Decisión nº 384-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-8907-09

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: M.D.V.F.S.

PARTE DEMANDADA: N.H.

NIÑA: se omite el nombre de la niña de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNA, de tres (03), años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana: M.D.V.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.924.536, domiciliada en el Municipio Cabimas, asistida por la abogada A.D., Inpreabogado No.41.026, a favor de su hija, tres (03) años de edad, en contra del ciudadano: N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.253.004, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 06 de agosto del 2009, se admitió la presente demanda de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 13 de agosto del 2009, se agregó boleta de notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, sede en Cabimas.

En fecha 16 de abril de 2010, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: M.F., titular de la cèdula de identidad No.V-9.924.536, asistida por abogada: A.D., Inpreabogado No.41.026, en la cual ratifica las medidas de embargo solicitadas en el libelo de la demanda, antes identificada, solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre:

  1. - UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Sueldo ò salario, Utilidades o Aguinaldos y Bonificaciones Especiales de Fin de Año, Vacaciones y/o Bono Vacacional, comisiones, bono de transferencia, intereses de prestaciones sociales, caja de ahorros y otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto que puedan corresponderle al ciudadano: N.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.253.004, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.

  2. - UN CIEN POR CIENTO (100%), de las Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad de dinero, que le pudieran corresponder al ciudadano: N.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.253.004, por su terminación laboral en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, por la causa o motivo que fuere.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Obligación de Manutención, la parte demandante solicitó medidas Precautelativas de Embargo sobre: 1.- UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Sueldo ò salario, Utilidades o Aguinaldos y Bonificaciones Especiales de Fin de Año, Vacaciones y/o Bono Vacacional, comisiones, bono de transferencia, intereses de prestaciones sociales, caja de ahorros y otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto que puedan corresponderle al ciudadano: N.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.253.004, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. 2.- UN CIEN POR CIENTO (100%), de las Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad de dinero, que le pudieran corresponder al ciudadano: N.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.253.004, por su terminación laboral en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, por la causa o motivo que fuere.

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación de manutención y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de que sea dictada por este tribunal la sentencia de merito, y estas se encuentran previstas en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 2000). En este sentido la aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena para obligar al padre o la madre al cumplimiento de sus obligaciones inherentes al ejercicio compartido de la Responsabilidad de Crianza como atributo de la P.P..

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

Se tramitarán y deciden por cuaderno separado.

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso a través del cual, por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, mediante la materialización de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece:

Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los Niños, niña y adolescente.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (Subrayado del juzgador).

El artículo 30 de la LOPNNA, establece:

Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

    Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

    Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

    Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    Por su parte el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente establece:

    Artículo 521. Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

  4. Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

    ….(omissis)..

    Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte demandada, la cual señalo los dos elementos necesarios para que el juez pueda dictar las medidas preventivas solicitadas, tales como el derecho reclamado y la legitimación que tiene para hacerlo, en este sentido la misma ejerce la c.d.n.d. autos tal como se desprende de las actas que rielan el presente expediente, en tal sentido se hace preciso declarar que existen procedente las medidas preventivas de embargo solicitada por la progenitora de los niños y adolescente, por cuanto señalo que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria las pretensiones o resultas del juicio principal que por obligación de manutención o por que el obligado pueda insolventarse económicamente, por lo que es forzoso para este Juez Unipersonal declara procedente las Medidas Preventivas de Embargo solicitada, a los fines de: Asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, así como el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo del Derecho a un nivel de vida adecuado a favor de la niña, de tres (03) años de edad respectivamente, sobre: Primero: UN VEINTE POR CIENTO (20%), del Sueldo ò Salario mensual devengado por el ciudadano: N.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.253.004, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Segundo: UN VEINTE POR CIENTO (20%), de las Utilidades, Vacaciones y/o bono Vacacional, que le pueda corresponder al ciudadano: N.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.253.004, en el presente año económico y en todos los demás años siguientes, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Tercero: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Caja de Ahorros, que le puedan corresponder al ciudadano: N.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.253.004, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta las siguientes medidas preventivas:

Primero

UN VEINTE POR CIENTO (20%), del Sueldo ò Salario mensual devengado por el ciudadano: N.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.253.004, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.

La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entregada directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana: M.D.V.F.S., titular de la cèdula de identidad No.V-9.924.536.

Segundo

UN VEINTE POR CIENTO (20%), de las Utilidades, Vacaciones y/o bono Vacacional, que le pueda corresponder al ciudadano: N.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.253.004, en el presente año económico y en todos los demás años siguientes, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entregada directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana: M.D.V.F.S., titular de la cèdula de identidad No.V-9.924.536

Tercero

UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Caja de Ahorros, que le puedan corresponder al ciudadano: N.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.253.004, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. La cantidad a retener por dichos conceptos deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia y a la orden del mismo, una vez se vayan causando.

Para la ejecución de las medidas se ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.384-10, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se ofició bajo los números No.0721-10.-

El Secretario,

Exp. 1U-8907-09.-

CLMG/cab.-

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