Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº:

319-10.

PARTE ACTORA: N.G. y R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 23.236.407 y pasaporte Nª 73.015.573, respectivamente.

APODERADO

JUDICIAL:

N.R.S.H., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.423.

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES: ESTACIÓN DE SERVICIOS EL SOCORRO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 557-A-VII, en fecha 07 de octubre de 2005.

HUMBERTO VECCHIONE M., YAZOLY PARRA OVALLES y J.D.Á., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nª 15.383, 21.102 y 17.374, respetivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 05 de noviembre de 2010.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2010, por el abogado N.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 05 de noviembre de 2010; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales, incoada por los ciudadanos N.G. y R.G. en contra de la sociedad mercantil Estación de Servicios El Socorro, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 02 de diciembre de 2010 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual se inició dicho acto con la asistencia de ambas partes, quienes en forma oral elevaron los fundamentos de la impugnación y las consideraciones de réplica respectivas; vencidas las cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del fundamento de la apelación y de los argumentos de réplica

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su apelación manifestando que no debió declararse improcedente la pretensión de pago de las horas extraordinarias propuesta, ya que, contrario a lo establecido en la decisión impugnada, en el escrito libelar sí se señaló la jornada de trabajo y se determinaron las horas extraordinarias reclamadas, las cuales fueron probadas por la admisión presunta de los hechos en la que habría incurrido la demandada, al no contradecir en la contestación de la demanda la jornada efectiva de trabajo. Manifesté el recurrente que, en el caso de que no se hubieran alegado y probado las horas extras laboradas, la juzgadora de la primera instancia debió acordar el pago del límite máximo de 100 horas extras por cada año de servicio, de conformidad con lo establecido en la ley.

Por su parte, con motivo de los argumentos de réplica, la representación judicial de la parte demandada manifestó su plena conformidad con los motivos en los que se fundamentó la decisión cuestionada.

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo acusado y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a la estricta sujeción al Derecho de la declaratoria de improcedencia del concepto de horas extraordinarias, en los términos de la pretensión y a la vista del resultado del debate de juicio. Así se establece.

En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la apelación, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

De las pruebas válidamente aportadas al proceso

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la parte actora promovió en la oportunidad legal correspondiente las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.R.A.V., C.M.I.S. y R.J.O..

Por su parte, siendo la misma oportunidad, la demandada produjo las siguientes documentales: 1.- original de renuncia de fecha 10 de julio de 2009, firmada por el demandante N.G., marcado “P-1” (folio 44); 2.- liquidación de prestaciones sociales recibida por el demandante N.G., marcado “P-2” (folio 45); 3.- original de renuncia de fecha 10 de julio de 2009, firmada por el ciudadano R.G.M., marcado “P-3” (folio 47); 4.- liquidación de prestaciones sociales recibida por el demandante R.G.M., marcado “P-4” (folio 48); 5.- renuncia de fecha 01 de octubre de 2009, firmada por el ciudadano R.G.M., marcado “P-5” (folio 49); y 6.,- liquidación de prestaciones sociales recibida por el demandante R.G.M., marcado “P-6” (folio 50). De la misma manera, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.P.L., M.M., S.B.G., H.C. y M.A.U..

Análisis de las pruebas

Pasa primeramente este juzgador al análisis de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.R.A.V., C.M.I.S. y R.J.O., promovidas por la parte actora; respecto de las cuales se observa que estos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio; razón por la que, declarados desiertos los actos, nada tiene que apreciar este tribunal. Así se establece.

Seguidamente, se produce el análisis del original de renuncia de fecha 10 de julio de 2009, firmada por el demandante N.G., marcado “P-1” (folio 44); de la liquidación de prestaciones sociales recibida por el demandante N.G., marcado “P-2” (folio 45); del original de renuncia de fecha 10 de julio de 2009, firmada por el ciudadano R.G.M., marcado “P-3” (folio 47); de la liquidación de prestaciones sociales recibida por el demandante R.G.M., marcado “P-4” (folio 48); de la renuncia de fecha 01 de octubre de 2009, firmada por el ciudadano R.G.M., marcado “P-5” (folio 49); y de la liquidación de prestaciones sociales recibida por el demandante R.G.M., marcado “P-6” (folio 50); todas ellas producidas por la parte demandada, cuya autoría fue desconocida en juicio por la parte a quienes le fueron opuestos estos instrumentos.

