Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 enero 2010

Años: 199º y 150º

Expediente Nº 11.089

Parte Querellante: N.J.G.P.

Abogado Asistente: J.F.N., Inpreabogado No. 95.709

Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 25 octubre 2006 el ciudadano N.J.G.P., cédula de identidad V-8.830.021, asistido por el abogado J.F.N., Inpreabogado No. 95.709, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución No. 0118, del 28 julio 2006, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

El 27 octubre 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 7 diciembre 2006 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos las resultas de su citación. Se solicita al ente querellado remisión del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.

El 13 marzo 2007 el ciudadano N.J.G.P., cédula de identidad V-8.830.021, confiere poder apud-acta al abogado J.F.N., Inpreabogado No. 95.709.

El 13 mayo 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Procurador General y Gobernador del Estado Carabobo.

El 12 junio 2008 las abogadas M.d.P.P., Inpreabogado No. 20.853, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, contesta la querella y consigna copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 20 junio 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 8 julio 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado J.F.N., Inpreabogado No. 95.709, con carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.G.P., cédula de identidad V-8.830.021, cédula de identidad V-7.560.699, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada M.d.P.P., Inpreabogado No. 20.853, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. No hubo conciliación. La parte querellante solicita apertura del lapso probatorio.

El 15 julio 2008 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas.

El 16 julio 2008 representación judicial de la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas,

El 29 julio 2008 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.

El 19 septiembre 2008 se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de diez días de despacho.

El 2 octubre 2008 se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de diez días de despacho

El 23 octubre 2008, vencido el lapso probatorio, se fija el sexto día (6°) de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 6 noviembre 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado J.F.N., Inpreabogado No. 95.709, con carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.G.P., cédula de identidad V-8.830.021, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada L.S., Inpreabogado N° 125.263, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-II-

Alegatos De La Parte Querellante

La parte querellante alega que el acto administrativo del 28 julio 2006 del cual no es notificado sino que es publicado en prensa regional, específicamente en el diario “La Calle”, el 19 agosto del mismo año, mediante el cual se le notifica de su destitución, en violación de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto al derecho a ser notificado personalmente, causando con ello un grave daño, ya que los lapsos corrían teniendo conocimiento la Administración que para la fecha de la misma se encontraba adscrito a la Comisaría de Naguanagua, sin embargo la notificación de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo el 28 julio 2006, le asignan como Comando el Módulo Canaima, es decir, un Comando distinto al aquel en el cual laboraba.

Argumenta “quería la Administración o por eso es que publican en la Prensa y en un diario que no es de mayor circulación, me enteré ya que no cobré en esa quincena y al solicitar información, me informaron de la Destitución”.

Alega que el 14 junio 2006 notifica que la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo inició averiguación administrativa por presunta comisión de falta contenida en el artículo 86, numerales 3, 4 y 6, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumenta que exigió respeto por los señalamientos falsos, injuriantes y humillantes contra su persona en su condición de Sargento Segundo por la forma en la cual se le cuestionó por un hecho aislado y que fue producto de decisión de la superioridad.

Alega que no tuvo responsabilidad directa, por cuanto si es cierto que practicó la aprehensión de los dos (2) presuntos responsables del robo, no fueron tres (3) como se le quiere imputar, igualmente es cierto que los trasladó hasta el Comando natural, es decir, la Sub -Comisaría R.P., presentándolos al Oficial del día a quien le hizo entrega de lo incautado, por cuanto según el relato de ello fueron varios los delincuentes, y no entiende como la centralista no tomó nota del procedimiento y no lo asentó en el Libro de Novedades, en tanto que el guardia del reten si lo hizo, aun cuando se le indico lo que estaba sucediendo y cual era la causa de la aprehensión del adolescente y el ciudadano, quien se identifico como presunto alistado de la Guardia Nacional, sin embargo, al llegar al Comando fue señalado y reconocido por las víctimas del robo como uno de los responsables del mismo, razón por la cual fue sometido y trasladado hacia el calabozo.

