Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: N.A.G.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.283.783, con domicilio procesal en la calle 11, número 11-70, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderada del demandante: Abogada F. delS.G. deS., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 31.139.

Demandado: L.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.497.903.

Apoderada del demandado: Abogada Y.R.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 131.858.

Motivo: Cobro de Bolívares proveniente de Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Apelación del auto de fecha 04 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de los Municipios Junin y R.U. de esta Circunscripción Judicial que declara improcedente la solicitud de reposición, solicitada por la parte demandada por no haber sido concedido el término de distancia.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2010, se recibieron en este Despacho, previa distribución, las actuaciones contentivas de la apelación formulada, por la parte demandada, arriba identificada, contra el auto de fecha 04 de diciembre de 2009, del Juzgado de los municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, por no habersele concedido el término de distancia en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 23 de julio de 2009; apelación que fue oída en un sólo efecto por auto de fecha 18 de diciembre de 2009, asignándosele nomenclatura de esta Alzada bajo el número 6502. (Folios 1 al 143).

En fecha 08 de julio de 2009, el tribunal a quo admitió la demanda (f.33), y en fecha 23 de julio de 2009, admitió la reforma de la demanda y exhortó a un juzgado del municipio San Cristóbal para la práctica de la citación del demandado (f. 42)

En fecha 11 de noviembre de 2009, (f. 45 al 76) corre las resultas de la citación del demandado, debidamente practicada.

Por medio de escrito de fecha 03 de diciembre de 2009 (f.79 y 80), el ciudadano L.A.C.G., solicitó la reposición de la causa por no haber sido fijado término de distancia.

El demandado de autos, en fecha 03 de diciembre de 2009 (f. 81 al 85 y anexos 86 al 107) promovió pruebas.

Por medio de diligencia el ciudadano L.A.C.G., otorgó poder Apud Acta a la abogada Y.R.C., Inpreabogado número 131.858.

El juzgado de los municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en fecha 04 de diciembre de 2009 (f. 109 al 111) en la que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009 (f. 112) el tribunal de instancia admitió las pruebas promovidas por el demandado.

En fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 114) el demandado de autos apeló de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la solicitud de reposición.

A los folios 115 al 120 corre evacuación de pruebas.

A través de escrito de fecha 16 de diciembre de 2009 (f. 121 al 123 y anexos 124 al 129) la parte demandante promovió pruebas.

El 18 de diciembre de 2009 (f. 131 al 136) el demandado presentó escrito con alegatos.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (f. 138) el tribunal de a quo oyó la apelación en un solo efecto. Y el 13 de enero de 2010 (f. 139) la parte demandada apelante señaló las copias a ser remitidas para el conocimiento de la apelación.

En fecha 14 de enero de 2010 (f. 140 al 142 y anexos 143 al 151) la parte demandante presentó escrito con alegatos.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada el 03 de febrero de 2010 (f. 154) y en fecha 09 de febrero de 2010 (155) se fijo el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Fue presentado escrito en fecha 17 de febrero de 2010 (f. 156) por la parte demandada a través de su apoderada judicial.

El Tribunal para decidir observa:

Se circunscribe la presente acción al conocimiento de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada por el tribunal de la causa, en fecha 04 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la solicitud de reposición solicitada por la parte demandada.

La parte demandada alegó como defensa en escrito de fecha 03 de diciembre de 2009, que no se le concedió término de distancia, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la reforma de la demanda.

El tribunal a quo, en su sentencia expresó:

…se evidencia que la parte demandada en su primera oportunidad no solicitó la reposición de la causa por un vicio de citación del proceso, por lo que en tal sentido, al guardar silencio sobre tal situación, convalidó por efecto directo el posible vicio en que se haya incurrido, circunstancia ésta que no le permitía solicitar en fecha posteriores o en oportunidades procesales subsiguientes la nulidad de tal actuación, pues de ser así, se atentaría, contra la estabilidad de los juicios y por tanto se vulnerarían los principios de celeridad procesal, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada y así se decide…

Indica el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

,

Del cual se desprende que legalmente se encuentra establecido el derecho que le asiste a la parte demandada de un lapso compensatorio llamado término de distancia cuando su domicilio se encuentra fuera de los limites de la jurisdicción del Tribunal que conozca la causa.

