Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-000003

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) del mes de enero del año 2009, los ciudadanos N.E.G.T. Y P.V.U.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.178.147 y V-12.416.908 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio E.M.., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.420, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Siendo admitida en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 03 de febrero de 2009, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha seis (06) de abril del año 2009, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 30 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana P.V.U.C., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ZELYDETT SIERRALTA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.200, quien solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año se su separación y no ha habido reconciliación entre ellos; por lo que en fecha 15 de julio de 2010 este Tribunal ordeno notificar al cónyuge N.E.G.T., quien se da por notificado en fecha 20 de julio de 2010 y compareció por ante este Tribunal en esa misma fecha, manifestando estar de acuerdo en la solicitud de Conversión en Divorcio.

Consta en Actas:

  1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. Actas de Nacimiento de las hijas habidas en el Matrimonio

  3. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad.

  4. Y documento de propiedad de bien adquirido.

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 06/04/2009, hasta el 30/06/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge a lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO

Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose si es posible su dirección, sin que esto implique perturbación por parte de ninguno de ellos en el normal desenvolvimiento de sus vidas privadas.

SEGUNDO

La patria Potestad de las niñas de autos será compartida por ambos padres.

TERCERO

La Guarda y Custodia de las niñas la ejercerá la madre ciudadana P.V.U.C.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Visitas, este será amplio, el padre podrá visitarlos o estar con ellos en un horario convenido por ambos padres y siempre y cuando no interrumpa con sus horarios escolares o descanso. Quedando establecido de esta forma por las partes: Lunes-Martes-Viernes de 7:00 a 8:00 p.m.; los fines de semana podrán ser alternados máximos hasta las 8:00 p.m., y en cuanto a las festividades del año como carnavales, semana santa, día del niño. Igual para las fechas de cumpleaños de las niñas. Navidad y año nuevo será alternado entre ambos cónyuges. No se autoriza al padre sacar a las niñas fuera del estado Anzoátegui. Por cuanto se encuentran aun pequeñas y una salida de muchas horas y días podría ocasionarles un periodo de extrañes en cuanto a su madre, la cual convive con ellas habitualmente.

QUINTO

La Obligación de Manutención es acordada por N.E.G.T., en la cantidad siguiente de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400,00) para alimentos a sus niñas. Otros gastos como Vestido, medicinas, pediatras, médicos en su adolescencia, útiles escolares, recreación, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Pago este que será realizado mensualmente en las fechas que ambos padres han establecido, serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturaza por su madre, así como todos los demás derechos que le corresponden a cada una de sus hijas en la misma cuenta. El cual se hace de la siguiente manera en gastos fijos por este periodo para ambos padres: 1) Cada padre esta obligado a otorgar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 723,00) mensuales con relación a la alimentación mensual de sus hijas. 2) Colegio para las niñas cada padre aportara la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales. 3) Transporte escolar cada padre esta obligado a aportar la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 65,00) mensuales. 4) Pago de niñera para el cuidado de las niñas cada padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales. 5) Quedando establecido para cada padre cancelar cada uno un total de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400,00) pago este que será mensual para la manutención de sus hijas. 6) Queda establecido que la visita al pediatra será cada seis meses para ambos padres el cual será pagada en un Cincuenta por Ciento (50%) como ya se estableció los gastos médicos y medicinas al comienzo de esta cláusula. 7) N.E.G.T. le concede el Treinta por Ciento (30%) de las utilidades, Vacaciones, Prestaciones Sociales y cualquier otro bono que perciba independientemente de la Empresa en donde este trabajando hasta que cumplan su mayoría de edad sus hijas.

SEXTO

Autorizaciones: N.E.G.T., deja establecido en el siguiente documento autorización a P.V.U.C. a viajar con su hijas dentro de la Republica así como también al exterior cuando así se amerite el caso. Permiso este que dará en los próximos días por medio de Documento Notariado o emanado por el Organismo competente en cuanto a derecho se refiere, que será anexado a la brevedad posible a esta causa.

SEPTIMO

Durante la unión conyugal se fomento un bien mueble que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en distribuirlo de la forma siguiente: 1) El ciudadano N.E.G.T., le adjudica en plena y exclusiva propiedad la totalidad de la parte que le corresponde a sus hijas, la cual serán representadas las mismas en todo momento por la cónyuge la ciudadana P.V.U.C., hasta que ellas cumplan su mayoría de edad de pleno derecho, el siguiente bien de la comunidad conyugal un Apartamento ubicado en la Avenida G.L., Residencias Los Santos, Piso 8, Torre C, Apartamento 81, sector Colinas del Nevera, Barcelona Estado Anzoátegui, tiene una superficie de Ochenta y Nueve metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (89,77), con los siguientes linderos: NORTE: En la parte con vació del edificio en parte con la circulación vertical, escalera y en parte con el hall de las circulaciones verticales de la planta respectiva por donde tiene su acceso. SUR: Fachada Sur del Edificio. ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con el apartamento C-82. Tiene un puesto de estacionamiento para vehículos signados con el Nº C-82. Este apartamento nos pertenece según consta en documento registrado bajo el Nº doce (12), folios sesenta y uno al folio ochenta y tres (71 al 83), del protocolo primero (1), tomo Tercero, segundo trimestre del año 2008, sobre este inmueble pesa hipoteca legal y de primer grado a favor de Mercantil, C.A., Banco Universal, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 110.000,00) tal y como se evidencia en el respectivo documento que se acompaña. Calculándose a este inmueble un valor de Bolívares CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 155.000,00). El cónyuge N.G. renuncia a todos los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento que sirvió como domicilio conyugal. Por lo que cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos provenientes de su trabajo o industria renunciando a los derechos que pudieran corresponderle por concepto de Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio laboral. Cualquier otro bien no contemplado en el presente escrito se le otorgara en plena propiedad al cónyuge a cuyo nombre aparezca, quedando disuelto a través de este acuerdo nuestra comunidad de bienes. Ahora bien en virtud de la presente separación de cuerpos cada cónyuge responderá por las obligaciones que contrajeren una vez que se registre el presente documento y hará igualmente suyos los frutos que devenguen de cualquier actividad comercial.

Ahora bien, en lo que respecta a las estipulaciones contenidas en dicha separación, este Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 06/04/2009.

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges N.E.G.T. Y P.V.U.C., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 224, de fecha 16/10/2003, acompañada en autos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO.

Dra. S.S. FIGUERA.

LA SECRETARIA

Abg. LISANDRA FUENTES

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