Argumenta que la apertura del expediente administrativo disciplinario se inicia el 08 mayo 2006, mediante oficio sin número de la misma fecha dictado por el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, a solicitud del Comandante General de ese Organismo Policial, quien solicita se inicie averiguación administrativa por estar presuntamente incurso en causales de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, el expediente adolece de vicio de nulidad por cuanto no se evidencia que se haya cumplido con lo exigido para la instrucción y sustanciación del un expediente, según lo establecido en el artículo 89, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que en el expediente que se instruyó por presuntamente estar incurso en causal de destitución de la Policía del Estado Carabobo se observa informe elaborado por el Comisario W.E.L.S. dirigido a la Comisaria Y.V. en el cual se indica que el Sub-Inspector incurrió en una irregularidad durante el servicio, por cuanto no acató ni cumplió la orden impartida por el Inspector Jefe, en el sentido de notificar y remitir al Ministerio Público a los tres (3) aprehendidos por encontrarse presuntamente incursos en un robo, hecho por el cual es cuestionado, como se evidencia en el informe que detalla ocurrido con el incumplimiento de la orden impartida, pero no se menciona su responsabilidad y ni que se inicia averiguación en su contra.

Argumenta que una dependencia (asuntos internos) ajena a la Dirección de Recursos Humanos es la que realiza la investigación preliminar y no demuestra por vía de hecho ni fundamento de derecho que su responsabilidad, y no se evidencia que se haya hecho la investigación, por cuanto solamente menciona al Sub-Inspector, además de la inherencia en ese Departamento de Asuntos internos no esta establecida en norma legal que rija la investigación interna de la Policía del Estado Carabobo en materia Administrativa, por cuanto el Reglamento que establece la Actuación de la Dirección de Inspectoria (Decreto N° 152 de 1996) colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo, configurándose como presupuestos de hecho del acto, además la adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento de hecho del acto, y para ello es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo, por cual el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un fundamento y ello implica que la carga de la prueba en la actividad administrativa recae sobre la Administración, en efecto cuando un acto administrativo se debe demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatando que existen y apreciarlos.

Argumenta el artículo 25, 27, 49 y 259, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 79 al 111, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 0118, del 28 julio 2006, dictada por la Gobernación del Estado Carabobo, el pago de sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación definitiva.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la parte querellada en el escrito de contestación argumenta que rechaza, niega y contradice que se haya incurrido en juicio de valor inculpando de manera directa al querellante de los hechos investigados en el expediente administrativo sin tomar en consideración las pruebas aportadas en su justo valor probatorio y en la definitiva, para de esa forma tomar la decisión de absolver o sancionar al funcionario.

Argumenta que rechaza, niega y contradice que en el procedimiento administrativo se haya violado al querellante el debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, a ser oído, a la información, control y contradicción de la prueba, por cuanto el Órgano Administrativo cumplió con lo preceptuado en el procedimiento, iniciándose la averiguación a solicitud del funcionario de mayor jerarquía y se instruyó el respectivo expediente por ante la Oficina de Recursos Humanos.

Alega que instruido el expediente se notificó al querellante del procedimiento de averiguación administrativa por la presunta comisión de las faltas contempladas en el artículo 86, numerales 4, 6 y 7, Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines que compareciera por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo para ejercer el derecho a la defensa, como lo consagra el artículo 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el procedimiento finaliza con la Resolución N° 0118, del 28 julio 2006, en la cual se aplica la sanción de destitución al querellante.

Argumenta que en relación con el alegato del querellante según el cual no se le notificó, lo cual a su decir vulneró el derecho a estar informado, argumenta el querellante fue notificado de la apertura del procedimiento de averiguación administrativa intentada por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo.

Alega que rechaza, niega y contradice que haya incurrido en el vicio de falso supuesto, por cuanto éste se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión.

Finalmente solicita se desestime el recurso de nulidad interpuesto por el querellante contra la resolución N° 0118, del 28 julio 2006, y se declare improcedente la solicitud formulada por el querellante que se le cancelen los salarios dejados de percibir.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano N.J.G.P., cédula de identidad V-8.830.021, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0118, del 28 julio 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante la cual se le destituye del cargo de Sargento Segundo, adscrito al Módulo Canaima de la Policía del Estado Carabobo.

Alega el querellante que acto administrativo contenido en la Resolución No. No. 0118, del 28 julio 2006, dictada por Gobernador del Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto. Igualmente alega el vicio de inmotivación.

