Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05387

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual fue remitido mediante oficio Nº 540 de fecha once (11) del mismo mes y año a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del cual se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) y en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), dictó sentencia mediante la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella funcionarial, siendo remitido mediante oficio Nº 2006-2548 de fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006) al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando sorteado este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, el día veinte (20) de julio de dos mil seis. En fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, se ordenó reformular el escrito recursivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto a la Función Pública, el cual fue presentado nuevamente en fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007).

En fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2007), éste Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), éste Juzgado ordenó emplazar al ciudadano Presidente o Representante Legal del Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N.) para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la República.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

- I -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 521 de fecha veintidós (22) octubre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se destituye al ciudadano querellante, conforme a lo establecido en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia solicita el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

A tal efecto, la representación judicial de la querellante comenzó señalando que en fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), ingresó prestando sus servicios al Instituto Nacional de Nutrición, desempeñando el cargo de Ecónomo I, adscrito al “Comedor Escolar DIVIDIVI” ubicado en la localidad de Paracotos del Estado Miranda, cargo que desempeñó hasta que se le notificó en fecha diez (10) de enero de dos mil cinco (2005), mediante oficio Nº 854 de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), la decisión de destituirle del cargo, contenida en la P.A. Nº 521 de fecha veintidós (22) octubre de dos mil cuatro (2004), fundamentada en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, devengando mensualmente un salario integral de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Doce Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 589.212,96), es decir, Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. F 589,21).

Expone, que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004), fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, en virtud de que presuntamente no asistió a su sitio de trabajo “Comedor Escolar Dividivi”, durante los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004, sin haber justificado dichas inasistencias, así como haber firmado en el Control Diario de Asistencia de las ciudadanas J.R., L.V., V.C.d.A. y A.Q.d.L., correspondientes a los días 03 al 28 y 31 de mayo de 2004, resumen de asistencia que llevaba internamente a los fines de controlar la asistencia del personal a su cargo, por lo que dicho control sólo le era concurrente al querellante y no a la Institución, ya que el control que debía llevarse era firmado por el personal de guardia, el cual fue avalado por la ciudadana Subdirectora. Asimismo, indica que del mencionado control se desprende que asistió todos esos días a cumplir con sus funciones.

Menciona, que debía pasar un informe al plantel de los días laborados, de los almuerzos servidos a los escolares, al personal y a los docentes, movimiento de ingresos y egresos, regularidad de la asistencia al plantel y discriminación de gastos, el cual debía ser aprobado por el responsable de nutrición, con lo que a su decir se demuestra que cumplió con sus obligaciones.

Alega, que fue destituido sin causa justificada, pues no encuadra dentro de las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que fundamenta la presente querella en los artículos 49 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluye solicitando el pago de la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 6.481.342,56), es decir, Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F 6.481,34), por concepto de salarios caídos, a razón de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Doce Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 589.212,96), es decir, Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs.F 589,21), mensuales, multiplicados por once (11) meses, es decir, del mes de junio de 2005 hasta abril de 2006. Igualmente, solicita el pago del monto de Nueve Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 9.427.407,36), es decir, Nueve Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F 9.427,41), por concepto de salarios caídos a razón de multiplicar la suma de Setecientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 785.617,28), es decir, Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. F 785,62), mensuales, multiplicados por doce (12) meses, a saber, desde mayo de 2006 hasta abril de 2007. Así mismo, solicita la cantidad de Dos Millones Noventa y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 2.094.979,41), es decir, Dos Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F 2.094,98), por concepto de salarios caídos, a razón de multiplicar Un Millón Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.047.489,70), es decir, Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.F 1.047,49), mensuales, multiplicados por dos (02) meses, a saber mayo y junio del año 2007, y los que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de los mismos.