Al respecto, este juzgado aprecia que, practicado el cotejo de las firmas dubitadas con las expresamente reconocidas al efecto, se determinó que “…la firma que suscribe cada un de los documentos dubitados descritos en la parte expositiva del presente Dictamen, no evidenciaron, características individualizantes que permitan vincularles con el material indubitado facilitado para el cotejo…”, según se evidencia de informe de experticia grafotécnica de fecha 04 de octubre de 2010, realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 86 y su vuelto). Por lo tanto, comoquiera que no fue determinada la autoría de los aludidos instrumentos; este tribunal de alzada no aprecia los mismos, de conformidad con el principio de legitimidad de la prueba. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.P.L., M.M., S.B.G., H.C. y M.A.U., promovidas por la parte demandada; se observa que estos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio; razón por la que, declarados desiertos los actos, nada tiene que apreciar este tribunal. Así se establece.

Finalmente, la juez de juicio, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, información con respecto a la Convención Colectiva por rama de actividad suscrita entre la ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (METROGAS) y el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIOS DE GASOLINA, ESTACIONAMIENTOS, GARAGES Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SAUTEGAS) 2003-2006; cuyas resultas cursante a los folios 83 y 84 del presente expediente. Al respecto, se advierte que la empresa Estación de Servicios El Socorro, C.A., no es firmante ni adherente a la referida convención colectiva y que la misma no fue extendida de manera obligatoria para todas las empresas del ramo. Así se establece.

CONCLUSIONES

A propósito del examen de los motivos de la impugnación, debe este juzgador hacer algunas consideraciones acerca de la procedencia de las pretensiones procesales y las cargas alegatoria y probatoria de las partes en juicio. En este sentido, la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Estos pueden definirse en los siguientes términos:

El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa: la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material: el objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica: afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico: como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal. Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi (1984, 83) los distinguió de la siguiente manera:

El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis)

Concluye Ortiz (2004, 429) señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. Ortiz, R., Teoría general del proceso, Caracas: Frónesis)

Se exige entonces, al actor la “carga alegatoria” de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

López (2005, 466 y 472) contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:

Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. ´con precisión y claridad´, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.

(…)

En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados… …todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.

(…)

Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones. (v. López, H., Procedimiento civil, (9na. ed. t.1), Bogotá – Colombia: Dupre).

De esta manera, no hay posibilidad de duda respecto de la importancia del cumplimiento de la carga alegatoria de las partes para definir el thema decidendum de la sentencia de mérito; pero, además, debe convenirse en que sólo la actividad alegatoria delimita la actividad probatoria, pues, como sostuvo Sentís (1979, 14) “la prueba es verificación; y la verificación se ha de referir a afirmaciones” (Sentís, S, La Prueba, Buenos Aires – Argentina: Ediciones Jurídicas E.A.).

En el orden de las ideas anteriormente expuestas, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos.

Así pues, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de enfatizar la carga alegatoria y atribuir al actor la carga de probar aquellas afirmaciones de hechos que superen los términos normales del contrato de trabajo, vgr. la prestación de servicios en jornadas extraordinarias como las horas extras o los días domingos y feriados laborados. Al respecto, se ha señalado:

En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias reclamadas por la demandante, dicho reclamo está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, no en cuadros anexos, porque el libelo debe bastarse por sí mismo.

Si el accionante cubre las exigencias descritas en precedencia, se considera que el reclamo sobre horas extraordinarias ha sido planteado de manera correcta, el demandado puede verificar la certeza de tal reclamo y proceder a aceptar la afirmación o rechazarla. Si el demandado rechaza la prestación de servicios en tiempo extraordinario –fuera de la jornada ordinaria-, corresponde al actor comprobar al Juez la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria. (Sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 25/10/2006, caso Jossmarie de L.S. contra Coca-Cola Femsa, S.A.)

