Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS.

DEMANDANTES: N.A.G.I. y ECHARRY DE G.C.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.120.865 y V-3.892.582 respectivamente.

DEMANDADOS: G.E.M.A. y C.M.W.A., venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.711.782 y V-17.483.251 respectivamente.

NOMBRE DE LA NIÑA: XXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

EXPEDIENTE: A-7101.

Se inició el presente procedimiento en fecha tres (03) de agosto de 2.006, mediante solicitud formulada por los ciudadanos N.A.G.I. y ECHARRY DE G.C.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.120.865 y V-3.892.582 respectivamente, actuando en sus caracteres de abuelos paternos de la niña XXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada D.R.. Alegaron los solicitantes que los progenitores de su nieta antes identificada, ciudadanos G.E.M.A. y C.M.W.A., venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.711.782 y V-17.483.251 respectivamente, habitaron en su residencia durante dos (02) años y que luego de su separación antes de que la niña cumpliera un (01) año de edad, ambos padres decidieron dejar a su hija bajo sus cuidados, atención, orientación moral y educativa, por lo que hasta la presente fecha han sido su representantes y se han encargado de sus atenciones médicas regulares con amplia autorización de sus progenitores, trayendo como consecuencia que su nieta se encuentre plenamente integrada en su hogar y con sus otros hijos mayores de edad. En tal sentido es por lo que solicita a este Tribunal la tramitación de la colocación familiar de la niña XXXXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad a fin de solventar la situación jurídica de la misma.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de agosto de 2.006, se admitió la presente demanda, y se acordó la citación de los ciudadanos G.E.M.A. y C.M.W.A., en sus caracteres de progenitores de la niña de auto, a los fines de diera contestación a la demanda incoada en su contra al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Asimismo, se libró oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito este Despacho a los fines de realizar los informes correspondientes. De igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico.

En fecha tres (03) de octubre de 2.006, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público, así como las citaciones personales de los ciudadanos G.E.M.A. y C.M.W.A..

En fecha diez (10) de octubre de 2.006, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de los co-demandados, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno,; sin embargo los ciudadanos G.E.M.A. y C.M.W.A., en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.006 comparecieron espontáneamente por ante este Tribunal y mediante acta levantada a tal efecto, convinieron expresamente con la solicitud planteada por los ciudadanos N.A.G.I. y ECHARRY DE G.C.E..

En fecha cinco (05) de agosto de 2.008, compareció la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de psicóloga adscrita a este Tribunal quien mediante escrito consignó las evaluaciones psicológicas practicadas a los ciudadanos N.A.G.I. y ECHARRY DE G.C.E., así como a la niña XXXXXXXXXXX.-

En fecha ocho (08) de agosto de 2.008, compareció el Lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social adscrito a este Tribunal, quien mediante escrito consignó Informe Social realizado al grupo familiar del niño de autos.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, se realizó, previa notificación del Ministerio Público, acto oral de evacuación de pruebas y mediante auto dictado por esta sala de Juicio en esta misma fecha, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO

Se inicia la presente causa a instancia de los ciudadanos N.A.G.I. y ECHARRY DE G.C.E., suficientemente identificados en autos, quienes pretenden asumir la Colocación Familiar en su hogar de su nieta, XXXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad, quien es hija de los ciudadanos G.E.M.A. y C.M.W.A., quienes mediante acta levantada por este Despacho en fecha 16 de octubre de 2.006, convinieron en la solicitud planteada por los ciudadanos N.A.G.I. y ECHARRY DE G.C.E., de igual forma los progenitores fueron orientados en cuanto a la figura de la colocación familiar, con sus efectos y alcance, ante lo cual manifestaron su conformidad.

SEGUNDO

Frente a esta circunstancia, quien suscribe en atención a lo previsto en el artículo 125 Ejusdem, que textualmente establece que “ las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.

TERCERO

Igualmente, En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

CUARTO

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, aunque siendo posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

QUINTO

La niña XXXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad, esta siendo criada, casi desde su nacimiento, en el hogar conformado por sus abuelos paternos, delegando los progenitores voluntariamente en los ciudadanos N.A.G.I. y ECHARRY DE G.C.E., la responsabilidad de crianza de su hija antes nombrada, por tratarse de sus abuelos paternos y quienes hasta la presente fecha han venido ejerciendo de hecho la responsabilidad de crianza sobre la niña en cuestión. En tal sentido cabe destacar lo previsto en la norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece textualmente “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez previo al informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”, razón por la cual se hace indispensable analizar los aspectos sociales y psicológicos de la solicitante con el objeto de determinar su idoneidad para ser los guardadores de la niña que nos ocupa.

Así, cursan a los folios 35 al 38 ambos inclusive del presente expediente Informe Social, de donde se concluye que “...La vivienda que ocupa el grupo familiar reúne unas óptimas condiciones de habitabilidad para la permanencia de la niña en estudio. Es amplia higiénica y dotada de unos servicios internos y un mobiliario acorde a las necesidades de sus ocupantes. Los solicitantes cuentan con la capacidad económica suficiente para garantizarle a la niña la plena satisfacción de sus necesidades materiales. El padre de la niña presenta una dependencia material de sus progenitores. Lo cual tiene una gran incidencia en el presente caso. La niña en estudio, su progenitor y los solicitantes comparten el mismo entorno familiar. Por lo que en la actualidad la niña cuenta con la presencia de la figura paterna, lo cual garantiza su permanencia en el hogar. Se presume que la motivación de los solicitantes en la presente causa es lograr un pronunciamiento judicial suficiente para incluir a la niña como beneficiaria de los derechos que les corresponden a los hijos de los trabajadores en los respectivos entes donde prestan servicios. Se recomienda remitir a los progenitores a los talleres dictados por la escuela para padres...”.