Por concepto de vacaciones comprendidas en el período 2004 al 2007, solicita el pago del monto de Tres Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.699.999,40), es decir, Tres Mil Setecientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F 3.700,00), y bono vacacional por cobrar 2004 - 2007, por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.649.999,63). Lo que genera un total de Veinticuatro Millones Trescientos Seis Mil Setecientos Veintiocho con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 24.306.728,36), es decir, Veinticuatro Mil Trescientos Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F 24.306,73). Así como los intereses moratorios calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, y la respectiva indexación monetaria.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, aduce que el acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos plenamente probados, los cuales constan en el expediente administrativo, toda vez que el recurrente fue destituido por estar incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.-

Indica, que consta en el expediente administrativo del caso, declaraciones de testigos quienes afirmaron que durante los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo de 2004, el querellante no asistió a su lugar de trabajo. Asimismo, señala que en las declaraciones insertas en el mencionado expediente, las testigos afirman que el querellante las llamaba por teléfono (a las obreras del comedor) para girar las instrucciones del día y estas a su vez, llamaban al proveedor para que enviara los insumos del día con el fin de preparar el menú.

Señala, que los resúmenes de asistencia que el ciudadano N.C. pretende hacer valer como prueba de su asistencia ininterrumpida y continua a su sitio de trabajo, es un control interno que él mismo llevaba, quien estaba autorizado por las trabajadoras del comedor para firmarlas por ellas como constancia de su asistencia y no para dejar constancia de la asistencia del recurrente y que sólo era una formalidad para éste y no para la Unidad Educativa donde funciona el comedor, dubitable instrumento que carece del sello húmedo del plantel en comento.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Observa el Tribunal, que la presenta querella se encuentra fundamentada en presuntos vicios del acto administrativo en los cuales incurrió la Administración en el ejercicio de su potestad disciplinaria, siendo el primer vicio denunciado por la parte actora el de falso supuesto, por cuanto a su decir la Administración calificó erróneamente los hechos que fundamentaron su decisión y por ende aplicó el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala las causales de destitución.

En este sentido, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

En este sentido, observa el Tribunal que el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que del control de asistencia consignado por él, se desprende que asistió a su sitio de trabajo los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004, a cumplir con las funciones inherentes a su cargo, circunstancia que motivó el acto administrativo hoy impugnado.

Por su parte, el acto administrativo recurrido, señala textualmente:

PRIMERO: Ha quedado plenamente demostrado que el funcionario investigado no asistió a su lugar de trabajo durante los días 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004: hecho que se evidencia de las documentales que cursan en el expediente, del folio tres (3) al folio veintidós (22) inclusive, que aún siendo documentos privados fueron debidamente reconocidos y ratificados por sus firmantes, y por lo tanto valorados como plena prueba. Así mismo, ha quedado demostrado que no se presentó a su sitio de trabajo el referido funcionario durante los días antes mencionados, con las declaraciones rendidas por los testigos debidamente identificados en autos, insertas a los folios 45 al 50, 52 al 57, 59 al 62 y 68 al 69 (…) en cuanto a los testimonios que corren insertos a los folios 64 al 66, 71 al 72, 74 al 75, 98 al 99, 100 al 101, 102 al 103, tal y como consta en autos, las mismas fueron ambivalentes y contradictorias entre sí por lo que son desestimadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por cuanto no quedó suficientemente demostrado los hechos que se le imputan al funcionario los cuales se subsumieron en los supuestos contemplados en los numerales 2 y 6 del artículo86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) este órgano desestima el primer y segundo cargo formulado al investigado (…). En base a los hechos plenamente demostrados y de los elementos de prueba antes relacionados, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función pública (…) procedo a destituir del cargo de Ecónomo I, al ciudadano (….) por encontrarse incurso en la causal de destitución tipificada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de destitución del funcionario público, las cuales deben ser efectivamente probadas por la Administración, a través del procedimiento administrativo disciplinario, pues en este caso, tal como lo ha establecido A.C., está en juego no solo el cargo del funcionario, sino también su honor, si se considera que en todo régimen sancionatorio se expone el valor moral del individuo.