Observa este Juzgador que el acto impugnado (folio 17) expresa “…omissis…De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 “Serán causales de destitución: (…) 6) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración pública…omissis…”

Observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado (folio 14) expresa “…omissis…encontrándose adscrito a la Sub-Comisaría R.P.…omissis…como Comandante de la Unidad Radio Patrullera Rp-4-223…omissis…en fecha 18 de septiembre de 2005 (sic), en horas de la mañana Usted y su compañero realizaron un procedimiento en el Sector B.F., donde resultaron detenidos los ciudadanos 1.- Carvajal Baricheli A.J.…omissis…cédula de identidad No.18.433.840. 2.- S.P.V. Johan…omissis…cédula de identidad No. 18.362.163 y 3.- S.P.J. Eduardo…omissis…cédula de identidad No. 20.697.063 (Adolescente), quienes se encontraban presuntamente incurso en un delito de Robo…omissis…siendo trasladado a la descrita Sub-Comisaría, donde una vez allí se presentaron varios ciudadanos con la finalidad de realiza la respectiva denuncia, no obstante Usted y su compañero no elaboraron las respectivas actuaciones a fin de poner a la orden del Ministerio Público los ciudadanos detenidos…omissis…asimismo Usted y su acompañante no elaboraron informe alguno que los relevara de la responsabilidad en dicho procedimiento, siendo Usted y su compañero los funcionarios actuantes de tal procedimiento permitiendo con ello que el Sub-Inspector (PC) FERRER MORAN HECTOR EMIRO…omissis… cédula de identidad No. V-15.037.612, le otorgara la libertad a los prenombrados ciudadanos luego que en la descrita Su-Comisaría los mismos realizaran un acuerdo reparatorio entre ambas partes, el cual Usted lo presencio y permitió…omissis…”

Se observa declaración testifical del ciudadano Funcionario Policial A.R.O., cédula de identidad V-10.234.462, el cual se encontraba en la Sub-Comisaría R.P. el día 18 septiembre 2005, en la cual expresa que, enterado que el Sub-Inspector F.M.H.E., cédula de identidad No. V-15.037.612, iba a hacer firmar caución y otorgar libertad a los ciudadanos Carvajal Baricheli A.J., cédula de identidad V-18.433.840, S.P.V.J., cédula de identidad V-18.362.163 y S.P.J.E., V-20.697.063, no toma ninguna acción con relación a este procedimiento por no poder hacerlo, por cuanto el encargado del procedimiento era el Sub-Inspector F.M.H.E., cédula de identidad No. V-15.037.612.

Asimismo se observa declaración testifical del ciudadano Funcionario Policial H.J.B., cédula de identidad V-12.010.769, el cual se encontraba en labores de Centralista en la Sub-Comisaría R.P. el día 18 septiembre 2005, en la cual expresa que quien ordena la libertad de los ciudadanos Carvajal Baricheli A.J., cédula de identidad V-18.433.840, S.P.V.J., cédula de identidad V-18.362.163 y S.P.J.E., V-20.697.063, es el Sub-Inspector F.M.H.E., cédula de identidad No. V-15.037.612.

Se observa declaración testifical del ciudadano Funcionario Policial J.R.C.S., cédula de identidad V-12.010.769, el cual desempañaba funciones de Jefe de la Sub-Comisaría R.P. el día 18 septiembre 2005, el cual expresa que dio instrucciones al Sub-Inspector F.M.H.E., cédula de identidad No. V-15.037.612, para que pasara el procedimiento de detención de los ciudadanos Carvajal Baricheli A.J., cédula de identidad V-18.433.840, S.P.V.J., cédula de identidad V-18.362.163 y S.P.J.E., V-20.697.063, al Ministerio Público.

Se observa declaración testifical del ciudadano Funcionario Policial J.C.H.P., cédula de identidad V-14.248.260, el cual se encontraba de servicio como Guardia de Reten en la Sub-Comisaría R.P. el día 18 septiembre 2005, el cual expresa que por instrucciones del Sub-Inspector F.M.H.E., cédula de identidad No. V-15.037.612, recibe la orden de dejar en libertad a los ciudadanos S.P.V.J., cédula de identidad V-18.362.163 y S.P.J.E., V-20.697.063.