En este orden de ideas, encontramos que el máximo tribunal de la República, en Sala Político Administrativa, en fecha 15 de noviembre de 2001, estableció:

“…En otro orden de ideas, sostiene el apoderado del Municipio recurrente que, en el caso sub examine debió concedérsele el término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia sobre el tema de las Salas de Casación Civil y Social de este M.T., las cuales conceden el lapso de nueve días de despacho en los casos provenientes del Estado Táchira.

Del análisis de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se constata que el Tribunal de la causa en su decisión del 28 de junio de 2001, mediante la cual se pronunció sobre la nulidad del auto de fecha 06 de junio del año último citado y que fuera solicitada por el apoderado del Municipio San Cristóbal, negó el término de la distancia solicitado por cuanto, a su entender “se concede este lapso exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda y no simplemente para la realización de actos procesales....” Sobre el referido particular, esta Sala estima necesario hacer las siguientes observaciones:

El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Expuestas las anteriores consideraciones, le resulta forzoso a esta Sala disentir del criterio sustentado por el a quo en relación a la concesión del indicado término, esto por cuanto como bien se señaló supra, la finalidad del mismo es permitir el desplazamiento tanto de personas o de autos, según el caso, desde un lugar a otro no sólo a los fines de contestar la demanda o en casos de comisión, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 28 de junio de 2001, sino que el mismo busca preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el litigio.

En tal sentido, el indicado término no es concedido “exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda”, como erróneamente lo sostiene el a quo, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes. Señalado lo anterior, y visto que el apelante en el procedimiento contencioso es un Municipio foráneo que, obviamente no tiene domicilio en el área metropolitana de Caracas, donde está la sede de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, debe esta Sala concluir que el a quo debió conceder el término de la distancia a efectos de dicha apelación. Así se decide.” (subrayado y negrita de quien aquí decide)

Por otra parte, la Sala Político Administrativa, Juzgado de sustanciación, fecha 21 de marzo de 2006, expediente 2003-1340, indicó:

“…Al respecto, dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. (Resaltado de este Juzgado)

Este Juzgado mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2005, analizó el contenido de la citada norma como sigue:

…omissis…

… considera este Juzgado que el término de distancia es un lapso que se establece con el fin de permitir el desplazamiento de personas o cosas de un lugar a otro, tomando en cuenta la distancia de un poblado a otro, cuando éstas se encuentran fuera de la sede del tribunal, como así se desprende del contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme lo establece el antes citado artículo 205, es al Juez a quien corresponde fijar en cada caso el término de distancia, y los parámetros que debe seguir para ello son precisamente los que ordena la propia ley.

Es así que, el término de distancia no siempre es de obligatoria concesión, pues así se evidencia, por ejemplo, del contenido de los artículos 96, 177, 546, 607, 867, 889 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales el Legislador ha prohibido otorgamiento. Y, para los casos en los cuales ordena fijar dicho término lo prescribe también de manera expresa, véase para ello el contenido de los artículos 305, 315, 317, 344, 400, 460, 663, 853.

…omisis…

No debe llamar a confusión por tanto el encabezamiento del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez…”, toda vez que esta facultad se refiere a la distancia de poblado a poblado, no al acto particular que deba realizarse, pues ya los actos a los cuales la ley les ha aplicado el término de distancia, se encuentran taxativamente indicados en la ley. Así se declara. (Énfasis de este Juzgado)

Asimismo, la Sala Político-Administrativa por decisión publicada en fecha 22 junio de 2005, se pronunció respecto de la apelación ejercida contra la antes transcrita decisión del Juzgado, en los siguientes términos:

..omissis…

…los actos procesales deben realizarse en un tiempo determinado. Ese período o medida de tiempo para realizar actos procesales se le denomina término o lapso procesales.

