Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3499-09

PARTE ACTORA: N.G. y R.G., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-23.236.407 y pasaporte Nro. 73.015.573, respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.R.S.H., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.423.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS EL SOCORRO, C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 58, Tomo 557-A-VII, en fecha 07-10-2005.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO VECCHIONE M., YAZOLY PARRA OVALLES y J.D.A., abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.383, 21.102, 17.374, respetivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 01-12-2009, por los ciudadanos N.G. y R.G. asistidos pro el Abogado N.R.S.V.P., (folios 02 al 10), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 03-12-2010 (folio 24).

Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 15-01-2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 32), la cual se prolongó en dos oportunidades siendo la última de ellas el 25-03-2010, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación de las pruebas al expediente (folio 40).

En fecha 08-04-20010 la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 52 y 53). En fecha 05-03-2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio, (folio 54). Distribuida la causa en fecha 12-04-2010, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (folio 56).

Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 13-04-2010 (folio 52) procediéndose en fecha 21-04-2010 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (58 al 60) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 61 y 62), la cual tuvo lugar el día en fecha 25-05-2010 (folio 63 al 64) la cual fue prolongada para el día 16-07-2010, ello en virtud de que la parte actora desconoció los recibos de pago y la parte acción promovió la prueba de cotejo, en la misma fecha, la Juez de este Tribunal en el momento de la Audiencia de Juicio, admitió dicha pruebas, y por auto separado ordenó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas a fin de que se designará un Experto Grafotécnico, en fecha 26-07-2010 se juramentó el Experto Grafotécnico, A.R., en fecha 15-07-2010, la Juez de Juicio ordenó el diferimiento de la continuación de la audiencia de juicio para el día 27-09-2010, en fecha 24-09-2010, ordenó mediante oficio diferir la audiencia de juicio para el día 26-10-2010; en fecha 11-10-2010, el experto designado consignó informe de Experticia Grafotécnico, y en fecha 26-10-2010 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo; por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Los ciudadanos N.G. y R.G., alegaron en su escrito de demanda que prestaron servicios para la empresa accionada, el primero de ellos 08-09-2008 al 09-11-2009 y el último de ellos desde el 11-11-2008 hasta el 01-10-2009, fecha en la cual a su decir, fueron despedidos en forma injustificada, que ocupaban el cargo de Bombero, que el primero de ellos con un salario básico de Bs. 32.25 y un salario integral de Bs. 40.75 y el último de ellos con un salario básico de Bs. 45,47 y un salario integral de de Bs. 57.47.

Que el patrono debió aplicarle la Convención Colectiva de Trabajo ASOCIACION METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (METROGAS) Y EL SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIOS DE GASOLINA, ESTACIONAMIENTOS, GARAGES Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SAUTEGAS) 2003-2006; que por cuanto la demandada no cumplió con el pago proceden a reclamar los siguientes conceptos:

  1. - N.G..-

  2. - R.G..-

    ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada al momento de dar contestación al fondo lo hizo en los siguientes términos:

    Negó los siguientes hechos:

    Que el cargo que ocupado por los actora fue de Bombero de Isla, el horario que alegaron las partes actoras.-

  3. - Que a los actores le fuera aplicable la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ASOCIACION METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (METROGAS) Y EL SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIOS DE GASOLINA, ESTACIONAMIENTOS, GARAGES Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SAUTEGAS) 2003-2006, al señalar que su representada, no se encuentra suscrita a una asociación llamada METROGAS asimismo niega tener vinculación alguna con esta ni con el Sindicato denominado SAUTEGAS, ni sus trabajadores. E igualmente niega que su representada haya sido convocada a normativa alguna, ni se le haya hecho extensiva dicha convención ; 2.- que los actores N.G. y R.G., hayan sido despedidos injustificadamente en las fechas 09-11-2009 y 01-10-2009 respectivamente, debido a que, a su decir, los actores renunciaron al cargo de obrero el día 10-07-2009, 3.- que no es cierto que la accionada le adeude a los actores la cantidad de Bs. 43.839,96 4.- que no le adeudan por los conceptos demandados, ya que a su decir estos renunciaron y cobraron su liquidación de prestaciones sociales, como consta en autos, 5.- que el salario básico de los actores fuera N.G., Bs. 32.25 y el integral de Bs. 40.76, y que el salario básico del actor R.G. fuera de Bs. 45.47 y el salario integral de Bs. 57.47, por cuanto los actores percibían el salario mínimo nacional.

    DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

    Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar:

    1) Fecha de egreso y el motivo de la terminación de la relación de trabajo;

    2) La aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre LA ASOCIACION METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (METROGAS) Y EL SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIOS DE GASOLINA, ESTACIONAMIENTOS, GARAGES Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SAUTEGAS) 2003-2006

    3) Horas Extraordinarias

    4) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

    Así las cosas, a la parte demandada le corresponde demostrar fecha de egreso, el motivo de la terminación de la relación de trabajo y el pago efectivo los conceptos reclamados,

    Teniendo la actora la carga probatoria en cuanto a las horas extraordinarias alegadas en su escrito libelar.

    Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en los siguientes términos:

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    PRUEBA TESTIMONIAL: En cuanto al Capitulo III referente a la prueba testimonial promovida por la parte accionante e los siguientes ciudadanos:

    • M.R.A.V., C.M.I.S., R.J.O., el Secretario, dejó constancia en acta, de la incomparecencia de los prenombrados, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que valorar. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    • Marcado “P-1”, original de renuncia de fecha 10 de julio de 2009, firmada por el demandante N.G., cursante al folio 44, Marcado “P-2” Liquidación de Prestaciones Sociales recibida por el demandante N.G., cursante al folio 45, Marcado “P-3” original de renuncia de fecha 10 de julio de 2009, firmada por el ciudadano R.G.M., cursante al folio 47, Marcado “P-4” liquidación de Prestaciones Sociales recibida por el demandante R.G.M., cursante al folio 48; Marcado “P-5”, Renuncia de fecha 01-10-2009 firmada por el ciudadano R.M.G. cursante al folio 49 y Marcado “P-6” Liquidación de Prestaciones Sociales recibida por el demandante R.G.M. cursante al folio 50. En la Audiencia de Juicio, el Secretario dejó constancia en acta, que la parte actora desconoció dichas documentales asimismo dejó constancia que la representación Judicial de la parte demandada insistió en las mismas, promoviendo para ello la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el escrito libelar cuya firma reposa en el folio 10 y Vlto., del folio 21 Poder Apud Acta. Este Tribunal designó como experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que practicara el respectivo cotejo, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo arrojando el resultado el cual corre a los folios 86 y Vlto.; que señala: “…La firma que suscribe cada un de los documentos dubitados descritos en la parte expositiva del presente Dictamen, no evidenciaron, características individualizantés que permitan vincularles con el material indubitado facilitado para el cotejo…”. Negada entonces la autenticidad de dichos documentos; en consecuencia este Tribunal, desecha dichas documentales del proceso por no ser oponibles a los actores. Así se establece.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    J.P.L., M.M., S.B.G., H.C., M.A.U. el Secretario, dejó constancia en acta, de la incomparecencia de los prenombrados, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que valorar. Así se establece.

    OTRAS PRUEBAS:

    En fecha 07-06-2010, la Juez de este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto ordenó oficiar a la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, sector Privado, del Ministerio del Trabajo a fin de que informe con respecto a la Convención Colectiva por Rama de Activada suscrita entre LA ASOCIACION METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (METROGAS) Y EL SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIOS DE GASOLINA, ESTACIONAMIENTOS, GARAGES Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SAUTEGAS) 2003-2006, Cursante del folio 83 y 84 del expediente emitida con oficio N° 2010-0473 de fecha 25-08-2010 emanado de la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, sector Privado, del Ministerio del Trabajo. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la accionada no aparece como firmante, ni como adherente a la misma. Asimismo se observa, que la convención colectiva de Trabajo antes referida no fue extendida de manera obligatoria para todas las empresas de la referida rama. Así se establece.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

