Decisión nº 1198-05 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 18 de Agosto de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3747-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que el funcionario de instrucción manifestó que en el sector Monte Claro, en el Centro 99, del 18 de Octubre, se encontraban dos ciudadanos restringido presuntamente por Hurto, al llegar al sitio se entrevisto con el Gerente de Seguridad de Centro 99, quien se identifico como Torres Carlos, quien manifestó que tiene a dos personas retenidas una de las cuales es empleado quien no chequeo unos productos que llevaba el cliente y este aun y cuando se percato de lo ocurrido no lo manifestó al empleado y luego de realizar la transacción este ultimo trato de retirarse de la tienda con la compra razón por la cual lo restringiendo.

Este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, en tal sentido, en atención a los Principios de Presunción de I.A. de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al Ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y prohibición de salida de la jurisdicción sin previa autorización del despacho. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO DECLARAR CON LUGAR PARCIALMENTE: La Solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado con el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y ordinal 4 la prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal, en contra de los ciudadanos imputados N.J.G., Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, soltero, de oficio Cajero y estudiante del segundo semestre de Contabilidad Computarizada, titular de la cedula de identidad N° 18.396.313, fecha de nacimiento 13-12-84, hijo de R.S. y de F.G., residenciado en el Barrio Los Tres R.M., Calle X, Casa N 7A-155, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cuatro cuadras del Colegio J.P.P.A. y T.F.Y.R., Colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, de 27 años de edad, soltero, de oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° E82.176.943, fecha de nacimiento 05-10-77, hijo de E.Y. y de V.R., residenciado en: Sector 18 de Octubre, Calle J, Casa Nro. 5-25, frente al Colegio Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA CENTRO 99. Se exceptúa la aplicación de la modalidad de Medida cautelar Sustitutiva, correspondiente en el ordinal 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no especificar la representante del Ministerio Publico, y por no evidenciarse de actas relación de pertenencia en la consideración para la aplicación de la misma. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el Nro. 1.198-05.-

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