Por otra parte, cursan a los folios 39 al 48 ambos inclusive del presente expediente, Informe Psicológico de los solicitantes donde se concluye que el ciudadano N.A.G. “...es de personalidad estable y no se observaron problemas de organicidad, además de buena auto-estima...”. y en cuanto a la ciudadana C.E.D.G. se concluye que “...es de rendimiento intelectual promedio, emocionalmente muy ansiosa y preocupada y no se apreció alteraciones mentales. Finalmente recomienda dicho informe, Taller de Escuela para Padres, brindarle a la niña un hogar lleno de armonía, estabilidad y tranquilidad en bien de su desarrollo personal.

Estos informes, elaborados por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, resultan contundentes por su objetividad en cuanto a que el interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad se vería asegurado en el hogar de los ciudadanos N.A.G.I. y ECHARRY DE G.C.E., por tratarse de unas personas sociales y psicológicamente estables y quienes han demostrado preocupación e interés en el bienestar de la niña.

De tal manera, y en virtud de que la colocación familiar es una medida de protección y siendo que resulta conveniente para que XXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad continué bajo el cuido y protección de los ciudadanos N.A.G.I. y ECHARRY DE G.C.E. es por lo que quien suscribe considera que la niña de marras estaría protegida en el hogar de los mencionados ciudadanos, por cuanto como quedó evidenciado, existe una identificación entre los mismos, además de que quedó comprobado que el entorno donde comparten los ciudadanos en cuestión reina un clima familiar, que coadyuvaría al desarrollo de la niña de autos.

SEXTO

El fundamento de la presente solicitud es que los ciudadanos, G.E.M.A. y C.M.W.A., delegaron voluntariamente en los ciudadanos N.A.G.I. y ECHARRY DE G.C.E. la responsabilidad de su hija XXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad, por tratarse de sus abuelos paternos y quienes han venido ejerciendo de hecho la responsabilidad de crianza sobre la niña en cuestión lo que resulta una manifestación de voluntad inequívoca acerca de su consentimiento en la permanencia del hogar donde actualmente se encuentra la niña XXXXXXXXXXXX, lo que es valorado en toda su extensión por este Juez Unipersonal y le permite verificar que los progenitores de la niña de marras, no se oponen a que la misma sea protegida por sus abuelos paternos.

Así, es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar está definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma: La colocación familiar o entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

En el caso de marras, quedó evidenciado a través de los informes elaborados, que la niña XXXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad, efectivamente reside con sus abuelos paternos, por lo que está protegida en sus derechos a la salud, integridad personal, ser criada en una familia y a un nivel de vida adecuado, previstos en la legislación especial.

Por su parte, del Informe Psicológico elaborado a los ciudadanos N.A.G.I. y ECHARRY DE G.C.E., se evidenció que no existen alteraciones de índole emocional que afecten el interés superior de la niña, sino por el contrario, su permanencia en el hogar es sinónimo de protección y se ven asegurados sus derechos y garantías y siendo que los mencionados ciudadanos han manifestado su disposición de hacerse cargo de la niña de marras, aunado con los informes ordenados por este Despacho, es por lo que la Colocación Familiar solicitada resulta procedente. Y ASI SE DECIDE

De tal manera, que siendo la Colocación Familiar una Medida de Protección, y por cuanto las condiciones sociales y psicológicas de los ciudadanos N.A.G.I. y ECHARRY DE G.C.E., benefician el Interés Superior de la Niña XXXXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad, porque además de asegurar su derecho a vivir en familia, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 30 y 32 de la citada Ley, se verifica la voluntad de los padres de que ésta continúe en ese hogar de sus abuelos paternos, este Juez Unipersonal atendiendo al Interés Superior de XXXXXXXXXXXXXXX, debe declarar con lugar la presente solicitud. Igualmente, y por cuanto es indispensable asegurar el derecho constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del niño de marras, vale decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en virtud de que la misma está siendo protegida por los indicados ciudadanos en un ambiente físico, social y psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en consideración el Interés Superior de la Niña de marras.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Colocación Familiar solicitada por los ciudadanos N.A.G.I. y ECHARRY DE G.C.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.120.865 y V-3.892.582 respectivamente, a favor de la niña XXXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad. En consecuencia, se otorga la responsabilidad de Crianza de la niña XXXXXXXXXXXXX, a los mencionados ciudadanos, confiriéndole a los guardadores la representación de la misma para determinados actos de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que los prenombrados ciudadanos están facultados para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a los previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De igual manera, los ciudadanos G.E.M.A. y C.M.W.A., venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.711.782 y V-17.483.251 respectivamente, continuarán en el ejercicio de la patria potestad de la prenombrada niña. Se expresa claramente que los ciudadanos N.A.G.I. y ECHARRY DE G.C.E., deben asegurar que la niña de autos mantenga contacto directo con sus progenitores, propiciando esta relación de manera permanente, por lo que se les insta a darle estricto cumplimiento a este mandato.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.R.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.R.

Expediente N°. A-7101.

COLOCACION FAMILIAR

AMP/FJLR/fr.

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