Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES

Ciudadano N.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.064.098 APODERADO JUDICIAL: M.A., J.A.B. y B.N.C.V., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.120, 25.402 y 89.760 respectivamente.

Ciudadana D.R.A.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.679.727 y S.L.C.B.. No consta en autos identificación personal. No constan apoderados judiciales constituidos.

MOTIVO

EXEQUATUR

(Declinatoria de Competencia)

I

Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2007 ante el Juzgado Superior Distribuidor, el abogado M.A., apoderado judicial de N.H.L., solicitó el pase de exequátur de las sentencias dictadas el 08 de abril de 1999 (publicada el 03 de mayo de 1999) por el Tribunal Único de Apelación para Colombia, cuyo fallo confirmó la nulidad del matrimonio contraído entre N.H.L. y S.L.C.B. decretada por el Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla, así como de la decisión del 18 de octubre de 1972 proferida también por este último, que declaró la nulidad del matrimonio contraído por N.H.L. y D.A.O..

Mediante diligencia del 04 de julio de 2007 el abogado M.A., apoderado judicial de la parte solicitante presentó el poder que acredita su representación e instrumentales para sustentar su solicitud.

II

Vista y revisada la presente solicitud de exequátur, esta Superioridad se adentra a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la misma.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud por la cual se contrae el presente procedimiento versa sobre una petición de exequátur de nulidad de dos uniones matrimoniales, cuyas sentencias fueron dictadas por el Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla (Colombia): la primera, verificada el 18-08-1972, entre los ciudadanos N.H.L. y D.A.O., y la segunda, verificada el 08-04-1999, entre N.H.L. y S.L.C.B..

Esta Alza.O.:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, o que produzcan efectos jurídicos válidos, como el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, y que a partir de su interposición ante el Órgano competente se inicia un procedimiento judicial.

En el caso de autos, como se señaló con antelación, se trata de la solicitud de exequátur de dos actos: el primero, con motivo de la nulidad del matrimonio de los ciudadanos N.V. HERAZO LAGARES y D.A.O.; y el segundo, la nulidad del matrimonio de los ciudadanos N.H.L. y S.L.C..

En la sentencia dictada el 18 de octubre de 1972 por el Tribunal Eclesiástico de Barranquilla, Colombia (folio 14) se señala:

La acusación elevada ante Nos por el reverendo señor promotor de justicia con fecha 08 de abril del presente año, denunciando el atentado matrimonial N.H.L.-D.A.O. y la nulidad de dicho acto, ex capite ligaminis, así como la comisión del delito de bigamia consumado en el referido acto… (sic)

(…Omissis…)

Oído el defensor del vínculo, Nos G.V.G., Arzo.M.d.T.R.d.B., invocando el nombre de Cristo, constituido en Tribunal…, y definitivamente decretamos:

Que consta en el caso de la nulidad del matrimonio entre N.H.L. y D.A.O., por ligamen anterior del mismo HERAZO LAGARES con la señora S.L.C. BAENA…

Asimismo, de la sentencia del 08 de abril de 1999 publicada el 03 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior Eclesiástico de Colombia, que confirmó la sentencia del Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla (Colombia) que declaró la nulidad del matrimonio entre los ciudadanos N.H.L. y S.L.C.B., se establece:

Que el Tribual Eclesiástico Regional de Barranquilla, sentencia del 15 de octubre de 1998, fundada en la causal de: `Simulación o exclusión del matrimonio por parte del contrayente y en subsidio por grave falta de discreción de juicio de ambos contrayentes acerca de los deberes y derechos esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar`, declaró la nulidad del que celebraron N.V.H., parte actora y S.L.C., parte demandada, el 11 de abril de 1970…

(…Omissis…)

La declaración de la actora se presenta como una narración de un tercero y no como las respuestas de la parte actora. En la respuesta 4º o narración 4º se lee: ‘Sara no fue libremente al matrimonio. Ella le solicitó a Héctor que se casaran debido a la falta cometida; a pesar de que ella no quería…

De las decisiones parcialmente citadas, las cuales cursan a los folios 14, 16 al 18, se desprende claramente que la nulidad de los referidos matrimonios se tramitaron a través de juicios contenciosos, tal y como se desprenden de las propias sentencias. En el primer caso, se indica: “…denunciando el atentado matrimonial N.H.L.-D.A.O. y la nulidad de dicho acto, ex capite ligaminis, así como la comisión del delito de bigamia consumado en el referido acto…”. Y en la decisión posterior, identifica a los intervinientes en la causa como “parte actora” y “parte demandada”.

El artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

…Artículo 5.Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como mas alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley.

(…Omissis…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En la Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En la Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42…

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas…

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción, y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de sí reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha señalado:

…De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían aquellas de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala…

.(Sentencia 00044 del 29 de marzo de 2005, Sala de Casación Civil).

En tal sentido, del análisis normativo y jurisprudencial antes referido, se deriva que cuando se trata de sentencias dictadas en procesos de naturaleza contenciosa, la Ley le atribuye el conocimiento o competencia de las mismas a la Sala de Casación Civil de nuestro M.T..

Ahora bien, del contenido de las sentencias a que se ha hecho referencia, se deriva que fueron dictadas en un proceso contencioso, situación ésta que excluye este tipo de exequátur de la competencia de este Órgano Jurisdiccional.

En ese sentido, siendo que en los casos de exequátur de decisiones o actos de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente la competencia a la Sala de Casación Civil, lo procedente para el caso de marras es declinar la competencia en la referida Sala de nuestro M.T..

En consecuencia, esta Superioridad se declara incompetente para conocer la presente causa, siendo forzoso declinarse el asunto de marras en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:

Primero

Se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente procedimiento de solicitud de exequátur contentivas de nulidad de dos uniones matrimoniales, cuyas sentencias fueron dictadas por el Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla (Colombia): la primera, verificada el 18-08-1972, entre los ciudadanos N.H.L. y D.A.O.; y la segunda, verificada el 08-04-1999, entre N.H.L. y S.L.C.B.., todos plenamente identificadas en autos;

Segundo

Se DECLINA la competencia de este Órgano Jurisdiccional en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese la presente decisión y su oportunidad legal remítase la causa.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R.

ACE/DOR/Ivanrod

EXP. N° 9763

Int.

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