Néstor José Hernández Cabeza

Número de resolución469
Número de expedienteC13-407
Fecha13 Diciembre 2013
PartesNéstor José Hernández Cabeza

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha seis (6) de noviembre de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los abogados N.G.H., TAHIDÍ B.B. y MORALIA M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157330, 121996 y 92999, defensores privados del ciudadano N.J.H.C., cédula de identidad 20246776.

Actuación dirigida contra decisión dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2013 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), integrada por G.J.C.C. (presidenta-ponente), M.J.A.A. y J.B.V.L., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra fallo proferido el tres (3) de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, a través del cual se condenó al ciudadano N.J.H.C., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, en virtud de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA ORAL, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño D.S.L.H. (identidad omitida por razones de ley).

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000407, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

Al respecto, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que los abogados N.G.H., TAHIDÍ B.B. y MORALIA M.V., defensores privados del ciudadano N.J.H.C., a través del recurso de casación recibido el seis (6) de noviembre de 2013 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitaron fuese declarado con lugar “anulada la sentencia recurrida y ordenada la celebración de un nuevo juicio”. Planteando específicamente dos (2) denuncias.

Como primera denuncia los recurrentes señalaron que “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. Barlovento…[incurrió] en el vicio de inmotivación por motivación contradictoria”, al considerar que:

en su decisión no corrige y valida la motivación contradictoria en que incurrió el juez de juicio que condenó a…[su] defendido al establecer en su decisión: ‘quien aquí decide estima pertinente que con esta pena queda notablemente a dar satisfecho el clamor de justicia que piden las víctimas en el presente caso’, todo lo cual ocasiona…[un quiebre] en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia…la Corte de Apelaciones…se limitó a reproducir lo esgrimido de la sentencia del a quo…argumentado para desestimar unos supuestos vicios que a su ver habían sido denunciados, cuando en la apelación en referencia se señalaron otros vicios…la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta el vicio de inmotivación denunciado referente a que la a quo al momento de emitir su fallo después de indicar las razones de hecho y de derecho que consideró, manifiesta: ‘quien aquí decide estima pertinente que con esta pena queda notablemente a dar satisfecho el clamor de justicia que piden las víctimas en el presente caso’, lo que constituye una evidente contradicción con las razones que venía fundamentando…en la motivación de la sentencia…la jurisprudencia de la Sala Penal…también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad…en la aplicación de las penas, no es un principio que siempre va operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido…para tal fin, se precisa un análisis crítico que permite abandonar la tesis dogmática de la inflexibilidad de la norma, para hallar soluciones viables y efectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo que el derecho no es un fin en sí mismo, sino que constituye en todo caso un instrumento para la realización de la justicia…por tanto efectivamente existe contradicción en la motivación de las sanciones, al argumentar la juez a quo, quien aquí decide estima pertinente que con esta pena queda notablemente…satisfecho el clamor de justicia que piden las víctimas en el presente caso

. (Sic).

En la segunda denuncia, los defensores privados argumentaron la violación de ley del artículo 86 (numeral 7) del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 89), expresando:

la ciudadana magistrada G.J.C.C., así como el magistrado DR. J.B.V.L., procediendo en su carácter de Presidenta y Juez Integrante respectivamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., debi[eron] inhibirse del conocimiento de la apelación…toda vez que estando en funciones de Juez Tercero…de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento…asunto penal signado bajo el alfanumérico 2U1748-12, donde aparece como acusado mi defendido el ciudadano N.J.H.C.…la ciudadana magistrada G.J.C.C., conoció del asunto penal, donde se evidencia que fue emanada y firmada orden de aprehensión…en contra de nuestro defendido por su persona, conociendo a plenitud del mencionado expediente…más adelante ya como magistrada de esa Corte de Apelaciones [conoció] recursos de amparos y apelaciones ejercidas…siendo recusada por la defensa técnica…en fecha 28 de septiembre de 2012, ante la Inspectoría General de Tribunales de Caracas, se denuncia por irregularidades de parte de las Jueces RAFAELA PÉREZ SANTOYO y GLADYS CHAPARRO, en fecha 09 de julio de 2012, se recibe en esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito de amparo constitucional interpuesto por el abogado N.G.H. actuando en representación del ciudadano N.J.H.C., en contra del Juzgado Segundo…en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento…todos estos magistrados que integran la Corte de Apelaciones han venido de una u otra forma conociendo del fondo del asunto, por lo que debieron inhibirse del conocimiento de la apelación, no conformes con esto confirman la sentencia de la juez a quo…en atención a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debió inhibirse del conocimiento de dicha apelación, incumpliendo entonces con lo estipulado en la ley, lo que hace forzosamente nula la decisión proferida por esa corte de apelaciones…el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantiza una verdadera justicia equitativa…mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia o desconfianza…este debe separarse del asunto…por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral…en consecuencia, en base a los razonamientos antes expuestos…lo procedente es declarar con lugar el presente recurso…anular la sentencia impugnada y ordenar la remisión del expediente a un juez de juicio distinto

. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados N.G.H., TAHIDÍ B.B. y MORALIA M.V., defensores privados del ciudadano N.J.H.C.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), en decisión del tres (3) de julio de 2013 (folios 107 al 152, de la pieza No. 3 del expediente), son:

en fecha 20 de enero de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana…madre del niño víctima, ante la Sub-Delegación Estatal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en su exposición refiere que en fecha 09 de diciembre de 2010, en su lugar de residencia…su p.N.J.H.C., hizo actos sexuales en agravio del niño de 04 años de edad…de acuerdo con el dicho del niño víctima, manifiesta que el referido ciudadano le introdujo su pene en la boca…ha quedado acreditado en el desarrollo del debate oral y privado, con la testimonial rendida por la víctima, así como el dicho de los ciudadanos…en su condición de padres de la víctima, que fueron contestes y reiterados conjuntamente con los demás testimonios traídos a este juicio…en tal sentido, inicialmente a los fines de determinar la perpetración del hecho es necesario en primer lugar extraer el relato de la víctima…‘alguien me tocó mis partes el pene y culito, si me tocó mi p.N., él es moreno de pelo marrón y es grande, me dijo que me iba a dar un regalo y yo estaba en una cama y él en la otra abajo y yo baje a su cama eso fue en mi cuarto en mi casa…me puso su pene en la boca y me dijo tranquilo, el me dijo que no se lo contara a nadie…yo estaba…en el cuarto solito con él, mi mamá estaba en su cuarto con mi papá, eso fue en la noche, él me hizo eso una sola vez’…quedo acreditado que el acusado…se encontraba en el sitio del suceso, y que los hechos se perpetraron en la casa de la víctima, ello según el dicho de la misma víctima…así como de las demás deposiciones referenciales que así lo afirman, aunado a que el acusado no [ha] dado prueba en contrario a tal acreditación…no ha quedado acreditado ni demostrado en el presente juicio que el niño víctima…haya sido objeto de penetración anal o violencia física que dejara rastros en su cuerpo al momento del abuso sexual. Ello es determinado…al escuchar el testimonio del médico forense…el reconocimiento médico legal es claro…al referir que el niño víctima…no presentó signos de penetración anal, ni otra característica que pudiera inferirse un maltrato físico…sin embargo al detallar el tipo penal de abuso sexual a niños, entre una de sus características, habla sobre uno de los supuestos del tipo penal e indica la penetración oral, que sin duda alguna es la figura que ocurrió en el presente caso. Siendo imposible de acreditar con el reconocimiento médico legal…esta comprobación fue inicialmente acreditada de acuerdo a la valoración que se le dio al dicho de la víctima, que sin lugar a dudas manifestó…que el acusado N.J.H.C., le introdujo el pene en la boca…este dicho fue debidamente cotejado con los demás testimonios rendidos…por parte de los padres del niño víctima, así como por parte de la Lic. REBECA MAESTRE y ALEJANDRA PÉREZ, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…declaración de la ciudadana A.L.O., Psicóloga adscrita al Instituto de Psiquiatría Infantil…este juzgado está convencido que sin lugar a dudas que el niño está diciendo la verdad, en ningún momento ha percibido este juzgador que el niño víctima fue manipulado o coaccionado para decir algo inventado…con la existencia del daño causado, este juzgado denota el hecho de que el reconocimiento médico legal practicado a la víctima…no determinará ningún tipo de lesión anal en el mismo, ni de otra especie, no quiere decir que no esté ocasionado el daño al niño quien en su testimonio manifestó temor por lo sucedido y nerviosismo al tocar el tema…lo que no deja lugar a dudas que con la penetración oral sufrida por la víctima fue suficiente para causar a este niño un gran daño psicológico

. (Sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Igualmente, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. De ahí que, sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En el proceso bajo análisis, con respecto a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue propuesto por los abogados N.G.H., TAHIDÍ B.B. y MORALIA M.V., defensores privados del ciudadano N.J.H.C., ejerciendo la representación del legitimado conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, en lo concerniente al supuesto de la temporalidad, el recurso fue interpuesto el catorce (14) de octubre de 2013. Tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por la ciudadana AMARAI R.I., Secretaria de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), cursante en los folios 96 y 97 de la pieza No. 4 del expediente. Ello con fundamento a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en lo referente al último de los requisitos, el pronunciamiento impugnado fue dictado el dieciocho (18) de septiembre de 2013 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de las denuncias expuestas en el presente recurso de casación.

