Decisión nº PJ0122012000117 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: ° 17.558

N.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.320.409.

APODERADO JUDICIAL DELPRESUNTO AGRAVIADO: O.J.G.V., E.D., Y.D.L., EGLEEVASQUEZ y SILENNY RAMOS COLINA, IPSA Nos. 61.553, 55.537, 95.534, 61.770 Y 171.691, RESPECTIVAMENTE.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LAPRESUNTA AGRAVIANTE: A.M.C., L.P.G., YAMILE MUCI MATTA, DAMELYD CADENASRIVAS y Y.C.L., IPSA Nos. 30.644, 35.106, 30.826,115.566 y 68.141, RESPECTIVAMENTE

MOTIVO:

A.C.

EXPEDIENTE

GP02-0-2012-000145.

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Agosto del 2012, en razón de la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano N.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.320.409, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A.

Mediante auto dictado en fecha 22 de agosto del 2012 se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al los folios 21 y 22, auto dictado en fecha 24 de Agosto de 2012, mediante el cual se ordena a la parte presuntamente agraviada corregir el escrito de solicitud de amparo.

En fecha 28 de agosto de2012, el presunto agraviado presentó escrito mediante el cual procede a corregir la solicitud de amparo interpuesta, conforme a lo ordenado por este Juzgado

Consta a los folios 38 y 39 del expediente, auto mediante el cual se admite la acción de a.c. interpuesta y se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A.; así como la notificación del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo.

Riela al folio 44 diligencia de fecha 03 de septiembre de 2012, suscrita por elaborado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para adjuntar a las notificaciones ordenadas, por lo que en igual fecha, 03 de septiembre de 2012, se dictó auto ordenándo el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Riela al folio 46 del expediente, declaraciones del alguacil de fecha 05 de Septiembre de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Riela al folio 48 del expediente, declaración del alguacil de fecha 05 de septiembre de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto de fecha 06 de Septiembre de 2012 (folio 50), se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día martes 11 de Septiembre de 2012, a las 10:00 a.m.; declarándose CON LUGAR la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano N.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.320.409, y se ordena a la empresa CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A; restablecer la situación jurídica infringida y cumplir y cabalmente la p.a. Nº 1345/2012 de fecha 10 de Enero del año 2012, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2011-01-03613, que cursó por ante la inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, correspondiente a los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquia: San Blas, Catedral, San José y R.U.d.E.C., mediante la cual se declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.320.409.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. - Que endecha 09 de agosto de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa CALZADOS DE SEGURIDAD BSI C.A.; hasta el día 01 de diciembre de 2011, fecha en que fue despedido injustificadamente.

  2. - Que por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Órgano Ejecutivo, interpuso una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A., en Valencia, Estado Carabobo

  3. - Que una vez tramitado el procedimiento y sustanciado, se dicto P.A. a su favor, en fecha 10 de enero de 2012, signada con el N° 1345/2012.

  4. - Que la empresa a pesar de estar debidamente notificada de la P.A., no asistió al acto fijado por el despacho administrativo , para el reenganche; lo cual dio lugar a que se iniciara de oficio procedimiento de multa el cual fue signado con providencia demulta Nro. 2204-2012, y sanción de fecha 05 de marzo de 2012.

  5. - Que la situación jurídica infringida o conculcada, encuadra en los artículos constitucionales 87, 89 y 93; así como los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  6. - En razón de todo lo alegado anteriormente es por lo que interpone la presente acción de A.C., conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no existe otro medio de defensa que pueda ejercerse para lograr se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.-

    DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron por la parte presuntamente agraviante empresa CALZADOS DE SEGURIDAD BSI C.A., los abogados DAMELYD EUNICE CADENAS RIVAS Y A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 115.566 Y 30.644, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial, quienes alegaron:

  7. - Realizaron consideraciones previas para el conocimiento del Tribunal, relacionadas con el tipo de actividad que desarrolla la empresa accionada, la cual es una empresa de manufactura de calzado, alegando que en dicha empresa existen problemas intersindicales por la existencia de tres sindicatos.