Las palabras término y lapso procesales, entonces, indican el tiempo en el que debe realizarse un acto del proceso; y se dice que si el acto tiene que realizarse en un momento específico estamos refiriéndonos procesalmente a un término; si el acto puede realizarse dentro un tiempo, nos estamos refiriendo procesalmente a un plazo o lapso.

Por otro lado, se observa en textos legales como el Código de Procedimiento Civil, que el legislador emplea indistintamente las palabras términos y lapsos en varias de sus disposiciones.

En nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem). Este principio debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Con todo lo anterior quiere significarse que nuestro ordenamiento jurídico adopta el sistema de legalidad de los lapsos procesales y que sólo, excepcionalmente, el juez tendrá la facultad de fijarlo.

Ahora bien, el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en leyes procesales especiales, según remisión expresa que hace el artículo 19, aparte 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Como antes se señaló, el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.

Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular, de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

El legislador da ejemplos de casos en los cuales debe otorgarse el término de la distancia vg. artículo 21, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 227, 305, 315, 316, 317, 344, 382, 392, 400, 460, 656, 663, 853 del Código de Procedimiento Civil; artículo 345 del Código Civil y artículos 449, 959, 1.099 y 1.144 del Código de Comercio. Igualmente, da ejemplos de casos en los que no se concede término de la distancia: artículos 96, 177, 546, 607, 867, 889 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 934 del Código de Comercio.

Además de estas previsiones expresas, considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.

…omissis…

En el caso sub júdice, vistos todos los razonamientos expuestos, esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, como pretende la parte actora, sino que la misma debe considerarse dentro del contexto; es decir, debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma); y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse “en cada caso”, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice “deberá fijarse” no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece. (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, de la lectura del aludido cómputo, que cursa al folio 278 del presente expediente, se observa que el Secretario Interino certificó los días de despacho transcurridos del lapso a que hace referencia la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa, en fecha 27 de abril de 2005, la cual, entre otros aspectos, declaró con lugar “la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem”, y en consecuencia ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado, indicando que “permanecerá suspendida la causa hasta que la parte demandante subsane el defecto u omisión, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación que se haga a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo se dicta fuera de lapso…”. (folio 165 de este expediente) (Resaltado del texto)

En atención a lo dispuesto en la citada decisión este Juzgado por auto de fecha 19 de julio de 2005, ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República; y, respecto de la notificación de la parte demanda, esto es, la Gobernación del estado Trujillo, libró Oficio Nº 0771, en fecha 27 de julio de 2005 (folio 172), dirigido al ciudadano Procurador General de dicho estado, en el cual, por una inadvertencia, no acordó el término de distancia “tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado”, según lo establecido en el citado artículo 250 (sic) del Código de Civil.

No obstante lo anterior, este Juzgado constata que el mencionado término de distancia fue concedido mediante despacho, librado en fecha 10 de agosto de 2005 (folio 178), dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que practicara la referida notificación; asimismo, se verifica que el aludido despacho fue firmado por la Juez, cumpliendo así con las exigencias contenidas en el artículo 250 (sic) euisdem y el criterio antes transcrito establecido por este Juzgado y ratificado por esta Sala el 22 de junio de 2005, en virtud de lo cual, carece de fundamento el alegato referido a que el Secretario Interino “incurrió en una usurpación de funciones” al establecer el término de distancia, pues como ha quedado expuesto éste se acordó con la anuencia de la Juez. Así se declara.

En razón de los señalamientos que anteceden, considera este Juzgado improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano Procurador del estado Trujillo, y así se decide…

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2007, sentencia 2433, expediente 07-1368, estableció:

“…La denuncia principal del solicitante, es que la Sala de Casación Social, confirmó una sentencia que menoscaba sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que consideró que no era necesario haberle concedido el término de la distancia que establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para acudir a la audiencia preliminar.