En la primera denuncia los recurrentes señalan que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), está inmersa “en el vicio de inmotivación por motivación contradictoria”.

En ese sentido, se constata que los impugnantes obviaron totalmente la técnica de exposición formal del recurso de casación, es decir, no cumplieron con los requisitos de ley en cuanto a la interposición y fundamentación del mismo, ya que alegaron de manera genérica la violación de los derechos de su defendido, sin precisar de manera directa la disposición legal denunciada como infringida. Además de ello, no determinaron en forma clara y precisa el motivo de procedencia del mencionado recurso (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), en franca contravención con lo estipulado en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advirtiéndose, que dado el ámbito especial y carácter extraordinario del recurso de casación, al incumplirse con los referidos requisitos de orden legal, esto trae como consecuencia la desestimación del mismo, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen una garantía fundamental para las partes y el Estado.

Por otra parte, la denuncia también es planteada de manera genérica, atacando principalmente elementos del fallo del tribunal de juicio, al traer a colación indiscriminadamente “quien aquí decide estima pertinente que con esta pena queda notablemente…satisfecho el clamor de justicia que piden las víctimas en el presente caso”, pero sin precisar claramente cuál es la irregularidad atribuida a la decisión de alzada, y cómo incidió la misma en las resultas del caso.

De igual modo, se desprende que los impugnantes señalan “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. incurre en el vicio de inmotivación por motivación contradictoria”. Siendo este argumento recursivo discordante y ambiguo, por cuanto ambos argumentos no pueden existir con respecto a un mismo punto, en razón de ser excluyentes entre sí.

Y finalmente, los defensores invocan el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, lo que nada tiene que ver con el supuesto vicio de “inmotivación” atribuido a la alzada, dando muestras nuevamente de alegatos confusos y divergentes que no permiten llegar a concluir cuál es realmente el presunto vicio denunciado, resultando claro que más allá de los señalamientos aquí expresados, la pretensión final es buscar la nulidad de un fallo que es contrario a los intereses de su defendido, lo que indudablemente no es factible a través del recurso de casación, conforme lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo importante resaltar que los recurrentes no pueden pretender por medio del recurso de casación, la revisión de los fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplir concurrentemente con los requisitos que le establece la ley, lo cual no sucedió en el caso de autos.

Por consiguiente, y en atención a todo lo precedentemente expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia, los recurrentes argumentaron la violación del artículo 86 (numeral 7) del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 89), referido a las causales de inhibición y recusación, para este caso, de los jueces integrantes de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento).

Por ende, revisado como ha sido el fundamento de la presente denuncia, se evidencia que los defensores privados atacan la condición subjetiva de los jueces que conforman la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), específicamente de G.J.C.C. y J.B.V.L., expresando argumentos propios para la recusación de los mismos, no configurando éstos motivos de casación (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), incumpliéndose con los requisitos de ley en cuanto a la interposición del recurso de casación, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denotándose claramente que la motivación principal de la defensa en este planteamiento, es impugnar a los jueces que conocieron y resolvieron el recurso de apelación, sin atribuirle vicios propios y directos a la decisión recurrida dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2013 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), lo cual no es posible mediante el recurso de casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

De ahí que, los recurrentes no pueden procurar que por esta vía, se resuelvan incidencias que debieron ser ejercidas en su oportunidad procesal, ni se revisen situaciones distintas al fallo del tribunal de alzada, ya que desnaturaliza el fin del recurso de casación. Por tanto, se concluye que los alegatos dados en esta denuncia, no encuadran dentro de las condiciones y motivos del recurso casación, contenidos en los citados artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUDADA la segunda denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los abogados N.G.H., TAHIDÍ B.B. y MORALIA M.V., defensores privados del ciudadano N.J.H.C., contra la decisión dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2013 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento).

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-000407

PJAR

La magistrada Dra. D.N.B., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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