De allí que sancionado como fue el funcionario N.J.C.M., ya suficientemente identificado, por la comisión de la falta prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

Artículo 86.- Serán causales de destitución:

(…) Omissis

9° Abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

Causal ésta que busca que los funcionarios estén presentes en su lugar de trabajo para que cumplan cabalmente sus funciones, implica la inasistencia del trabajador a una jornada completa de trabajo, y que no exista un fundamento que legalmente permita la inasistencia, los cuales se encuentran establecidos en el vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, requiere entonces la concomitante integración de los siguientes requisitos:

  1. - Que exista un abandono del trabajo por parte del funcionario.

  2. - Que dicho abandono haya sucedido al menos tres (3) veces, dentro de un lapso de treinta días continuos.

  3. - Que no exista una causal de justificación que legalmente permita las inasistencias al trabajo.

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a analizar a la luz de las probanzas que obran a los autos, si en el caso de marras concurrieron los tres requisitos descritos en las líneas precedentes, tal como lo afirma la administración en el acto recurrido, todo ello con el objeto de verificar si las denuncias formuladas por el querellante en su querella, se sucedieron y por ende se configura el vicio enunciados, el cual de existir afecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.

En lo que respecta al primer requisito que exige la norma en comento, (…) Que exista un abandono del trabajo por parte del funcionario (…), quien decide observa lo siguiente:

Obran insertas a los folios 3 al 22 del expediente disciplinario, Actas de Inasistencia levantadas por el Lic. E.G. Gelvez, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.857.700, funcionario responsable de la supervisión de personal que se desarrolló en la Unidad Educativa A.L., ubicada en Paracotos estado Miranda, en fecha catorce (14) de Mayo de 2004, a tenor de cuyo texto se deja constancia de las inasistencias del referido funcionario a su lugar de trabajo durante los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de Mayo de 2004, consignándose a cada acta el control de asistencia llevado en dicha unidad educativa, en el cual no aparece la firma del funcionario investigado, por lo que dicho espacio fue inutilizado al momento de la supervisión. Las referidas actas aparecen suscritas en su parte in fine, por el precitado supervisor de personal y por L.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.644.778 en su condición de Directora del Plantel, Yusmila de Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.455.760 en su condición de Sub- Directora del Plantel, y L.M.d.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.545.730 en su condición de Docente del Plantel. Cabe señalar que el contenido de dichas actas fue ratificado por cada una de sus firmantes según se desprende de los folios 45 al 62 del expediente disciplinario.

Ahora bien, observa éste Tribunal que a los fines de verificar la asistencia del personal a su lugar de trabajo, el medio probatorio idóneo es el control de asistencia, que implementado por el patrono como obligación para los trabajadores refleja a ciencia cierta el cumplimiento por parte del trabajador de asistir al trabajo y adicionalmente a ello de cumplir la jornada laboral en los términos y condiciones pactadas al inicio de la prestación del servicio. Claro está, ello no obsta para que en ausencia de dicho control, se utilicen otros medios de pruebas para demostrar tal circunstancia.

Para el caso de los entes públicos, el control de asistencia constituye un documento que por su propia naturaleza, tiene el valor probatorio que la doctrina y la jurisprudencia le han otorgado al documento administrativo, es decir, tiene pleno valor probatorio, salvo que sea objeto de impugnación, caso en el cual siempre y cuando consten suficientes elementos capaces de desvirtuar su contenido, los mismos deben desecharse del proceso.

En el caso de marras, el valor probatorio que emerge del control de asistencia consignado a las actas de fecha 14 de Mayo de 2004, levantadas con ocasión de la supervisión de personal, que ejecutara el ciudadano E.G. en su condición de Administrador de la Unidad de Nutrición, pretendió ser desvirtuado por hoy el querellante en su escrito de descargos que obra inserto a los folios 83 al 84 del expediente disciplinario, señalando que dicho control no es más que un cuaderno que él compró para su control interno del personal del comedor, y que por ser así él a veces no lo firmaba, pues a su juicio no era relevante; adicionalmente, obra inserto un nuevo control de asistencia, en el cual se detalla el personal de la cocina y aparece firmando por todo el personal el ciudadano N.J.C.M., hoy querellante, según se desprende del reconocimiento que éste mismo hace de tal circunstancia en su escrito de promoción de pruebas que obra inserto a los folios 83 al 84 del expediente administrativo, cuando expresa:

