Decisión nº 65 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA circunscripción judicial del estado Zulia

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.787

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

PARTE QUERELLANTE: N.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.795.502, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asistido por el Abogado J.L.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.468, y del mismo domicilio.

PARTE QUERELLADA: REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO ZULIA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo funcionarial presentada el día 04 de marzo de 2009, personalmente por el ciudadano N.L.R.S., asistido por el Abogado J.L.O.M., anteriormente identificados, a la cual se le dio entrada en fecha 05 de marzo de 2009.

I

PRETENSION DEL DEMANDANTE:

Alega el recurrente que desde la fecha 01 de mayo de 1981, ingresó como funcionario del Registro Subalterno del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego en fecha 30 de diciembre de 1986 fue trasladado al Registro Subalterno del segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Escribiente I, devengando una ultima remuneración mensual de mensual de mil cincuenta bolívares exactos (Bs. 1.050,°°).

Que en fecha 29 de julio de 2003, fue notificado mediante un oficio emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, informándole que este debía comparecer a fin de rendir declaración en relación al procedimiento disciplinario de destitución que se instauraba en su contra. Asimismo, el 01 de abril de 2004, al iniciar su jornada de labores habituales de trabajo, fue notificado verbalmente de que estaba destituido, y que nunca le fue formalmente notificado de dicha resolución.

Que luego el día 13 de mayo de 2004, la parte recurrente recibió la cantidad de un millón setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.768.409,34) lo cual para la fecha según la conversión monetaria haciende a la cantidad de mil setecientos sesenta y ocho bolívares fuertes con cuatrocientos nueve céntimos (Bs. F 1.768,409), como pago de sus prestaciones sociales por el servicio público que prestó durante 23 años y 11 meses y 17 días, calculados sin discriminación alguna, vulnerándosele los derechos constitucionales consagrados en los artículos 89 y 92 de la Carta Magna, en virtud de la irrita cantidad que le fue cancelada.

Por tales motivos, ocurre por ante la sede de este Juzgado Superior, solicitando la demanda por diferencias de prestaciones sociales, contra el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el cobro de diferencias de prestaciones sociales, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar, el día 13 de mayo de 2004 cuando le fue cancelada la cantidad de mil setecientos sesenta y ocho bolívares fuertes con cuatrocientos nueve céntimos (Bs. F 1.768,409), como pago de sus prestaciones sociales por el servicio público que prestó durante 23 años y 11 meses y 17 días, razón por la cual es a partir de esta fecha, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer dicha querella.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2009, y desde el 13 de mayo de 2004, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano N.L.R.S. contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO ZULIA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.); se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 65, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. N° 12.787

GUM/DPS*.-

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