Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoNegando Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (3) de julio de dos mil quince (2015)

204° y 155°

Vista la diligencia suscrita en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), por el abogado A.J.N.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.631, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano N.J.B., mediante la cual anunció Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de este mismo año, este Tribunal Superior, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"…El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación..."

Por otro lado, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:

…El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez un multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso…

El presente proceso, se trata de una demanda de TERCERÍA intentada por el ciudadano N.J.B. contra los ciudadanos L.M.C.M., M.J.J., K.L.J.C. y KEYDER A.J.C..

El abogado A.J.N.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como ya fue apuntado, anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015); en la cual, se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la referida representación judicial, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha, veintiséis (26) de febrero de este mismo año; y, como consecuencia de ello, se declaró igualmente INADMISIBLE la pretensión aludida.

Pasa entonces este Juzgado Superior, a analizar la naturaleza jurídica de la sentencia recurrida, a los efectos de determinar si contra la misma es admisible el Recurso de Casación interpuesto.

La sentencia dictada por este Juzgado Superior, en este proceso que confirmó el fallo dictado por el Juzgado de la causa, es una interlocutoria con fuerza definitiva, ya que al haber declarado inadmisible la demanda, le pone fin al juicio toda vez que no le da entrada.

En ese sentido, la sentencia recaída en este proceso, es una interlocutoria con fuerza definitiva; y, es admisible contra ella el Recurso de Casación, sí se determina que por la cuantía, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para ello.

Resuelto lo anterior, se procede a examinar el requisito de la cuantía; y a tales efectos, observa:

El presente caso, como ya se dijo, se trata de una acción de Tercería la cual es accesoria, y cuyo interés tiene que ser igual al de la causa principal; asimismo, aún cuando se hubiere estimado la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, dicha estimación no podrá alterar el interés principal de aquella en lo referente a la jurisdicción y competencia, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio establecido en sentencia Nº 0086 del treinta y uno (31) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. F.A., dictada en el expediente Nº 99-0926, la cual, se transcribe parcialmente a continuación:

…Si la tercería es accesoria…el interés principal de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal (…) aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia…

En ese sentido, si bien se aprecia al folio veintiocho (28) del presente expediente, que la demanda de tercería que da inicio a estas actuaciones, fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (450.150,00), equivalente a TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3001); de la revisión exhaustiva de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se observa igualmente, que la parte recurrente no trajo a los autos copia certificada del libelo de la causa principal, que permita a este sentenciador determinar de manera clara la estimación del asunto principal, a los efectos de emitir su pronunciamiento respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación formulado por la parte actora, en contra del fallo proferido por este Despacho.

En torno a ese tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), con ponencia del Magistrado Dr. A.M.C. dispuso lo siguiente:

…se reitera siendo que la parte recurrente en invalidación no cumplió con la impretermitible carga procesal de aportar la copia certificada del libelo de la demanda a los efectos de acreditar el interés patrimonial principal del proceso a invalidar, esta Sala, consecuencialmente, debe declarar inadmisible el recurso de casación…

Igualmente, en decisión dictada el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente Criterio:

…el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación. En consecuencia, está en la obligación de consignar la copia certificada del libelo de demanda en el expediente. En caso contrario, la Corte no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía…de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio,… debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo el recurso de casación debe ser declarado inadmisible…

Ahora bien, en el presente caso como ya se dijo, el recurrente no cumplió con la carga procesal de traer al presente cuaderno de tercería, copia certificada del libelo de la demanda del juicio principal, que permitiera establecer la cuantía de lo principal del pleito, a los fines determinar la procedencia o no del Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada por este Tribunal, en razón de lo cual, lo procedente es negar la admisión del mismo. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en atención a los criterios jurisprudenciales citados; es forzoso para este Tribunal, NEGAR la admisión del Recurso de Casación formulado treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), por el abogado A.J.N.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano N.J.V. contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de este mismo año.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. O.R. AGÜERO

M.C.C.P.

ORA/MCCP/jb

EXP. N° 14.443/AP71-R-2015-000346-

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