SI BIEN ES CIERTO QUE LAS CIUDADANAS: J.R., (…) L.V., (…), VILMA CAMACARO (…) A.Q. (…) NO ES MENOS CIERTO QUE ESTE HECHO ACONTENCÍA POR DOS ÚNICAS Y GRANDES RAZONES, LA PRIMERA QUE FUI PERFECTAMENTE AUTORIZADO POR LAS MENCIONADAS CIUDADANAS (…) donde verazmente constataba la asistencia de las mismas a sus labores ocurriendo en consecuencia la firma por mí en dicho CONTROL DE ASISTENCIA(…)

.

Visto lo anterior, es forzoso para este Tribunal analizar a la luz del cúmulo de pruebas que obran a los autos, si tales afirmaciones son capaces de destruir el valor probatorio que tiene el control de asistencia cuya existencia, haya sido éste implementado por el hoy querellante como jefe de área o no, es reconocida por ambas partes en el curso del procedimiento administrativo, como mecanismo de control del personal, a lo que quien decide observa que la prueba en comento, infringe derechos individuales y garantías constitucionales de las partes, en este caso del querellado. Pues, éste un documento por ser emanado una de las partes, vale decir, del propio recurrente, hecho que sin lugar a dudas contraría el Principio de Alteridad de la Prueba, el cual prohíbe a cualquiera de las partes alegar en su favor una prueba emanada de sí mismo; este principio responde al dicho que “nadie puede crearse su propio título o pruebas a su favor” y consiste en que la prueba debe provenir generalmente y en casi todos los casos de la parte contraria; por ejemplo: cuando se quiere demostrar con pruebas documentales, el promovente hace que los documentos que le puedan servir emanen de la contraparte; las pruebas vienen de la otra parte, porque ¿de qué sirve un documento o testimonio propio que beneficia?, no tiene ninguna importancia probatoria relevante; sería en cambio un testimonio o documento proveniente de la contraparte y que atribuya un derecho a la parte, de allí que la prueba documental promovida, se constituya en un medio de prueba ilegal, ya que, es violatoria del derecho a la defensa. Así se decide.

Aclarado lo anterior, éste Juzgador quiere hacer especial mención a la valoración de las pruebas realizada por la administración, y al respecto observa, que cursan a los folios 24, 65, 66, 68, 69, 71, 72, 74, 75, 93, 94, 98, 99, 100, 101, 102, 103 del expediente administrativo, documentales y testimoniales evacuadas por J.R., A.Q. y V.C., suficientemente identificadas en autos, quienes representan al personal adscrito al comedor, según se desprende de autos, y a tenor de cuyo texto en principio señalan la inasistencia reiterada al trabajo del querellante, además de desconocer como suyas las firmas presentes en el control de asistencia comentado en las líneas precedentes, y luego, en fecha 21 de Septiembre de 2004, señalan que el querellante asiste siempre a su lugar de trabajo, hace las compras y además de que está autorizado para firmar por ellas el control de asistencia en comento; de donde su contenido es manifiestamente contradictorio, lo que justifica el hecho de que la administración no las haya valorado al momento de dictar el acto recurrido. Así se establece.

Ahora bien, habiendo sido las actas de fecha 14 de Mayo de 2004, suscritas por funcionarios públicos en ejercicio de una supervisión de personal, y adicionalmente a ello, reconocidas en su contenido y firma por los firmantes, además de que su existencia fue reconocida por el propio querellante en los escritos presentados durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario (ver folios 83, 84, 90 y 91 del expediente administrativo) y no existiendo en autos ningún otro elemento probatorio que permita desvirtuar las circunstancias que en ellas se describen, las mismas, tienen pleno valor, pues las probanzas llevadas al expediente administrativo por el hoy querellante, por ser manifiestamente contradictorias, no son aptas ni para demostrar la asistencia del funcionario investigado, ni para desvirtuar el valor probatorio que tiene el control de asistencia que aparece agregado a las actas de fecha 14 de Mayo de 2004, que obran insertas al expediente administrativo. Así se decide.

En consecuencia estima este Juzgador que en el caso de autos, se encuentra plenamente acreditada la ocurrencia del primero de los requisitos exigidos por el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado a la inasistencia injustificada al trabajo. Así se establece.

En lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, relacionado con que dicho abandono haya sucedido al menos tres (03) veces, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, este Sentenciador partiendo de las premisas anteriores observa que efectivamente durante el curso del procedimiento administrativo, quedó plenamente demostrada la inasistencia del ciudadano N.J.C.M., ya identificado, a su lugar de trabajo durante los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de Mayo de 2004, según se evidencia de control de asistencia y actas levantadas en fecha 14 de Mayo de 2004, además de las testimoniales evacuadas por las ciudadanas L.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.644.778 en su condición de Directora del Plantel, Yusmila de Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.455.760 en su condición de Sub- Directora del Plantel, y L.M.d.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.545.730 en su condición de Docente del Plantel, las cuales por no ser contradictorias entre sí, hacen plena prueba. Así se establece.

En lo que se refiere a la exigencia de que dichas faltas hayan ocurrido durante un lapso que no exceda de treinta (30) días continuos, éste Tribunal, sólo a efectos aclarativos observa, que habiendo la primera falta sido cometida el día tres (03) de Mayo de 2004, el lapso de treinta días continuos comenzó a contarse a partir de dicha fecha, por lo que siendo las posteriores consecutivas en el tiempo, se encuentra plenamente acreditado el cumplimiento de este requisito, en el caso de autos, y así se decide.

Por último, en relación al tercero de los requisitos exigidos para la configuración de la causal de despido, referido a que no exista una causal de justificación que legalmente permita las inasistencias al trabajo, observa quien decide, que no se desprende del contenido del expediente administrativo, ni fue traído al expediente judicial ningún elemento que pruebe que se haya acreditado alguna de las causas que permita la ausencia del funcionario a su lugar de trabajo, de conformidad con el vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que sea forzoso para quien decide estimar que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el tercero de los requisitos exigidos para que se configure la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, no escapa de la vista de este Juzgador, que fueron agregadas al expediente judicial relación de víveres gastados durante los días 03, 04, 05, 06, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 27 y 28 de Mayo de 2004, en original, así como la copia simple de los informes mensuales de actividad del comedor, dichas probanzas efectivamente demuestran que el servicio del comedor se prestó durante tales fechas, sin embargo, tal circunstancia no constituye el tema controvertido en la presente causa, por lo que es forzoso para quien decide abstenerse de valorarlas. Así se decide a desestimar el alegato en cuestión. Por lo que, probado como ha quedado la no ocurrencia del vicio de falso supuesto denunciado respecto al acto cuestionado, debe éste Juzgador desechar los alegatos presentados por el accionante en su escrito recursivo, así se decide.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.

Ahora bien, se evidencia de autos que la Administración cumplió con cada una de las fases del procedimiento Administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole así al actor el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que mal puede el recurrente argüir que el Instituto Nacional de Nutrición vulneró dichas garantías constitucionales, y así se decide.

Una vez analizado lo anterior, quedan a juicio de éste Sentenciador, plenamente desestimados los alegatos esgrimidos por la querellante, y por ende, este Tribunal reconoce que el acto administrativo contenido en P.P.A. Nº 521 de fecha veintidós (22) octubre de dos mil cuatro (2004), dictado por el Instituto Nacional de Nutrición, y notificada según oficio No.854en fecha 27 de Octubre de 2007, que acuerda destituir al ciudadano N.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.496.737, del cargo de Ecónomo I que venía desempeñando en dicho Instituto, destacado en el Comedor Escolar Dividivi, ubicado en la localidad de Paracotos del estado Miranda, se encuentra plenamente ajustado a derecho. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado D.Y.G.A., apoderado judicial del ciudadano N.J.C.M., antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION.

Dada la naturaleza del presente fallo, no existe condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

V.C.

SECRETARIO ACC.

En la misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.-

V.C.

SECRETARIO ACC.

Exp. Nº 05387

AG/EM/hp

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