Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007587

ASUNTO : EP01-S-2004-007587

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante éste Tribunal de Control interpuesta por el Abog. D.C.T., en su condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Barinas a favor de los Ciudadanos: J.D.L.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.955.579, domiciliado en la calle 2 y 3, N° 45, Capitanejo, Municipio E.Z.d.E.B. Y N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°1.554.938, domiciliado en la carrera 3 con calle 13 y 14, N° 3-65, Socopó, Estado Barinas, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaban la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tipificado en el Artículo 422 ord 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 418 del Código Penal Venezolano que establece una sanción de cinco(5) a cuarenta y cinco(45) días de Arresto, Y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal que establece una sancion de uno(1) año a cuatro(4) años de Prisión, cuya aplicación del término medio establecido en el Artículo 37 ejusdem es de veinticinco(25) días de Arresto en relación a las leves y de dos(2) años y seis(6) de Prisión en cuanto a las Graves en perjuicio de los Ciudadanos: F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.368.515, domiciliada en la calles 2 y 3, N° 45, Capitanejo, Municipio E.Z.d.E.B., E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°11.371.845,domiciliado en la calle el rio, calle principal, Capitanejo, Estado Barinas Y RENY RAMIREZ, venezolano,adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° 17.357.057, domiciliado en la calle principal, Capitanejo, Estado Barinas, según consta de actuaciones sumariales prácticadas en virtud de oficio por colisión de vehículos suscrito por el Funcionario adscrito al Comando de Vigilancia N° 53, Dirección de vigilancia del Estado Barinas, en fecha 17 de junio de 1.998, inserto al folio siete (7) de la presente causa. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de un(1) años y a los tres(3) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 6to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada el 14 de junio de 1998, y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, a las partes la misma se ha prolongado por mas de seis (6) años lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada".

A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control No. 03 del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ord 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 318 ord 3ro ejusdem, a favor de los Ciudadanos: J.D.L.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.955.579, domiciliado en la calle 2 y 3, N° 45, Capitanejo, Municipiuo E.Z.d.E.B. Y N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°1.554.938, domiciliado en la carrera 3 con calle 13 y 14, N° 3-65, Socopó, Estado, abierta por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ord 1° del Código Penal y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTES DE TRANSITO, previstas en el Artículo 417 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.368.515, domiciliada en la calles 2 y 3, N° 45, Capitanejo, Municipio E.Z.d.E.B., E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°11.371.845,domiciliado en la calle el rio, calle principal, Capitanejo, Estado Barinas Y RENY RAMIREZ, venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° 17.357.057, domiciliado en la calle principal, Capitanejo, Estado Barinas. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial una vez que conste en auto boletas de notificación libradas y devueltas.

El Juez de Control No. 03 La Secretaria

Abog. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. María E Cisneros C

Se libraron Boletas de Notificación N°.___________en fecha______________

GEEG/mec

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