Sentencia nº 175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C..

En fecha 28 de noviembre de 2013, el abogado R.C.T.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.888, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano N.J.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.073.174, en la causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 84 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.R., presentó SOLICITUD DE AVOCAMIENTO ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T., y concretamente el artículo 106 prevé la competencia para conocer de oficio o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se AVOCA o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

Dichos artículos expresamente señalan lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

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Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

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En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la causa penal según la Fiscalía son los siguientes:

…después de haber oído la exposición del fiscal del Ministerio Público, el petitorio de la Defensa, lo declarado por el Imputado, y revisadas como han sido las respectivas actuaciones Fiscales, decreta que la Aprehensión fue hecha en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Zaraza, el día 25-07-2012, siendo aproximadamente las 08:05 horas de la mañana, en el Punto de Control fijo Curazao, cuando la víctima ciudadano L.R., manifestó que habían robado su moto, en la entrada a la finca Buena Vista, donde trabaja, ubicada en el carretera nacional, vía oriente poco antes de llegar al sector El Crucero, apuntándolo con un arma de fuego, indicando que uno de los ciudadanos venía en un vehículo blanco…al observar el vehículo el funcionario le solicitó que bajaran del vehículo…Al realizarle la inspección al vehículo en el piso del asiento trasero del piloto se encontró un arma de fuego tipo revolver, calibre 32mm, marca Taurus, pavón de color negro, cañón corto, serial 677, serial de chapa devastada, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos…

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El defensor privado del ciudadano N.J.S., señaló en su escrito de AVOCAMIENTO, lo siguiente:

…que el día miércoles (25) de julio de dos mil doce, en horas de la mañana, fecha en la cual detuvieron a mi representado los funcionarios adscritos SECRETARIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA CIUDADANA POLICÍA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 5, quienes luego con actas policiales desproporcionados lo colocaron a la orden de la fiscalía 11 del Ministerio Público del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, a cargo del abogado Á.R.M., quien luego lo colocó a disposición del tribunal primero de control de Valle de la Pascua del estado Guárico, a cargo de I.R.G., quien amen de un largo diferimiento de la audiencia preliminar y en la última audiencia fue que se percató que no era de su competencia por el territorio, tal como lo expresa en acta de audiencia preliminar, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, a las 2:00 pm, DECLINÓ la competencia del presente asunto hasta un tribunal del estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal, vigente para la fecha. Correspondiéndole al tribunal de control que anteriormente nombré, en consecuencia todas las actas obtenidas en franca violación de los derechos y garantías constitucionales mantiene a mi representado como ya lo dije privado de libertad…

…en virtud de lo antes expresado esta defensa e indica que todos los hechos y episodios tanto en retardos como en actas policiales obtenidas en franca violación de los derechos fundamentales de mi representado constan en los folios que rielan en el asunto BP01-P-2012-007949. Es importante resaltar que la fecha inicial de su presentación fue el 27 de julio de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2013, cumple con 465 días privado de su libertad y mi defendido no ha tenido una oportuna respuesta…

…El desorden procesal el cual mantiene bajo prisión por ante el Tribunal ut-supra al ciudadano N.J.S., obedece que dicho tribunal sigue utilizando las actas policiales presentadas por la vindicta pública al momento de la presentación del procesado y no ha hecho la corrección necesaria, estas actas policiales son violatorias de normas procesales y constitucionales por cuanto mi defendido al momento de la detención no se le encontró ningún elemento de convicción que lo incriminara en el hecho, sólo que por una mala práctica de detención los funcionarios policiales de la SECRETARIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA CIUDADANA POLICÍA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 5 de Zaraza del Estado Guárico, cometieron, hecho éste que la fiscalía del Ministerio Público con su investidura del monopolio de la investigación continuo cometiendo dicho abuso de autoridad contra los derechos constitucionales de mi defendido derechos estos que le fueron violados, y de esta manera se desprende la violación del desorden procesal del abominable quebrantamiento del orden jurídico y constitucional desorden este que lo continua convalidando el tribunal primero de control del estado Anzoátegui…

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Posteriormente en un capítulo que denominó “DESORDEN PROCESAL”, expresó lo siguiente:

Para concluir con su solicitud manifestó lo que a continuación se transcribe:

