acuerdo dejaron sin efecto y sin ningún valor, las cartas, misivas, correspondencia, acuerdos verbales y cualquier otro tipo de comunicación relacionada con el contrato suscrito por ellas con motivo del alquiler del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 10 del edificio El Trapecio, ubicado con frente a la Calle del Casquillo, Tercera Sección de la Urbanización Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, por ser su voluntad considerar extinguida la relación contractual sobre el descrito inmueble. El propietario, ciudadano N.F.M.C. procedió a ceder a la inquilina ciudadana F.A., todos sus derechos de propiedad sobre el señalado apartamento, fijando como valor de cesión la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00). Como consecuencia de la cesión, las partes declararon dar por terminados los juicios que entre ellas se han seguido a la fecha, contenidos en los siguientes expedientes: 1) el juicio a que se contrae el expediente Número AN31.V-2002-000076, que se ventila ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) el juicio que se ventila ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente AH1B-V-2008-000194 de la nomenclatura he dicho tribunal; 3) el juicio que se encuentra siendo ventilado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente APPLE-31V-2009-002721, de la nomenclatura de dicho tribunal y 4) procedimiento inquilinario que dio lugar al Acta Convenio de fecha 15 de mazo de 2011, por ante la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; para lo cual la inquilina declaró su renuncia al procedimiento y a la acción de todos y cada una de las causas antes identificadas y a toda acción, reclamo, pretensión de indemnización y/o reclamación que a la fecha pudiera existir o estar pendiente contra el propietario, adicionalmente a las antes renunciadas, y a toda acción, reclamación, disputa, procedimiento o prevención que pudiera ejercer en el futuro en la relación arrendaticia, como propietaria, inquilina, acreedora y en general, contra el propietario, relacionada directa o indirectamente con el inmueble objeto de la transacción cuya homologación hoy solicitan.

Considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece.

En lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este ad quem, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte accionante y de la parte accionada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, riela a los folios 30 al 35, pieza II del expediente, copia certificada del instrumento poder general otorgado por el ciudadano N.F.M.C., parte actora, a los abogados S.A.M.D.L.C., C.U. y A.J.P.M., debidamente autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 30 de julio del 2012, anotado bajo el Nº 01, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir, convenir y desistir de acciones, procedimiento o recursos del profesional del derecho A.P.. Igualmente, por cuanto las partes en el fragmento in fine de la cláusula cuarta de la transacción celebrada, expusieron que cualquiera de ellas quedaba habilitada para presentar por sí misma la presente transacción “ante cualquier tribunal u organismo administrativo o judicial de cualquier índole y solicitar que el juez o funcionario competente imparta su homologación y cierre la causa y el expediente respectivo”; esta alzada considera ajustada a derecho la presente transacción; motivo por el cual, en la sección resolutoria del presente fallo será impartirá la homologación a la transacción extrajudicial celebrada el 31 de marzo del 2015 por las partes en presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrada el 31 de marzo del 2015 entre los ciudadanos N.F.M.C., F.A. y F.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 651.099, 3.217.005 y 7.943.328, respectivamente, ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, anotada bajo el Nº 09, Tomo Nº 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 13/04/2015, se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas, siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. N° AC71-R-2011-000499/6.110

MFTT/EMLR/cs.-

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.

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