Decisión nº DP11-L-2012-001049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de marzo de 2013

202° y 154°

ASUNTO: DP11-L-2012-001049

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V.-10.719.229

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) S.A.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria

Procedimiento: Calificación de Despido.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento incoado por el ciudadano J.N.G., Cédula de Identidad N° 10.719.329, actuando en ejercicio de sus derechos e intereses contra la empresa ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) S.A., conforme a escrito de demanda presentado en fecha 06 de Agosto de 2012, por concepto de Calificación de Despido, R. y Pago de Salarios Caídos y; la solicitud que antecede de ésta misma fecha presentada por la abogada Y.J.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 170.549, actuando en su condición de apoderada judicial en sustitución de la Procuradora General del Estado Aragua, este Tribunal observa:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:

PRIMERO

En el escrito libelar interpuesto por el ciudadano J.N.G., Cédula de Identidad N° 10.719.329 en contra de la empresa estatal ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) S.A., se dejó constancia por el mismo actor que el cargo que desempeñaba era de COORDINADOR ADMINISTRATIVO.

SEGUNDO

En el escrito presentado por la representación de la Procuraduría General del Estado Aragua, se ratifica el cargo alegado por el actor, pero con el agregado, de que dicho cargo se encuentra adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, cargo éste considerado de libre nombramiento y remoción, como se evidencia del nombramiento suscrito por el Licenciado L.R.G., Presidente de Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) S.A., de acuerdo con el Decreto N°5219 de fecha 15 de Agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 22 de Agosto de 2012 y el acta de fecha 28 de Julio de 2012, anexando a tales efectos copia certificada del nombramiento recaído en la persona del actor, ciudadano: J.N.G. de fecha 14 de octubre de 2011 y copia certificada del acta levantada en fecha 28 de Julio de 2012 en las instalaciones de la empresa.

También alega la representación de la demandada, que corresponde a lo que ha denominado en la Doctrina como Contencioso Funcionarial, pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos, nacionales, estadales y municipales y los Organismos Públicos en los cuales desempeñan sus actividades. A. también que el demandante por su condición de funcionario público se encuentra sometido a un régimen de derecho público, y no bajo una tutela de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que el artículo 6 eiusdem, los excluye.

Igualmente continúa exponiendo que el actor en razón de la naturaleza del cargo que ejercía no puede en modo alguno ser catalogado como “OBRERO”, y que tampoco se observa que la Institución para la cual prestó sus servicios sea una de las excluidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Termina arguyendo que del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se observa que la condición de funcionario público de la parte actora, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, y por ello la competencia para conocer la presente causa corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo, toda vez que el demandante fue funcionario público, tal como dispone el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo expuesto y del contenido de la legislación patria que es de obligatorio conocimiento para cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela en razón del principio del conocimiento del derecho por el Juez, pasa esta Jugadora a considerar:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Titulo IV, Capitulo I, Sección Tercera, establece:

…Art. 144.- La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos o funcionarias públicas para ejercer sus cargos….

…Art. 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…..El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Señalando así nuestra Carta Magna de 1999, en su artículo 144, que se establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, es decir, ordena este articulo que se creara una ley que regulara todo lo concerniente a los funcionarios y funcionarias de la administración pública. El articulo 146 señala expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excluyendo en todo caso de estos funcionarios públicos de carrera a los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción, así mismo a los contratados y contratadas y a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, y en ningún momento hace una clasificación de diversos tipos de funcionarios públicos.

En septiembre de 2002 fue hecho realidad el preceptuado constitucional establecido en el artículo 144, mediante la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciéndose tal y como lo manda la Constitución las normas que regulan el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, y siguiendo lo establecido en el hilo constitucional en el artículo 146, la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula en su Titulo III, C.I., articulo 19, que existen dos tipos de Funcionarios Públicos, el Funcionario Público de Carrera y el Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, el primero de ellos el Funcionario de Carrera que es aquel que habiendo ganado un concurso público, teniendo que haber superado el periodo de prueba, y en virtud de su respectivo nombramiento, preste un servicio remunerado y con carácter permanente, el segundo tipo de Funcionario Público el de Libre Nombramiento y Remoción, que son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley. En la primera parte del articulo 20 de la citada Ley, se determina que los Funcionarios Públicos de Libre Nombramiento y Remoción, son aquellos que pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza, indicándose en este articulo cuales son los cargos de alto nivel, y en el articulo 21 de la Ley supra señalada, se indica que los cargos de confianza serán aquéllos cuya funciones requieren de un alto nivel o grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los directores generales y de los directores o sus equivalentes, considerándose también cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

En este mismo orden de ideas, esta Ley del Estatuto de la Función Pública estipula en su Titulo IV, PERSONAL CONTRATADO, articulo 37, que solo podrá contratarse en aquellos casos que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, de lo cual puede notarse que si son procedentes los contratos, siempre y cuando sea para desarrollar una actividad donde se requiera un personal altamente calificado (una actividad que solo pueda desarrollar una persona especializada, que se haya capacitado, estudiado y entrenado para el desarrollo de esa actividad) y que dichas contrataciones deben realizarse por un tiempo determinado, prohibiendo expresamente en este artículo la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, considera necesario quien aquí decide, traer a colación la sentencia Nº 00208 de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso; P.C.G.V. Gobernación del Estado Guárico, que estableció lo siguiente:

…la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso F.L..Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto Nº G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial (…), adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de Septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial.

Esa misma S. dicta sentencia, de fecha 11 de Enero de 2006, con ponencia de la Magistrada E.M.O., caso: D. Garrido contra el Alcalde del Municipio A.J. de Sucre del Estado BARINAS, en la cual se dejó sentado que:

(…) La controversia remitida a esta Máxima Instancia, se contrae a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la presunta separación del accionante del cargo que desempeñaba al servicio de la Alcaldía del Municipio A.J. de Sucre del Estado Barinas.

En tal sentido, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (Omisis).

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico vigente, la Competencia especial en materia Contencioso Administrativa funcionarial-como se ha dicho-corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública, que dio lugar a la Controversia (…)” (Subrayo y negrilla del Tribunal).

Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, caso M.J.M.A. DE MATUTE, determinó que corresponde a los Tribunales con Competencia en Materia Contencioso Administrativo Funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:

(…) El artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Con relación al derecho in comento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. M.A., J. y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. V., T. lo B., 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; (…)” (Subrayo y negrilla del Tribunal ).

Por lo antes expuesto, concluye ésta sentenciadora que los actos emanados de la Administración Pública sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; y visto que se desprende de los autos que existió una relación de empleo público entre el demandante y la parte accionada, debido a que el actor ciudadano J.N.G., se desempeñó en su último cargo como COORDINADOR DE ADMINISTRACION, adscrito a la Gerencia de Finanzas, cargo éste considerado de libre nombramiento y remoción, encontrándose, en consecuencia, sometido a un régimen de Derecho Público, y debido a su condición de Empleado Público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 6° eiusdem, por lo que corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley se declara: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa incoada por el ciudadano J.N.G. en contra de ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) S.A., y en consecuencia declina su competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a tenor de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente a dicho Tribunal en la oportunidad legal que corresponda.

P., R. y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los diez y nueve (19) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

______________________________

Abg. M.S.B. de P.

LA SECRETARIA,

Abg. B.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. B.R.

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