  8. -Reconocieron la existencia de la p.a., señalando que nos encontramos en presencia de una p.a. amañada, en cuyo procedimiento no se abrieron los lapsos probatorios pertinentes e indicó al Tribunal la existencia de dos causales de inadmisibilidad. De igual forma, refirió error existente en el oficio librado al Ministerio Público, en el cual se indica p.a. No. 2204-2012.

  9. - Arguyeron que la p.a. data de enero de este año, por lo cual a su juicio, existe un consentimiento tácito ante esa conducta y que la providencia es de imposible y difícil ejecución, por ser riesgosa, por lo que en caso de ser declarada con lugar la presente acción de amparo, pide que el Tribunal dicte las medidas cautelares innominadas para evitar conflicto entre los trabajadores.

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció representante alguno del Ministerio Público, el Dr. G.G.T., quien expuso:

  10. - Señaló que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, la cual ha determinado la competencia de los Tribunales para la ejecución de las decisiones administrativas, haciendo un breve recuento al respecto, citando de manera especial la sentencia dictada en el año 2006, conocida como el caso Guardianes Vigiman.

  11. - Procedió a emitir opinión con respecto al caso, considerando que la presente acción de amparo cumple con todos los requisitos y habiéndose agotado el procedimiento administrativo, es del criterio que debe ser declarado CON LUGAR.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la P.A. N° Nº 1345/2012 de fecha 10 de Enero del año 2012, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2011-01-03613, que cursó por ante la inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, correspondiente a los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquia: San Blas, Catedral, San José y R.U.d.E.C., mediante la cual se declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.320.409.

    Ahora bien, en el presente caso se constata la existencia de una P.A. emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 15 de marzo del año 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 638, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo. En este sentido, surge improcedente lo esgrimido por la parte presuntamente agraviante, en cuanto a que la p.a. data de enero de este año y que por ello existe un consentimiento tácito ante esa conducta, ya que conforme se señaló supra, la acción de amparo fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo, es decir, computado a partir del 15 de marzo de 2012.

    En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de a.c., los trabajadores ante el desacato del patrono de una P.A., cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

    …. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

    En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviado y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la P.A. Nº 1345/2012 de fecha 10 de Enero del año 2012, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2011-01-03613, que cursó por ante la inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, correspondiente a los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquia: San Blas, Catedral, San José y R.U.d.E.C., mediante la cual se declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.320.409.

    De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de a.c., es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de a.c. interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a lo alegado por la presunta agraviante con respecto al hecho de ser la providencia de imposible y difícil ejecución, por ser riesgosa, así como a la solicitud de medidas cautelares innominadas para evitar conflicto entre los trabajadores; este Tribunal considera improcedente dicha petición, por ser un acto administrativo con plenos efectos y ejecutable, debiendo la parte accionada adoptar las medidas necesarias por ante los órganos competentes para mantener el orden y seguridad de los trabajadores bajo su dependencia. Con respecto a lo observado en el oficio librado al Ministerio Público, en el cual se indica p.a. No. 2204-2012, este Tribunal constata que se corresponde a un error material involuntario de transcripción, verificándose que en el auto de admisión se señala claramente que la acción de amparo es interpuesta ante el incumplimiento de la p.a. No. 01345, de fecha 10 de enero de 2012, aunado al hecho que, tanto a la presunta agraviante como al Ministerio Público, se les acompañó adjunta a las respectivas notificaciones, copia certificada de la solicitud de a.c. interpuesta, de cuyo contenido se desprende claramente la p.a. no acatada por la presunta agraviante .

    En consecuencia, se ordena a la empresa CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A. restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A. Nº 1345/2012 de fecha 10 de Enero del año 2012, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2011-01-03613, que cursó por ante la inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, correspondiente a los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquia: San Blas, Catedral, San José y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano N.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.320.409, y se ordena a la empresa CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A; restablecer la situación jurídica infringida y cumplir y cabalmente la p.a. Nº 1345/2012 de fecha 10 de Enero del año 2012, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2011-01-03613, que cursó por ante la inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, correspondiente a los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquia: San Blas, Catedral, San José y R.U.d.E.C., mediante la cual se declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.320.409.

    Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    Y.M.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:41 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    Y.M.

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