Con respecto a esta denuncia, la Sala de Casación Social, fundamentó su decisión en que entre el sector denominado Aguas Calientes (sede de la parte solicitante) hasta la Ciudad de Cumaná (sede del tribunal a quo), existe una distancia aproximada de noventa y un (91) kilómetros, contando a su vez con vías de acceso, por consiguiente, consideró que resultaría inútil casar el fallo por el motivo denunciado, en virtud de que la Juez de la recurrida actuando como directora del proceso, constató de los libros de préstamo de expediente llevados en ese Circuito Judicial, que los abogados de la parte demandada habían tenido acceso al expediente con antelación a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo constatar la oportunidad procesal en que se realizaría dicho acto.

En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: J.G.A.C.), señaló lo siguiente:

El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano J.G.A.C., haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

(Negrillas de la Sala)

De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide…

Igualmente en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de octubre de 2009, expediente 2008-000428, dejó sentado:

…Ahora bien, en el caso concreto, la formalizante esboza dos argumentos en la primera denuncia por defecto de actividad: el primero, relacionado con el término de distancia, el cual alega debía ser superior al fijado por el juez de primera instancia para su emplazamiento, y el segundo, relativo al domicilio en el cual fue practicada su citación.

Sobre el primer particular, relacionado con el término de distancia, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone, que:

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

De acuerdo con la interpretación de la norma transcrita, el término de distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio.

En relación con el concepto de término de distancia, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001, caso: Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra Hidrológica de la Región Suroeste C.A., expediente Nro. 01-0528, definió su alcance, la finalidad y el propósito que cumple dentro del proceso, de la siguiente forma:

El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil en sentencias de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nro. 2006-001011, caso: Sociedad Mercantil Sanrio Company Limited contra la Sociedad Mercantil Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A. y 10 de noviembre de 2008, expediente Nro. 2008-000394, caso: Transporte Vidal, C.A. contra Pride Internacional C.A., reiteró lo establecido por la Sala Político Administrativa sobre este particular, fijando su propio criterio de la siguiente manera:

“…En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:

El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes y deja sentado que el término de la distancia es aquel lapso que el juzgador establece a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que deba efectuarse el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia de la persona que deba comparecer al juicio.

Como complemento del criterio anterior, esta Sala, en sentencia del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra contra Sucesión de L.E.C., expediente Nro. 2008-000572, dejó sentado que:

...la fijación del término de distancia, no está contemplado por el legislador como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio. Sobre el particular, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que el término de distancia deberá fijarse tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Asimismo, el artículo 344 eiusdem, ordena que el término de distancia debe computarse primero, excluyéndolo de esta manera del lapso procesal, por lo que no puede ser considerado a los fines del cálculo del lapso de los treinta días de perención breve...

. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera de igual forma el criterio anterior y deja sentado que la fijación del término de distancia no está contemplada como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio.

En el caso concreto, la Sala observa que el 29 de octubre de 1997 (folio 49 pieza 1), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la causa cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, más el término de distancia calculado en un (1) día, diera contestación a la demanda. (Subrayado de la Sala).

En efecto, el auto de admisión de la demanda textualmente establece que:

...el tribunal ordena emplazar a la demandada ciudadana OSCARINA MONAGAS (sic), en su condición de heredera de M.M.M., domiciliada en Petare Estado (sic) Miranda, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos su citación, más el término de distancia calculado en un (1) día, a dar contestación a la demanda, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal...

. (Negritas y subrayado de la Sala y mayúsculas del texto).

De la precedente transcripción, se desprende que el juez de primera instancia fijó como el término de distancia entre las ciudades de Caracas y Valencia un (1) día.

Hay evidencias en el expediente (folios 78 y 81) que demuestran que fue correcta la escogencia por parte del tribunal del domicilio en el cual se practicó la citación, pues consta en las actas del juicio, una declaración de su apoderado, en la oportunidad de contestar la demanda en la que señala que su poderdante, tiene domicilio en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.

Esta Sala, le da pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas llevadas en el tribunal de la causa, con ocasión de la citación de la demandada en el domicilio que señaló su apoderado, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el juez con facultad para darle fe pública.