…En consecuencia de lo antes narrado solicito a esta honorable sala penal se aboque al conocimiento del presente asunto por cuanto los desórdenes procesales y violaciones del orden público y de los derechos constitucionales y procesales a mi representado se agudizan de una forma acelerada en franca violación de sus derechos fundamentales entre ellos el derecho a la libertad y los derechos humanos, por cuanto el tribunal quien lleva la causa sólo lo que hace es fijar la fecha de audiencia preliminar y posteriormente diferirla por autos y este ciudadano investido en los derechos constitucionales de nuestro país no debe ser discriminado porque según la norma constitucional artículo 21 ordinal 1° también establece derecho y garantías para este ciudadano, no debe existir la discriminación es lo dicho por la norma. El presente avocamiento tiene como norte jurídico en su petitorio la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales, fiscales y de los tribunales por cuanto dichas actas policiales fueron obtenidas en franca violación de las normas procesales y constitucionales y están lesionando fuertemente el orden público y las buenas costumbres de nuestro país y como ya le dije los derechos de mi representado y así mismo se solicita la nulidad de este proceso por cuanto se hace evidente y notorio la mala investigación dirigida por la fiscalía del Ministerio Público, y los retardos procesales llevados por los diferentes tribunales por donde le ha tocado transitar a la causa, dicha nulidad debe traer como fundamento la libertad plena de mi defendido sin restricciones en lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a esta sala oficie al tribunal primero de control del Estado Anzoátegui remita el expediente en el estado en que se encuentre todo con la finalidad de que dicha corte se formen un criterio de que lo expresado está ajustado a la realidad y al derecho venezolano…

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DE LA ADMISIBILIDAD

Las condiciones de admisibilidad que deben examinarse en el presente caso, están contempladas en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática

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Asimismo, el artículo 108 eiusdem señala:

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

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Estas condiciones deben ser concurrentes, es decir, que la ausencia de alguna de estas, conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento, así lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades, en sentencia N° 336, Exp. A12-204, de fecha 29 de Agosto de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., al expresar lo siguiente:

“…que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad a limine del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal…”.

En concordancia con lo anterior, la Sentencia N° 265, Exp. A13-91, de fecha 16 de julio de 2013, ponencia de la Magistrada D.N.B., reiteró en relación a los requisitos de forma y de fondo para la admisión o no de la solicitud de avocamiento, lo siguiente:

…En este orden, la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia reiterada ha establecido los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento, señalándose entre éstos:

´(...)

A) Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante cualquier tribunal de instancia (…) 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

B) Requisitos de fondo:

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental…´.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido (...)´. (Sentencia N° 247, del 22 de julio de 2004 y Nº 442, del 18 de noviembre de 2004)…

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Por ende, esta Sala procederá a examinar los requisitos de forma, para la admisión o no de la presente solicitud, en tal sentido, constata lo siguiente:

En relación al Primer requisito “…La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante cualquier tribunal de instancia…”; la presente causa, cursa ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona, proceso que se encuentra en la fase intermedia, en tal sentido el primer requerimiento establecido en la ley para la admisibilidad de la presente solicitud, se encuentra cubierto.

En cuanto al Segundo requisito formal, referido a que “…La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma…”, en lo concerniente a esta Sala, la materia debe ser de carácter penal, lo cual opera en el presente caso. Además cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es la legitimada para conocer los casos de avocamiento de procesos que curse en algún Tribunal de la República, sin importar la fase en la que se encuentre el proceso.

En Cuanto al Tercer requisito: “…Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito…”; en el presente caso el solicitante alegó, que su defendido N.J.S. fue presentado el 27 de julio de 2012 y privado de su libertad por más de cuatrocientos sesenta y cinco (465) días sin obtener oportuna respuesta, que el Fiscal del Ministerio Público al momento de la presentación del procesado no ha realizado las correcciones necesarias de las actas policiales, ocasionando al respecto un desorden procesal, por cuanto contra su defendido no existe elemento de convicción que lo incrimine con el hecho.

De igual forma, señaló el peticionante que existe una acelerada violación de los derechos fundamentales de la libertad, en virtud de que el tribunal que lleva la causa, Tribunal de Primera Instancia de Control de Barcelona, fija la fecha para la celebración de la audiencia preliminar difiriéndola posteriormente.

La Sala para decidir observa:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite este conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Sala de Casación Penal ha señalado, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así lo ha sostenido esta Sala, en sentencia N° 1666, Exp. 13-0539, de fecha 28 de Noviembre de 2013, en la cual se expresó lo siguiente:

…Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la finalidad del avocamiento excede lo particular, debiéndose demostrar que la situación jurídica existente en el expediente constituya graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (vid. artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); por cuanto el uso indiscriminado de la potestad excepcional de avocamiento se traduciría en un desconocimiento sistemático a los derechos y garantías constitucionales, como lo son, el juez natural, el debido proceso y la preservación de los recursos ordinarios y extraordinarios para impugnar los posibles vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto estrictamente entre particulares, más aún en materia penal donde se establece a favor de las partes, el principio de la doble instancia judicial como garantía de derechos humanos.