Observa este Juzgador que de la revisión de las actas del expediente se evidencia no se evidencia prueba que el querellante, ciudadano N.J.G.P., cédula de identidad V-8.830.021, en fecha 18 septiembre 2005, hubiese sido directamente responsable de otorgar la libertad a los ciudadanos S.P.V.J., cédula de identidad V-18.362.163 y S.P.J.E., V-20.697.063, quienes se presuntamente se encontraban incursos en delito de Robo.

Observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado expresa “Usted y su acompañante no elaboraron informe alguno que los relevara de la responsabilidad en dicho procedimiento, siendo Usted y su compañero los funcionarios actuantes de tal procedimiento permitiendo con ello que el Sub-Inspector (PC) FERRER MORAN HECTOR EMIRO…omissis… cédula de identidad No. V-15.037.612, le otorgara la libertad a los prenombrados ciudadanos luego que en la descrita Su-Comisaría los mismos realizaran un acuerdo reparatorio entre ambas partes, el cual Usted lo presencio y permitió…omissis…”

Este Juzgador aprecia que aún cuando el querellante al no elaborar acta en la cual se dejar constancia de la actuación irregular del Sub-Inspector F.M.H.E., cédula de identidad No. V-15.037.612, incurre en conducta omisiva. Esta falta debió ser castiga con sanción proporcional a la infracción cometida.

En relación a lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que si la conducta omisiva del querellante, ciudadano N.J.G.P., cédula de identidad V-8.830.021, al no elaborar acta en la cual se dejara constancia de la actuación irregular del Sub-Inspector F.M.H.E., cédula de identidad No. V-15.037.612, puede ser considerada como conducta negligente, tipificada en el artículo 83, numeral 1, Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma constituye causal de amonestación escrita, no de destitución.

Observa este Juzgador que la “destitución” es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto y ostensible el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.

La destitución es “sanción” que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86, Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

La finalidad de la sanción es corregir una conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.

Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores que el legislador postula como tutelables.

Debe este Juzgador señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

Con relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad” la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, ha expresado:

En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la “falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo”.

Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono. (Destacado del Tribunal)

Asimismo, en relación con la causal de destitución “falta de probidad” establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 15 abril 2009, ha expresado.

Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.

Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.

Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).

Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

(…Omissis…)

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia, (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: H.J.N.B. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacado del Tribunal)

Por cuanto la conducta omisiva del querellante, ciudadano N.J.G.P., cédula de identidad V-8.830.021, al no elaborar acta en la cual se dejara constancia de la actuación irregular del Sub-Inspector F.M.H.E., cédula de identidad No. V-15.037.612, puede ser considerada como conducta negligente, tipificada en el artículo 83, numeral 1, Ley del Estatuto de la Función, la misma constituye causal de amonestación escrita, no de destitución.

En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa:

En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En efecto, se ha indicado que: “... debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicio en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos.” (sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. vs. REPUBLICA). (Resaltado del Tribunal)

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. Establece la Corte:

... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido

.

Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008:

“En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide.

Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En consecuencia observa este Juzgador que al no encuadrar la conducta del querellante, ciudadano N.J.G.P., cédula de identidad V-8.830.021, en el supuesto contenido en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública, “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración pública” acto administrativo contenido en la Resolución No. 0118, del 28 julio 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante la cual se le destituye del cargo de Sargento Segundo, adscrito al Módulo Canaima de la Policía del Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede a.o.a.d. las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano N.J.G.P., cédula de identidad V-8.830.021, al cargo de Sargento Segundo, de la Policía del Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano N.J.G.P., cédula de identidad V-8.830.021, asistido por el abogado J.F.N., Inpreabogado No. 95.709, contra la Resolución No. 0118, del 28 julio 2006, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

  2. SE ORDENA la reincorporación del querellante, ciudadano N.J.G.P., cédula de identidad V-8.830.021, al cargo de Sargento Segundo, de la Policía del Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, veinte y ocho (28) días del mes de enero 2010, siendo las once y treinta (11:30 a. m) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El…

Secretario,

G.B.

EXPEDIENTE Nro. 11.089. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0331/15309, 0332/15310 y 0333/15311

El Secretario

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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