Tomando en cuenta lo expuesto, la Sala advierte que de conformidad con la resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1987, entre la sede del tribunal en el cual se tramita el proceso (Valencia) y la Capital de la República, debían otorgarse dos (2) días de término de distancia.

En este caso, evidentemente hubo un error en la fijación del término de distancia por parte del juez de primera instancia, pues en vez de fijar en el auto de admisión de la demanda dos (2) días para el traslado de la ciudadana L.O.M. de la ciudad de Caracas (lugar de su domicilio) a la ciudad de Valencia (lugar donde se lleva a cabo el juicio), fijó un (1) día, sin tomar en cuenta que entre estas ciudades corresponden dos (2) días de término de distancia.

Ahora bien, debe la Sala verificar si el cálculo realizado por la alzada para la determinación de la extemporaneidad de la contestación de la demanda es ajustado a derecho o no, pues de ello depende la procedencia de esta denuncia, para lo cual la Sala observa:

En relación con el cálculo de término de la distancia los artículos 344 del Código de Procedimiento Civil y el 76 de la Ley de T.T., aplicable al caso concreto ratione temporis disponen lo siguiente:

Artículo 344: ... el término de la distancia se computará primero.

Artículo 76: el término de distancia se computará primero.

Como puede advertirse, ambas ordenan que el término de la distancia debe calcularse antes del inicio del lapso procesal de que se trate, cuando sea necesario el traslado de personas de un poblado a otro para comparece al juicio.

Ahora bien, respecto de cómo debe calcularse, la Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2001, caso: S.A. y la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 19 de enero de 2006, caso: G.W.M.G., establecieron que el término de distancia deberá ser fijado y calculado al inicio del lapso procesal subsiguiente, agregando que el cálculo debía ser computado por días calendarios consecutivos y no por días de despacho.

Esta Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que el término de distancia deberá ser fijado primero al del lapso o término ordinario, y deberá ser calculado por días calendarios consecutivos.

Como se desprende de la transcripción precedente, el a quo dejó sentado, mediante cómputo por Secretaría, que desde el día 21 de septiembre de 1998 exclusive (fecha en la cual se dejó constancia en el expediente de la citación de la defensora ad litem) hasta el día 13 de octubre de 1998 inclusive (fecha en la cual la demandada dio contestación a la demanda), transcurrieron once (11) días de despacho, siendo estos los siguientes: miércoles 23, jueves 24, lunes 28, martes 29, miércoles 30 de septiembre de 1998, jueves 1, lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8 y martes 13 de octubre de 1998.

Según el juez de alzada, a partir del 21 de septiembre de 1998 exclusive, comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda, es decir, consideró que el primer día del lapso para contestar la demanda era el 23 de septiembre de 1998 y el último para hacerlo el 8 de octubre de 1998; de seguidas concluyó, que habiendo la demandada presentado la contestación de la demanda en fecha 13 de octubre de 1998, es decir, al onceavo (11º) día de despacho siguiente a la citación de la defensora ad litem, la misma fue presentada de forma extemporánea por tardía.

Sin embargo, tomando en cuenta esta Sala que el cómputo del término de distancia entre las ciudades de Caracas y Valencia es de dos (2) días calendarios consecutivos y que la citación de la defensora ad litem fue consignada en el expediente el 21 de septiembre de 1998, el cómputo debió ser el siguiente: martes 22 de septiembre de 1998 y miércoles 23 de septiembre de 1998 como los dos (2) días continuos del término de distancia para el traslado de la demandada de la ciudad de Caracas a la ciudad de Valencia; y los días jueves 24, lunes 28, martes 29, miércoles 30 de septiembre, jueves 1, lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8 y martes 13 de octubre de 1998, como el lapso de días de despacho para dar contestación a la demanda.

En el caso concreto, consta de las actas que la accionada consignó su escrito de contestación el día 13 de octubre de 1998 y que el último día que tenía para hacerlo de conformidad con el artículo 76 de la Ley de T.T. de 1996 era el 13 de octubre de 1998, es claro, pues, que el error cometido en la fijación del término de distancia es trascendental para las resultas del juicio, pues su insuficiencia generó desconcierto en la apertura del lapso procesal subsiguiente (el de la contestación) y, ello, generó a su vez el quebrantamiento de la forma procesal del juicio delatada por la formalizante en la presente denuncia.