La Sala debe insistir en que la potestad del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que debe ser ejercida con suma prudencia como lo indica el referido artículo 107 eiusdem, puesto que en tanto potestad excepcional implica un trastorno válido de las competencias legalmente atribuidas, de allí que su ejercicio debe estar sujeto a los estrictos parámetros establecidos en la ley y en la jurisprudencia de esta Sala, a los fines de justificar suficientemente su procedencia…

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Es importante resaltar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

(...) La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)

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En el presente caso, el defensor del ciudadano N.J.S. aduce que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Barcelona, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar para posteriormente diferirla, resaltando en sus argumentos, que la fecha inicial de su presentación fue el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), y que hasta el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), cumplió cuatrocientos sesenta y cinco (465) días privado de su libertad, sin obtener oportuna respuesta.

Igualmente señaló en su solicitud, que en la causa de su defendido existen “…desordenes procesales y violaciones del orden público y de los derechos constitucionales…entre ellos el derecho a la libertad…por cuanto el tribunal quien lleva la causa…lo que hace es fijar la fecha de audiencia preliminar y posteriormente diferirla…”.

Al efectuar la revisión de las actas consignadas en el expediente, se observó que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Barcelona, acordó mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, diferir la audiencia preliminar para el 10 de mayo de 2013, en virtud de la ausencia de los imputados de autos, de la defensa privada del otro imputado, ciudadano O.A.G. y de la víctima.

De acuerdo a lo antes expuesto y a los fines de verificar lo alegado por el solicitante, la Sala de Casación Penal consideró oportuno requerir información a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, sobre el estado actual de la causa signada bajo la siguiente nomenclatura BP01-P-2012-007949, siendo que como respuesta a dicha solicitud, en fecha 13 de febrero de 2014, se recibió comunicación vía fax, enviada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual informó lo siguiente:

…Es un honor dirigirme ante usted, expresándole un saludo institucional, informando ante su Superioridad en relación con la causa BP01-P-2012-007949, cursante ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. N.R.A..

En este sentido se le informa que en fecha 11 de febrero de 2014, se celebró la audiencia preliminar en relación al imputado N.J.S., admitiéndose parcialmente la Acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO.

Se acordó sustituir, previa solicitud del Defensor Privado Abg. R.C.T. la medida de privación de libertad y en su lugar se le impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Presentación cada treinta (30) días y 2) Prohibición de comunicarse con la víctima ni con sus familiares ni por si ni por intermedias personas o medios, ordenándose su inmediata libertad.

Asimismo se le informa que el imputado N.J.S., admitió los hechos y se le condenó a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, la cual cumplirá en la forma y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda…

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De lo antes expuesto se evidencia que al ciudadano N.J.S. se le ha realizado un procedimiento penal de acuerdo a las normas constitucionales y procesales vigentes en nuestro país, es decir, se llevó a cabo la audiencia preliminar, considerada esta la oportunidad legal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos u otra alternativa a la prosecución del proceso, según sea el caso.

En efecto, en dicha oportunidad el juez de la causa decidió admitir parcialmente la acusación fiscal por el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de cómplice no necesario, el citado ciudadano imputado de autos, decidió acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir una pena de tres (3) años de prisión y acordó sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, las supuestas violaciones al ordenamiento jurídico alegadas por el recurrente, no se evidencian en el presente caso, por el contrario, se aprecia que el tribunal de instancia ha actuado dentro de los límites de su competencia.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen y el buen funcionamiento del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados ut supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.

Al respecto, la Sala en sentencia No. 185 del 4 de mayo de 2006 (criterio reiterado en sentencias N° 217 del 15 de abril de 2008, N° 077 del 1 de abril de 2013), señaló lo siguiente:

…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…

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En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que en el presente caso no se dan las circunstancias y supuestos excepcionales que justifiquen la admisión del avocamiento, por lo que declara INADMISIBLE la solicitud presentada por el defensor del ciudadano NÉSTOR J.S.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano abogado R.C.T.I., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.J.S..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los días 10 del mes JUNIO de Dos Mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.-

RC. Exp. 13-0444.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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