Decisión nº 52-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7334

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2006, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano N.A.G.E., titular de la cédula de identidad No. 2.903.658, asistido por los abogados C.A.M.G. y P.A.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.016 y 41.946, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en el acuerdo s/n de fecha 2 de noviembre de 2005, emanado del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 20 del expediente, que en fecha 27 de enero de 2005 se le dio entrada al mismo.

Admitida la querella y cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 14 de agosto de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión del actor.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que es un funcionario de carrera al servicio de la Administración Pública desde hace aproximadamente treinta y tres (32) años. Que prestó servicios en el extinto Ministerio de Relaciones Interiores desde el 1º de abril de 1972, desempeñando el cargo de Oficinista IV. Que el último cargo que desempeñó fue el de Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Vargas.

Que el día 7 de noviembre de 2005, esto es, dos meses y veinte días después de haber comenzado a ejercer el cargo de Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Vargas, fue notificado del acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo que desempeñaba, por considerar el organismo querellado que en ejercicio de este último cargo incurrió en una serie de irregularidades.

Que contre el citado acto administrativo ejerció recurso de reconsideración del cual no obtuvo respuesta, operando por ello el silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que para dictar el acto administrativo que impugna debió el organismo querellado instruirle un procedimiento administrativo previo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 115 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, formalidades estas que no fueron cumplidas afectando el acto recurrido de nulidad, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Alega que le fueron conculcados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, al imputarle la Administración la comisión de unos supuestos hechos que fundamentaron su separación del cargo, sin permitirle ejercer su defensa y desvirtuar los alegatos expuestos por el organismo querellado. Afirma que en la sesión de Cámara en la que se dictó el acto de remoción, la Presidenta del Concejo Municipal le negó el derecho de palabra, configurándose por ende, la violación de los derechos constitucionales supra señalados.

Que la decisión administrativa impugnada, viola el derecho de inamovilidad que lo ampara, previsto en el artículo 115 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, e incumple con el artículo 117 eiusdem, en lo referente al ejercicio, designación y destitución al cargo de Secretario Municipal.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado M.R.S.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.887, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por el actor en el escrito contentivo de su querella.

Afirma que su representado actuó en un todo conforme con el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cumpliendo con los deberes y atribuciones de ese organismo, al elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, así como al Secretario o Secretaria y a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine su Reglamento interno.

Que al terminar el período Municipal, el Concejo Municipal procedió a nombrar la nueva Junta Directiva del mismo, entre los que se encontraban los cargos de Presidente, Vicepresidente nombrando además las comisiones que conforman el Concejo Municipal entre ellos el nuevo Secretario Municipal, con fundamento en el artículo 117 de la ley, el cual indica que el Secretario debe ser nombrado al iniciarse cada período Municipal, motivo por el cual, solicita se declare sin lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en sesión extraordinaria, el día 2 de noviembre de 2005, mediante el cual fue removido del cargo de Secretario Municipal del Municipio Vargas, notificado mediante comunicación identificada con el Nº 1-138/05, fechada 4 de noviembre del mismo año.

Alega que le fueron conculcados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al no permitirsele desvirtuar los hechos que fundamentaron su destitución. Afirma que la Administración infringió los artículos 115 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, desconociendo su carácter de funcionario público de carrera y la inamovilidad que lo amparaba en el desempeño de su cargo.

Ahora bien, la lectura del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas, en sesión extraordinaria de fecha 2 de noviembre de 2005, que en copia simple corre inserto al folio 6 del expediente, se evidencia que la Presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría del citado organismo, concejala Yudisay López, presentó ante esa Cámara un informe pormenorizado de las irregularidades detectadas en la Secretaría Municipal, las cuales afirma, afectan el buen funcionamiento de la misma. Se señala además en el mencionado acuerdo, que dicho informe fue aprobado por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara Municipal, acordando éstos en tal sentido, proceder a la remoción del querellante del cargo de Secretario Municipal del Municipio Vargas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y no, como se señala en el escrito de contestación, por haber expirado el período de un año para el cual fue primigeniamente designado el recurrente, alegato que, a criterio de este juzgador, se ve desvirtuado del propio contenido del acto recurrido.

La disposición en comento, establece que el secretario o secretaria del Concejo Municipal “durará un año en sus funciones y podrá ser designado o designada para nuevos períodos. Podrá ser destituido o destituida por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del funcionario y garantizándose el debido proceso” (negrillas de este tribunal), esto es, previa formación de un expediente, otorgándole al funcionario investigado las garantías a un debido proceso en los términos consagrados en el Texto Constitucional.

Por ello, al haberse fundamentado el acto recurrido en la existencia de unas supuestas faltas que sustentaron la remoción del actor, le corresponde a la Administración la carga de desvirtuar dicho alegato, pues en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga.

En efecto, en materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, por ello, la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de junio de 1990).

Asimismo, en sentencia de fecha 27 de octubre de 1987, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa señaló lo siguiente

La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación

.

Los anteriores criterios fueron ratificados en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1992, en la que señaló:

La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo

Resulta por lo tanto indiscutible que la Administración, en casos como el que aquí se ventila, tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues el incumplimiento de esta obligación obra en su contra, al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

En el caso sub examine no consta en actas que el organismo querellado, hubiese consignado los antecedentes administrativos del caso, ni aportado elementos de prueba a los fines de demostrar los alegatos contenidos en el acto administrativo recurrido, a pesar de haberle sido requerida la remisión a este Juzgado de los mencionados antecedentes, en la oportunidad de efectuarse su emplazamiento para dar contestación al recurso.

La constatación de dichas formalidades, se reitera una vez más, resulta esencial a los fines de determinar la validez del acto que se impugna, dado su contenido evidentemente sancionatorio, debiendo por ende verificarse que el mismo hubiese sido el resultado de un procedimiento constitutivo, en el cual se cumplan todas y cada una de las fases previstas en la ley, por estar destinada la estructura de ese procedimiento a concretar al máximo el derecho a la defensa del administrado, para lo cual se hace necesario el estudio del expediente administrativo y así verificar cualquier posible infracción a las reglas que delinean las mencionadas fases.

En razón de lo anterior, al no constar en autos los antecedentes administrativos del caso y estar por ello impedido este juzgador de determinar que el acto administrativo impugnado hubiese sido dictado con estricta sujeción al procedimiento legalmente establecido y con respeto a las garantías procesales del querellante, fundamentos estos que constituyen el argumento medular de su pretensión nulificatoria, se declara su nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República se ordena la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba o a otro igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos incrementos que el mismo hubiese experimentado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano N.A.G.E., debidamente asistido por los abogados C.A.M.G. y P.A.B.P., todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo s/n de fecha 2 de noviembre de 2005 emanado del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual se anula.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Vargas o a otro igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos incrementos que el mismo hubiese experimentado

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA Acc. ,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 52-2007.

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R.

Exp. Nº 7334

JNM/kfr

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