Decisión nº 1197-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil once

201º y 152º

KP02-S-2008-001628

SOLICITANTES: N.G.G.M. Y K.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.428.340 y V-7.416.401, respectivamente, ambos de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 17 Y 04 años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.

Los ciudadanos N.G.G.M. Y K.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.428.340 y V-7.416.401, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.924, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 06 de mayo de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.

El Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.008, le dio entrada, y a los fines de decretar la separación de cuerpos solicito a las partes indicaran sobre quien recaerá la responsabilidad de crianza de los beneficiarios. En fecha 05 de febrero de 2010 los solicitantes presentaron escrito de corrección de la solicitud.

En fecha 17 de febrero de 2010 se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos N.G.G.M. Y K.E.P.M..

Se notificó en fecha 15/03/2010 a la Fiscal 17º del Ministerio Público.

En fecha 11 de mayo de 2011 los ciudadanos N.G.G.M. Y K.E.P.M. presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos N.G.G.M. Y K.E.P.M., ya identificados, ante el la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de agosto1.992, bajo el Acta Nº 485, folio 330 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1.992.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

  1. ) La adolescente y el niño de autos permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la madre, K.E.P.M., y la patria potestad será ejercida por ambos padres.

  2. ) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre suministrará en beneficio de sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600.ºº) mensuales, los cuales llevara al domicilio de sus hijos.

  3. ) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de mayo de 2011.

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación

Abg. R.M.S..

La Secretaria

Abg. O.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1197-2011 y se publicó siendo las 11:25 a.m.

La Secretaria,

Abg. O.D.

LGLA/OD/Luis J

Exp. KP02-V-2008-001628

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