  4. - FECHA DE EGRESO Y EL MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Los actores en su escrito de demanda alegaron que habían sido despedidos el ciudadano N.G. en fecha 09-11-2009 y el ciudadano R.G. en fecha 01-10-2009, la parte accionada en su contestación alego que ambos actores habían renunciado en fecha 10-07-2009. Al respecto observa este Tribunal que la parte demandada no logó demostrar tal afirmación, en consecuencia se tiene como cierto que los actores fueron despedidos en forma injustificada: el ciudadano N.G. en fecha 09-11-2009 y el ciudadano R.G. en fecha 01-10-2009. Así se establece.-

  5. - CON RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ASOCIACION METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (METROGAS) Y EL SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIOS DE GASOLINA, ESTACIONAMIENTOS, GARAGES Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SAUTEGAS) 2003-2006: Invocada por el actor en su libelo de demanda, al respecto, observa ésta Juzgadora, que de la prueba ex oficio, dirigida a la Inspectoria del Trabajo, la cual cursa a los folios 83 al 84, supra valorada, quedo demostrado que en fecha 31-07-2003 se efectuó el deposito de la misma, y que ESTACION DE SERVICIO EL SOCORRO, C.A., no aparece como firmante ni como adherente de dicha convención y asimismo se desprende, que el acuerdo colectivo en referencia, no fue extendido de manera obligatoria para todas las empresas de la referida rama, atribuyéndole esta Juzgadora pleno valor probatorio, originándose con ello la no aplicabilidad del tal convención colectiva a fin de cuantificar los conceptos reclamados por el actor, estableciendo este Tribunal que los mismos se realizaran con base a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  6. - HORAS EXTRAORDINARIAS: Con respecto al monto demandado por concepto de horas extraordinarias esta sentenciadora constata que tal pretensión no contiene la información o datos tipificados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto en el escrito libelar los coactores no señalaron pormenorizadamente las horas extraordinarias trabajadas, es decir, no indicaron ni el día ni el horario en que se cumplieron el trabajo extraordinario, porque el libelo debe bastarse por si mismo debido a que tal situación limita el derecho a la defensa a la empresa accionada e impide a esta Sentenciadora determinar la procedencia o no de tal concepto reclamado. Así se establece.

    Aunado a ello, ha sido criterio jurisprudencial que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En el caso de autos, no puede constatarse con los elementos probatorios aportados al proceso que los coactores hayan laborado horas extraordinarias. Así se establece.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente los montos demandados por concepto de horas extras. Así se establece.

  7. - LA PROCEDENCIA O NO DE TODAS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS. Esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

    DETERMINACION DEL SALARIO: Por cuanto no es un hecho controvertido que el salario básico de los coactores era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en razón de ello considera este Tribunal el salario base de cálculo es el siguiente:

  8. - Salario básico será el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que es el siguiente:

    • 1.1.-Para el periodo 01-05-2008 al 25-11-2008 el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6052 de fecha 01-05-2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-2008, de Bs. 799,23/30 días = 26.64 salario básico diario.-

    • 1.2.-Para el periodo 01-05-2009 al 01-10-2009 el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6.660, publicado en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 01-04-2009 de Bs. 879,30/30 días = 29,31 salario básico diario.-

    En tal sentido la base salarial será la siguiente:

    1. N.G.

    2. R.G.

      De seguida se procede a la cuantificación de los conceptos demandado a los fines de determinación su procedencia o no en los siguientes términos:

      4.1.-N.G.

