Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Enero de 2002

Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 09 de enero de 2003

142° y 193°

Mediante decisión n° 1182 del 6 de junio de 2002, esta Sala consideró relevante para la resolución de esta causa (amparo en apelación), el recabamiento de información de la supuesta agraviada, INSANOVA C.A., sobre el estado del recurso de apelación que interpuso contra la misma decisión objeto de amparo. En tal sentido, ordenó a la quejosa la consignación de copia certificada de cualquier decisión con relación a dicho recurso de apelación, en caso de que la hubiere.

En esa misma oportunidad, esta Alzada se percató, además, de la necesidad de información sobre el juicio de nulidad contencioso tributario que la querellante impetró contra el crédito fiscal en el que se fundó la demanda de quiebra en su contra, paro lo cual le ordenó trajera a los autos copia certificada del expediente continente de dicho juicio.

Asimismo, la Sala dispuso, en aquél entonces, que el ciudadano R.O.M.G., Síndico definitivo de la quiebra, informara sobre el estado actual del juicio y si se había procedido a la liquidación de los bienes de la fallida, punto éste determinante para la decisión sobre la admisibilidad del amparo, dado su carácter restablecedor.

Por último, ante una eventual declaratoria de nulidad de los actos de ejecución de la sentencia objeto de impugnación, con base en los instrumentos cursantes en autos y, con el objeto de salvaguardar los derechos de todos los intervinientes en dicho procedimiento concursal, se decretó, como medida cautelar innominada, la suspensión del juicio en el estado en que se encontrara.

Ahora bien, el 27 de junio de 2002, el abogado L.A., quien originalmente asistió a la supuesta agraviada en su demanda de amparo, diligenció ante la Secretaría de esta Sala, no hizo señalamiento alguno del carácter con que actuó, y consignó copias certificadas “solicitadas en el fallo de 6 de junio de 2002”.

Igualmente, el 17 de julio de este mismo año, el referido profesional del derecho diligenció en el expediente, no hizo tampoco indicación alguna del carácter con que actuó, y expuso:

En virtud de la orden dada por esta Sala a Secretaría para que recabe información sobre el estado de la apelación interpuesta en el juicio de quiebra contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (...) el 21-11-2002, esto es, si dicha apelación ha sido resuelta o no, me permito consignar inspección judicial de la que se desprende que se anunció mediante diligencia que corre al folio 307 (...) y que la misma fue oída EN UN SOLO EFECTO, mediante auto que corre al folio 227 de la pieza # 04, en fecha 15-11-2001

.

Por su parte, el ciudadano R.O.M.G., Síndico definitivo en el juicio de quiebra, consignó escrito ante la Secretaría de esta Sala el 29 de octubre de 2002, en el que manifestó:

PRIMERO: No se logró vender ningún activo importante que pudiera afectar el normal desarrollo de las actividades de producción de la fallida al momento de la subasta, ni hasta la fecha en que se dictó la medidad (sic) innominada que ordenaba paralizar el juicio en el estado en que éste se encontrara;

(...)

SEGUNDO: Como lo señalé anteriormente, existen grupos interesados en adquirir los bienes de la fallida, pero dada la incertidumbre existente sobre la posibilidad de anular la sentencia declarativa de la quiebra por el amparo introducido, es difícil, llegar a materializar alguna operación en esas circunstancias, (...)

(...)

CUARTO: De igual manera les informo, que los administradores de la Compañía ‘INSANOVA, C.A.’ ni por si ni por medio de Apoderados, ya que al último apoderado que mantuvieron en el juicio, le fue revocado el poder en fecha 26/09/01. (Anexo marcadas ‘D’ y ‘E’ copias fotostáticas del poder que le fuera sustituido al Abogado L.A. y la correspondiente revocatoria de tal sustitución, que corre inserta al expediente); ha hecho diligencia alguna señalando las copias fotostáticas certificadas que tendrían que enviarse al Juzgado Superior, que debería conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia declarativa de la quiebra, apelación que fuera oída por el Tribunal a un solo efecto, una vez efectuada la segunda junta general de acreedores, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 159 del Código de Comercio, ya que es necesario dejar trancurrir éste (sic) lapso, concedido por el legislador para que los acreedores residenciados fuera del lugar del juicio puedan apelar de la sentencia, quedando evidenciado de ésta (sic) manera, el poco o ningún interés que han manifestado los administradores de la fallida en que se tramitara su apelación por ante el Juzgado Superior correspondiente. Ha transcurrido mas de (1) un año desde que fuera oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por los Administradores de la fallida, sin que los mismos hubierén (sic) indicado al Tribunal de la Causa, las copias fotostáticas remitidas al Juzgado Superior correspondiente para revisar la sentencia declarativa de la quiebra que fuere apelada (Anexo copia fotostática marcada ‘F’ del auto del Tribunal que oye la apelación interpuesta)

.

Corresponde entonces, a esta Sala, pronunciarse respecto de si, en el caso sub examine la supuesta agraviada y el Síndico definitivo de la quiebra dieron cumplimiento o no a los requerimientos que les hizo esta Sala en decisión n° 1182 del 6 de junio de 2002 y, en tal sentido, observa:

Tal y como se indicó supra, el abogado L.A., quien originalmente asistió a la querellante en su demanda de amparo, diligenció en el expediente en dos oportunidades mas no indicó el carácter con que actuó. Observa, además, esta Sala, que dicho profesional del Derecho no es parte en el juicio, ni consta de forma auténtica en el expediente que el mismo haya ejercido la representación de la querellante, ni que cuando realizó sus actuaciones ostentara dicha representación. Por el contrario, según lo manifestó el Síndico definitivo de la quiebra, la representación que ejerció en su carácter de sustituto de los abogados Guillermo Yánez Longobardi y José Enrique Yánez Longobardi, habría cesado por revocatoria del mandato que éstos últimos le otorgaron. (Lo cual no consta de forma auténtica en el expediente sino en copia simple).

En cuanto a la información que suministró el Síndico definitivo de la quiebra en su escrito del 29 de octubre de 2002, la Sala considera que la misma cumplió el fin para la cual se requirió, esto es, la puesta en evidencia ante esta Sala sobre la posibilidad real de restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente se infringió, ya que no se procedió a la liquidación de la mayor parte de los bienes de la fallida.

Bajo estas premisas, la Sala concluye que, por cuanto aún no constan en autos, de forma auténtica, las informaciones que se le requirieron a la supuesta agraviada en decisión n° 1182 del 6 de junio de 2002, se le concede un plazo perentorio de cinco (5) días de despacho, que contarán a partir de su notificación, para que dé cumplimiento a lo que esta Sala le ordenó en dicha decisión, con la expresa advertencia de que si no lo hiciere se declarará inadmisible el amparo de conformidad con lo que establece el artículo 84, cardinal 5, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, como consecuencia de ello, se revocará la medida cautelar innominada que se decretó en esa misma oportunidad.

Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que la inserte en el expediente n° 47.030 continente del juicio de quiebra que sigue el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra INSANOVA C.A.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado Ofíciese lo conducente.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 01-1417

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR