Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004199

ASUNTO : SP11-P-2008-004199

NEGATIVA A LA SOLICITUD DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

Visto el escrito presentado por el ciudadano N.J.E.L., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5650145, residenciado en asentamiento campesino, San Isidro, Municipio F.F., de profesión u oficio, agricultor, casado; hijo de P.E.E.S. (f) y J.d.E.L. (f), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de G.L.Z.L., asistido por el Abogado L.O.R., quien EXPRESAMENTE RENUNCIA A LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS, Y QUE SE CONSTITUYA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, este Tribunal para decidir observa:

Expone el solicitante que a pesar de que en varias ocasiones se han convocado a varias personas para que sirvan de Escabinos en la presente causa, sin que hasta la fecha se haya podido constituir el Tribunal Mixto, motivo por el cual en cumplimiento de los principios de economía y celeridad procesal, manifiesta su renuncia a la constitución del tribunal Mixto, para que el tribunal asuma todo el poder jurisdiccional en forma Unipersonal, fijándose fecha para la realización del juicio oral y público.

Ante todo es propicio advertir que el Estado Social, busca el coadyuvar en el equilibrio de las cargas sociales, pero dentro del marco del derecho, de la justicia, y del respeto a los derechos humanos, siendo estos los valores y principios inherentes a la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución cuando expone:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

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Por otro lado, la misma Constitución define cuáles son los f.d.E.S., atribuyéndole una primera limitación sustancial al ejercicio del Poder Público, cuando señala:

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

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Se aprecia, entonces, el interés del constituyente original de resguardar la dignidad, como valor esencial para la defensa y desarrollo de la persona, quedando muy en claro, que la actuación de los órganos del Poder Público deben limitarse su actuación al marco del derecho, pero con el respeto a los derechos humanos inherentes a todos, constituyendo el complemente perfecto para tal advocación, el Principio de Progresividad consagrado en el artículo 19 de la misma Constitución, el cual establece:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

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Fijándose, así en forma expresa, el deber del Estado, a través de todos los órganos del Poder Público, de garantizar el ejercicio y disfrute de todos los derechos inherentes a la cualidad del ser humano, los cuales son irrenunciables, indivisibles e interdependientes, características sustanciales de los mismos, y que no permiten su jerarquización, y mucho menos la posibilidad de que algún organismo del Estado pueda con su actuación lesionar o permitir la vulneración de los mismos.

Asimismo, el artículo 253 de la Constitución dispone lo siguiente:

Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, loo o las auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio

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Por otra parte el criterio constitucional es el de considerar al proceso penal como la alternativa idónea para la realización de la justicia:

Artículo257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...Omissis

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En éste mismo orden de ideas los distintos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que dentro de la aplicación de esa justicia, han de verse inmersos todos los ciudadanos, debido a que soberanamente la justicia le corresponde al pueblo. Así tenemos que:

“Artículo 3 Participación ciudadana.-. Los ciudadanos participarán en la administración de justicia penal conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 7 Juez Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. omissis…

Artículo 13 Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá someterse el Juez al adoptar su decisión.

Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.

En consideración a todo lo antes transcrito, este Tribunal encuentra que ser juzgado por un Tribunal Mixto es un derecho del acusado el cual deviene como garantía procesal de sus intereses, que se desprende del contenido del Artículo 164 del Código Adjetivo penal, debiendo entenderse que la interpretación de las normas procesales que menoscaben los derechos fundamentales del imputado deben ser interpretadas en forma restrictiva.

No constituyendo una lesión a sus derechos el que se agoten todas las vía procedimentales necesarias para la constitución de dicho Tribunal Mixto, actuando siempre dentro de los límites de la Sentencia Vinculante N° 3744 del 22 de diciembre de 2003 (caso: “Raúl Mathison”), ratificada por sentencia N° 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: “Luis Arias”), emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en su contexto por la Sentencia N° 2684 de fecha 12 de Agosto de 2005, en el Expediente N° 05-0790, de la misma Sala, cuando señala a modo imperativo:

[…] que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos […]

Pero, tal ejercicio implica, por supuesto en el orden material, el respeto en el caso en concreto del debido proceso sustancial, que implica la necesidad de citar a todas la partes para la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, con el objeto de que estas puedan ejercer sus derechos a presentar objeciones o hacer las respectivas observaciones con el fin de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas a que hubiere lugar en la audiencia fijada, tal como lo señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal

En este orden de ideas se aprecia, que al revisar el escrito de solicitud, se observa que el mismo es recepcionado en el despacho del Juez en fecha 20 de Abril de 2009, ocurriendo que en la misma fecha en que recibió el escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión San A.d.T., YA SE HABÍA REALIZADO LA AUDIENCIA PREVISTA PARA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, lo cual sucedió en horas de la mañana, obteniéndose como resultado la debida conformación del Tribunal, tiempo antes que se interpusiera el escrito de renuncia suscrito por el acusado de autos N.J.E.L..

Por tal razón, ya en la fecha de hoy, en la que se decide lo solicitado, se encuentra constituido el Tribunal Mixto, e incluso ya se fijó fecha para el juicio oral y público, habiéndose librado las citaciones respectivas.

Tal hecho acontece así, por cuanto la audiencia oral y pública de selección de Escabinos se realizó a las 10:20 horas de la mañana, tal como consta al folio 396, mientras que el escrito suscrito por el acusado se recibió a las 2:39 de la tarde, siendo entregado al Juez en fecha 20 de Abril de 2009.

Por tales motivos, considera quien aquí decide que habiéndose cumplido con la constitución del Tribunal Mixto, habiendo quedado fijada la fecha cierta de juicio y habiendo sido libradas las citaciones respectivas, no es pertinente el acordar la solicitud planteada debido a que se trata de una renuncia a un derecho realizada con posteridad al cumplimiento de la garantía procesal del Juez Natural a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso al hacer un recorrido cronológico por la causa observamos que la misma fue recibida en el Tribunal de Juicio en fecha 19 de Febrero de 2009; en fecha 11 de Marzo de 2009, el Tribunal acordó fijar la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública ordenada por el artículo164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18 de Marzo de 2009 a las 09:00 AM, para la recepción de excusas, inhibiciones y recusaciones de los Escabinos elegidos en la Oficina de Participación Ciudadana; .en audiencia de fecha 18 de Marzo de 2009 se procedió a llevar a cabo la audiencia para la selección de Escabinos, dejándose constancia de la no comparecencia de la defensa, ni del Fiscal del Ministerio Público, así mismo no comparecieron los candidatos a Escabinos citados previamente, donde se decidió: 1.-Declarar desierto el acto de constitución de Escabinos en el presente acto. 2.-Solicitar a la Oficina de Participación Ciudadana nueva lista de Escabinos; en audiencia de fecha 30 de Marzo de 2009 se procedió a llevar a cabo la audiencia para la selección de Escabinos, dejándose constancia de la no comparecencia de la defensa, ni del Fiscal del Ministerio Público, así mismo no comparecieron los candidatos a Escabinos citados previamente, donde se decidió: 1.-Declarar desierto el acto de constitución de Escabinos en el Presente acto. 2.-Solicitar a la Oficina de Participación Ciudadana nueva lista de Escabinos. Libérese el oficio respectivo. Sin embargo, el 17 de Abril de 2009 se procedió a llevar a cabo, una vez más, la Audiencia para la selección de Escabinos, dejándose constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; ni de la defensa, pero si con la asistencia de los candidatos a Escabinos citados previamente, ciudadanos: M.E.C.D.V., R.A.M.G. y AVENIO E.P.V., quienes llenaban los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la función de Escabinos en el presente asunto; en razón de lo cual se decidió: 1.-Designar a los ciudadanos M.E.C.D.V., R.A.M.G. y AVENIO E.P.V., como escabinos en la presente causa. 2.-Constituido como esta el Tribunal Mixto, se fijó fecha para la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día JUEVES 07/05/2009 a las 02:00 de la tarde. Ordenándose librar los actos de comunicación respectivos.

Como se puede apreciar, en las dos primeras oportunidades no asistieron partes ni personas seleccionadas para ejercer la función de Escabinos, sin embargo, el Tribunal en apego al debido proceso, y sin dejar de lado la vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, observó que no se habían hecho efectivas algunas boletas de citación, por lo que no podía estimarse que efectivamente los ciudadanos convocados habían dejado de asistir al acto, es que simplemente no fueron debida y oportunamente convocados, razón por la cual no podía asumirse que en las dos anteriores oportunidades se haya efectivamente realizado la audiencia a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la ausencia de los ciudadanos debido a su falta de citación efectiva. Por tal motivo, en tutela de los derechos del acusado se fijó nuevamente fecha para el día 17 de Abril de 2009, obteniéndose un resultado positivo como lo fue la efectiva constitución del Tribunal Mixto.

En virtud de los considerandos anteriores, el Tribunal encuentra que se ha respetado el orden constitucional al constituir el Tribunal Mixto, como Juez Natural llamado a resolver el asunto penal pendiente, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a la vinculante constitucional, y a las diversas jurisprudencias que han establecido las reglas para que se considere efectiva la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 164 del Código orgánico Procesal Penal, no pudiendo retrotraerse el proceso a fases ya superadas, lo cual vendría a soslayar el interés de una justicia sin dilaciones, y máxime cuando ya constituido el Tribunal Mixto, se ha fijado fecha cierta y se han librado las citaciones respectivas para realizar la audiencia de juicio oral y público en fecha 07 de Mayo de 2009 a las 02:00 de la tarde.

Por tales motivos, respetando asimismo los derechos del acusado, se debe ante todo salvaguardar el debido proceso como fuente de validez del proceso penal que cursa en su contra, debiéndose negar su pedimento, por las razones anteriormente establecidas, Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN JUDICIAL SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: Se NIEGA la solicitud formulada por el ciudadano N.J.E.L., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5650145, residenciado en asentamiento campesino, San Isidro, Municipio F.F., de profesión u oficio, agricultor, casado; hijo de P.E.E.S. (f) y J.d.E.L. (f), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de G.L.Z.L., asistido por el Abogado L.O.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 7, 13 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. B.Y.A.

SECRETARIA

Causa Penal Nº SP11P-2008-004199

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