Abundando en ello y a modo de colofón, no puede evadirse la responsabilidad de evaluar cómo el incumplimiento de estas cargas, alegatoria y probatoria, amenaza la tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que ésta –grosso modo– depende de la correcta adecuación de los derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Entonces, comoquiera que la determinación de los elementos subjetivo y objetivo de la pretensión procesal afirma la validez de la cosa juzgada; entonces su indeterminación afectará la garantía de ejecución del fallo. Del mismo modo que, el incumplimiento de la carga alegatoria, en relación a las causas o razones de hechos por las cuales se sigue juicio a un sujeto, afecta no solo la adecuación y congruencia del fallo; sino, también, la posibilidad del demandado de defenderse, de tener una justa oportunidad alegatoria y probatoria para su defensa y, en general, hace nugatorio el derecho al debido proceso.

In fine, la validez de la sentencia se debe a su congruencia y a su legalidad. Así pues, el juez debe decidir sobre todo lo pretendido, fallando conforme a lo alegado y probado en autos, dentro del m.d.D. y la justicia y en la oportunidad establecida en la ley; con lo cual se dibuja la tutela judicial efectiva.

Previas las anteriores consideraciones, es claro que no es suficiente que el libelo de demanda contenga la petición o reclamo del derecho deducido, como en el presente caso, a través de tablas, gráficos o cuadros, que no describen los elementos esenciales y estructurales de la pretensión; sino que, sólo ilustran numéricamente el quantum de lo pretendido. Por estas razones y tomando en consideración que el escrito libelar que encabeza el presente expediente se limita a señalar a través de un cuadro, las cantidades dinerarias reclamadas, el número de horas presuntamente laboradas por el número de días laborables, lo cual impide su comprensión literal; este tribunal de alzada considera improcedente en Derecho la pretensión deducida en reclamo del pago de las horas extraordinarias presuntamente laboradas, debido a la manifiesta indeterminación causal de la pretensión y la consecuente carencia probatoria. En este sentido, se declara la improcedencia en Derecho de la pretensión impugnativa examinada y comoquiera que no se advierten infracciones al orden público laboral, se confirma el fallo recurrido en su integridad. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, manifestó el representante judicial de la parte actora recurrente que, en todo caso, si el tribunal a quo consideró que no hubo prueba de las horas extraordinarias laboradas, debió entonces condenar el pago del límite máximo de 100 horas extras anuales, según lo dispuesto en la ley. En este particular, debe este juzgador de alzada aclarar que la disposición contenida en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

  2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

Como se desprende del artículo transcrito, la norma prevé el límite máximo de la jornada o de las horas extraordinarias a la cual puede ser sometido el trabajador en su contrato de trabajo; y no se trata pues, de ninguna manera, de una suerte de recompensa a la insuficiencia alegatoria o probatoria en juicio. Por lo tanto, dada la carencia de fundamento jurídico; no debe prosperar en Derecho la reclamación comentada. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se reproduce de seguidas la determinación de los conceptos cuyo pago se ordena y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que otrora lio a los ciudadanos N.G. y R.G. a la sociedad mercantil Estación de Servicios El Socorro, C.A.; de la manera siguiente:

  1. - FECHA DE INGRESO Y EGRESO:

    1. El ciudadano N.G. ingresó en fecha 08-09-2008 y egresó en fecha 09-11-2009.

    2. El ciudadano R.G. ingresó en fecha 11-11-2008 y egresó en fecha 01-10-2009. Así se establece.-

  2. - DETERMINACIÓN DEL SALARIO: La base salarial será la siguiente:

    1. N.G.

    2. R.G.

  3. De seguida se procede a la cuantificación de los conceptos acordados, en los siguientes términos:

    3.1.-N.G.