      4.1.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Observa esta juzgadora que por el tiempo de servicio prestado por el actor, que fue de un (01) año dos(2) meses y un (1) día, declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

      4.1.2.- VACACIONES VENCIDAS 2008-2009 (ART 219 Y 226 LOT): Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas del periodo antes referido a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el trabajador tiene derecho a de 15 días por año a razón de salario normal diario, conforme a la siguiente operación aritmética:

      4.1.3.- BONO VACACIONAL DEL PERIODO 2008-2009 (ART 223 LOT): Se declara procedente el pago del Bono vacacional del periodo antes referido a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el trabajador tiene derecho a 7 días de salario normal diario, conforme a la siguiente operación aritmética:

      4.1.4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO : Se declara procedente el pago de las vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el trabajador tiene derecho de 15 días vacaciones el primer año de servicios y un día adicional por cada año de servicio, en cuanto la vacación fraccionada corresponderá en proporción a los meses completos de servicio durante ese año a razón de salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética: = (16/12) x 2 = 2.67 días x salario normal diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a que se produjo la terminación de la relación, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

      Con respecto al Bono vacacional Fraccionado se declara procedente el pago de este concepto debido a que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio y cuando este haya terminado la relación antes del año de servicios tendrá derecho a recibir en proporción a los meses completos de servicio, en razón de ello le corresponde al actor, por el período que laboró = (8/12) x 2 = 1.33, días x el salario normal diario devengado durante el año en que culmino la relación, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

      4.1.5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente el pago de este concepto debido a que el trabajador tiene derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, por lo que se acuerda el pago de este concepto por el período que laboró el actor = (15/12) x 2 = 2.50 días x el salario normal diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

      4.1.6.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 LOT:

      • INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 125 LOT): Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, se declara procedente el pago de este concepto debido a que al actor le corresponde la indemnización a que se contrae el numeral Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 30 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

      • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Art. 125 LOT): Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, se declara procedente el pago de este concepto debido a que el actor le corresponde la indemnización a que se contrae el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 60 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

      4.2.- R.G.

      4.2.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Observa esta juzgadora que por el tiempo de servicio prestado por el actor, que fue de un diez (10) meses y veinte (20) días, declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

      4.2.2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO : Se declara procedente el pago de este concepto vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el trabajador tendrá derecho de 15 días vacaciones el primer año de servicios y un día adicional por cada año de servicio, en cuanto la vacación fraccionada corresponderá en proporción a los meses completos de servicio durante ese año a razón de salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética: = (15/12) x 10 = 12.50 días x salario normal diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a que se produjo la terminación de la relación, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

      Con respecto al Bono vacacional Fraccionado se declara procedente este concepto debido a que el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio y cuando este haya terminado la relación antes del año de servicios tendrá derecho a recibir en proporción a los meses completos de servicio, en razón de ello le corresponde al actor, por el período que laboró = (7/12) x 10 = 5.83, días x el salario normal diario devengado durante el año en que culmino la relación, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

      4.2.3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente este concepto de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, por lo que se acuerda el pago de este concepto por el período que laboró el actor = (15/12) x 10 = 12.50 días x el salario normal diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

      4.2.4.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 LOT:

      • INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 125 LOT): Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, el actor le corresponde la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 30 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

      • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Art. 125 LOT): Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, el actor le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 60 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

      TOTAL CONDENADO:

      Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a los accionantes, los conceptos reclamados y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:

    3. N.G.

    4. ROINALDO GIL:

      Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo de los ciudadanos se inicio, es decir, para N.G. fue el 08-09-2008 y para R.G. fue el 11-11-2008, y la fecha de la culminación de la relación de trabajo, de los actores fue el para N.G. fue el 09-11-2009 y para R.G. fue el 01-10-2009; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

      Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

      En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación de los actores, con la accionada, es decir, desde: para N.G. el 09-11-2009 y para R.G. el 01-10-2009; sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad para cada ex trabajador; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

      Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad para cada ex trabajador, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, para N.G. el 09-11-2009 y para R.G. el 01-10-2009; hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada ESTACION DE SERVICIOS EL SOCORRO, C.A. de la presente acción, es decir, 09-12-2009 (folios 27 y 28) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

      A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

      DISPOSITIVO

      En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos N.G. y R.G. en contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS EL SOCORRO, C.A. SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

      Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      LA JUEZA

      Abg. M.N.P..

      Abg. C.G.

      EL SECRETARIO

      En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.

      Abg. C.G.

      EL SECRETARIO

      Exp. N° 3499-09

      MNP/JB/RV.-

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