En consecuencia, tiene razón la formalizante cuando afirma que se menoscabó su derecho de defensa pues, sin duda, la declaratoria de confesión ficta es la consecuencia directa del error cometido en el cálculo del término de la distancia. Dicho en otras palabras, se ocasionó un perjuicio a la demandada, cuando se calculó erróneamente el término de la distancia, perjuicio que justifica la necesidad de que se ordene la reposición de la causa, para reestablecer el derecho de la parte a que fueran escuchados sus alegatos contra la pretensión del actor.

La infracción cometida por el juez de primera instancia debió advertirla el juez superior y no mantener el perjuicio contra la parte afectada por el error procesal. Por tanto, como no corrigió el agravio incurrió en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 eiusdem delatados por la formalizante, por haber omitido la conducta exigida en las mencionadas normas.

Por consiguiente, esta Sala ordena reponer la causa al estado que el juez superior competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad decretado por la Sala, tomando en cuenta para ello la doctrina establecida en el presente fallo sobre el término de distancia entre las ciudades de Caracas y Valencia, así como el nuevo cómputo realizado para verificar la procedencia de esta denuncia y la circunstancia que la accionada dio contestación a la demanda oportunamente de conformidad con el artículo 76 de la ley de T.T. de 1996, vigente para el momento de intentada la demanda…”

Entiende esta Juzgadora, en correspondencia con la norma bajo análisis así como de la jurisprudencia transcrita, que a fin de no menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías éstas constitucionales, que para el caso que el domicilio del demandado no se encuentre en el lugar donde se encuentre ubicado el tribunal de la causa, ha de concedérsele el término de la distancia, a fin de que el demandado no vea el término o lapso procesal para dar contestación a la demanda menoscabado, en consecuencia en el caso sub iudice, debió el juez de instancia, concederle al demandado ciudadano L.A.C.G., un (1) día como término de distancia, tal y como se hará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

Ahora bien, se hace necesario para esta alzada, dejar sentado el criterio sostenido y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los lapsos procesales han de dejarse transcurrir íntegramente, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes; ya que de las actas procesales que corren en el expediente, aún cuando no se anexaron copias certificadas de la tablilla de días de despacho del tribunal de la causa, se desprende de manera evidente, que tanto las partes como el tribunal a quo, no dejaron fenecer plenamente el lapso concedido, específicamente a la parte demandada, en el cartel de citación, transcurriendo los demás lapsos de manera errónea, lo cual debe ser tomado en consideración por el juzgado de instancia.

Como consecuencia, del error procesal cometido debe esta alzada, ordenar la reposición de la causa al estado de que la parte demandada dé contestación a la demanda, vencido un (1) día que se le concede por término de distancia, al segundo (2) día de despacho siguiente a aquel en que conste el recibimiento del presente expediente en el tribunal de cognición. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones que rielan al expediente, después del auto que admite la reforma de la demanda, a excepción de las contenidas en los folios 79, 80, 108, 114, 138, 139, 152 y 153. Y así se establece.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Con lugar, la apelación interpuesta por la apoderada del demandado ciudadano L.A.C.G., titular de la cédula de identidad número 11.497.903, abogada Y.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.858, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de los municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

se REPONE la causa al estado de que el demandado L.A.C.G., de contestación a la demanda, en el segundo (2) día de despacho siguiente a aquel, en que hayan sido recibidas las presentes resultas en el tribunal a quo, y vencido que sea un (1) día calendario consecutivo, concedido al demandado como término de distancia. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones que rielan al expediente, después del auto que admite la reforma de la demanda, a excepción de las contenidas en los folios 79, 80, 108, 114, 138, 139, 152 y 153.

Tercero

Revoca la sentencia dictada por el Juzgado de los municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la reposición solicitada por la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6502

MZP

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