Sentencia nº 2006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 5 de diciembre de 2000, fue remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2000, a los fines de la consulta de ley. En dicha sentencia se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el 22 de noviembre de 2000, por la abogada C.C. VEGA URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.147, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano N.D.J.G.C., titular de la cédula de identidad número 4.092.799, contra el remate judicial ejecutado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de noviembre de 2000.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 24 de noviembre de 2000, la apoderada antes identificada, ocurrió ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de, conforme a lo establecido en los artículos 27, 49, numerales 3 y 5, 51 y 55 de la Constitución, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponer acción de amparo constitucional contra el remate judicial ejecutado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de noviembre de 2000, donde se adjudicó la propiedad al demandante y se violó, según el accionante, el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena publicar el cartel de remate, en un periódico de circulación del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble y en el caso de autos, el inmueble se encontraba ubicado en la jurisdicción del Estado Zulia, Parroquia S.C. delM.C. y el cartel se había publicado en el diario La Nación y por ello considera que se le violaron sus derechos constituciones relativos al debido proceso, a la defensa y el de propiedad de su poderdante, en atención a:

  1. - Que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables. Que toda persona tiene derecho a que se le respeten los derechos consagrados en las normas legales “...y de los fallos emitidos fuera del lapso, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

  2. - Que el derecho constitucional al debido proceso desarrollado expresamente en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los jueces deben procurar la estabilidad del juicio evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que tal garantía constitucional fue violada.

  3. - Finalmente, solicita en su petitorio, que se suspendan los efectos del remate efectuado el 3 de noviembre de 2000, se declare nulo el remate del inmueble del fundo agropecuario denominado “El Diamante”, conocido en al actualidad como “Rancho Pire” ubicado en el sector Río Grande, jurisdicción de la parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, y se ordene la suspensión absoluta del mandamiento de ejecución librado por el tribunal agraviante el 9 de noviembre de 2000, hasta tanto se decida el recurso de amparo interpuesto.

    DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de noviembre de 2000 dictó decisión mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo fundamentada en lo siguiente:

  4. - Que, la acción de amparo ejercida “...contra el remate judicial ejecutado, constituye el ejercicio del recurso contra un acto ordenado por un Tribunal, por lo cual la revisión de la solicitud debe enmarcarse dentro del referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia”.

  5. - Que, nuestro ordenamiento jurídico es categórico respecto a la única forma de ataque que se permite contra el remate judicial, el cual está señalado en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria. Que la norma es determinante cuando excluye toda acción diferente a la reivindicatoria para atacar el remate judicial y “...entre ellos obviamente, está el recurso de amparo constitucional”.

  6. - Que este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de noviembre de 1999, donde se dice “...que el remate sólo puede atacarse mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, con lo cual de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir un medio ordinario idóneo para enervar los efectos jurídicos del remate, la acción de amparo presentada resulta inadmisible”.(Caso: Jannet Vinicia Quijada Ledezma, sentencia N° 683. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., N° 11, Noviembre 1999, Págs. 164 a 166)

  7. - Que, se había dejado claramente establecido que no obstante haber omitido el solicitante fundamentarse en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo atacado era un acto judicial, específicamente el remate judicial, el cual sólo puede ser atacado por una acción reivindicatoria.

  8. - Que, el solicitante pretende que se declare nulo un remate ejecutado, cuando por mandato legal éste sólo puede ser atacado por la acción reivindicatoria. Que distinta sería la situación si estuviere en ejecución, donde sí se permitiese “la incidencia de oposición”, vía que no fue utilizada por el accionante, por lo que una vez ejecutado el remate judicial, se produjo una situación irreparable por la vía del amparo constitucional.

  9. - Que “...siendo imposible anular el remate judicial EJECUTADO con fundamento en el artículo 6°, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible...”.

    Leído el expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y observa que se trata de la consulta de una decisión dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en tal sentido reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.) se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

    Pasa ahora a examinar los alegatos expuestos y recaudos existentes, y al respecto observa:

    El Código de Procedimiento Civil en su artículo 584 establece que:

    Artículo 584:

    El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria

    .

    Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.

    La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

    Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.

    De allí que en el caso de autos, no es posible por parte del juez constitucional dejar de analizar la posibilidad de infracciones constitucionales ocurridas en relación con el remate, aduciendo la prohibición del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que no previene las consecuencias de las transgresiones constitucionales.

    En consecuencia el amparo no era inadmisible por las razones esgrimidas por el a quo, y así se declara.

    Ahora bien, el presente amparo resulta improcedente porque la violación alegada, proveniente del incumplimiento de una norma legal (del Código de Procedimiento Civil), con motivo de la publicación de los carteles, no constituye per se una violación constitucional, ni un atentado al debido proceso.

    De los recaudos remitidos, se observa que en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la citación del demandado hoy accionante, y aunque entre los documentos consignados, no hay constancia de que tal notificación se hubiera realizado, la continuación del procedimiento en forma normal y el hecho de que el interesado no lo alega como defensa, llevan la certeza a esta Sala de que el accionante en amparo, demandado en ese juicio, estaba en conocimiento del procedimiento que se seguía, y en consecuencia a derecho para ejercer debidamente su defensa, lo cual no hizo oportunamente.

    La infracción de normas procesales, necesariamente no constituye violaciones de derechos constitucionales. El demandado conocía de la ejecución, había incumplido la orden de cumplimiento voluntario, luego conocía de la fase ejecutiva del fallo dictado en su contra, y los carteles de remate se publicaron, pudiendo haberse planteado antes del remate cualquier nulidad proveniente de su decreto y publicación.

    El que se haya obviado un cartel en la localidad donde estaba ubicado el inmueble y el cual es un llamado dirigido a los terceros para que concurrieran a hacer posturas, a juicio de esta Sala, no lesiona la situación jurídica del ejecutado, quien muy bien, por esa causa, podía solicitar antes del remate la nulidad de las actuaciones y oponerse al mismo, lo que no hizo, y por ello a juicio de esta Sala el amparo es improcedente y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del 24 de noviembre de 2000, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la abogada C.C. VEGA URIBE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.D.J.G.C. y por las razones expuestas, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada el 23 de noviembre de 2000.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes OCTUBRE de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R. Urdaneta

    El Vicepresidente - Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D. Ocando A.J.. G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº: 00-3161

    JECR/

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