    3.1.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Observa este juzgador que por el tiempo de servicio prestado por el actor, que fue de un (01) año dos(2) meses y un (1) día, declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    3.1.2.- VACACIONES VENCIDAS 2008-2009 (ART 219 Y 226 LOT): Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas del período antes referido a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el trabajador tiene derecho a de 15 días por año a razón de salario normal diario, conforme a la siguiente operación aritmética:

    3.1.3.- BONO VACACIONAL DEL PERÍODO 2008-2009 (ART 223 LOT): Se declara procedente el pago del Bono vacacional del período antes referido a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el trabajador tiene derecho a 7 días de salario normal diario, conforme a la siguiente operación aritmética:

    3.1.4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO : Se declara procedente el pago de las vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el trabajador tiene derecho de 15 días vacaciones el primer año de servicios y un día adicional por cada año de servicio, en cuanto la vacación fraccionada corresponderá en proporción a los meses completos de servicio durante ese año a razón de salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética: = (16/12) x 2 = 2.67 días x salario normal diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a que se produjo la terminación de la relación, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Con respecto al Bono vacacional Fraccionado se declara procedente el pago de este concepto debido a que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio y cuando este haya terminado la relación antes del año de servicios tendrá derecho a recibir en proporción a los meses completos de servicio, en razón de ello le corresponde al actor, por el período que laboró = (8/12) x 2 = 1.33, días x el salario normal diario devengado durante el año en que culmino la relación, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    3.1.5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente el pago de este concepto debido a que el trabajador tiene derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, por lo que se acuerda el pago de este concepto por el período que laboró el actor = (15/12) x 2 = 2.50 días x el salario normal diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    3.1.6.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 LOT:

    • INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 125 LOT): Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, se declara procedente el pago de este concepto debido a que al actor le corresponde la indemnización a que se contrae el numeral Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 30 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Art. 125 LOT): Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, se declara procedente el pago de este concepto debido a que el actor le corresponde la indemnización a que se contrae el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 60 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    3.2.- R.G.

    3.2.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Observa este juzgador que por el tiempo de servicio prestado por el actor, que fue de diez (10) meses y veinte (20) días, declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    3.2.2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente el pago de este concepto vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el trabajador tendrá derecho de 15 días vacaciones el primer año de servicios y un día adicional por cada año de servicio, en cuanto la vacación fraccionada corresponderá en proporción a los meses completos de servicio durante ese año a razón de salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética: = (15/12) x 10 = 12.50 días x salario normal diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a que se produjo la terminación de la relación, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Con respecto al Bono vacacional Fraccionado se declara procedente este concepto debido a que el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio y cuando este haya terminado la relación antes del año de servicios tendrá derecho a recibir en proporción a los meses completos de servicio, en razón de ello le corresponde al actor, por el período que laboró = (7/12) x 10 = 5.83, días x el salario normal diario devengado durante el año en que culmino la relación, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    3.2.3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente este concepto de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, por lo que se acuerda el pago de este concepto por el período que laboró el actor = (15/12) x 10 = 12.50 días x el salario normal diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    3.2.4.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 LOT:

    • INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 125 LOT): Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, el actor le corresponde la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 30 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Art. 125 LOT): Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, el actor le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 60 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    TOTAL CONDENADO:

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a los accionantes, los conceptos reclamados y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:

    1. N.G.

    2. R.G.:

    Por otro lado, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

    Adicionalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (09-11-2009 para el ciudadano N.G. y 01-10-2009 para el ciudadano R.G.) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    De la misma manera, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (09-11-2009 para el ciudadano N.G. y 01-10-2009 para el ciudadano R.G.) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo, tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (09-11-2009 para el ciudadano N.G. y 01-10-2009 para el ciudadano R.G.) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (08-12-2009) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 05 de noviembre de 2010; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales, incoara los ciudadanos N.G. y R.G. en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL SOCORRO, C.A., ambos plenamente identificados en los autos.

    Por lo tanto se condena a la parte demandada al pago en favor del ciudadano N.G., los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales han sido cuantificados en el texto de la presente decisión, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia. De la misma manera se condena a la parte demandada al pago en favor del ciudadano R.G., los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales han sido cuantificados en el texto de la presente decisión, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

    No hay condenatoria en costas de la primera instancia, dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual modo, no hay condenatoria en costas de la segunda instancia, dado que el salario del trabajador no excede los 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 59 eiusden.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

    El Juez Temporal

    Abog. C.G.

    La Secretaria

    Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

    Abog. C.G.

    La Secretaria

    Expediente N° 319-10.

    LPV/CG/jb.

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