Decisión nº PJ0102016000080.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 27 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2012-001916.

SENTENCIA No. PJ0102016000080.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: N.J.R.S. y RAXELY A.G.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N°. 16.831.662 y 17.331.941, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Actuando en su propio nombre y representación, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 128.630 y 128.609 respectivamente.

HIJO: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) meses de nacido.

PARTE NARRATIVA

Se inició por ante este Tribunal, la presente solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos N.J.R.S. y RAXELY A.G.P., antes identificados, en la cual manifiestan: que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), por ante la Jefe Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.; según consta en copia certificada de Acta Matrimonial N° 216, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Casa No. 29, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Del mismo modo, manifestaron que desde hace algún tiempo ly en virtud de causas y diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo cual, han decidido separarse de cuerpos, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Seis (06) de Noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012002948, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).

En fecha Trece (13) de Enero de dos mil dieciséis (2016), comparecen los ciudadanos N.J.R.S. y RAXELY A.G.P., y exponen: “desistimos de la presente separación de cuerpos por cuanto de mutuo acuerdo hemos decidido reconciliarnos a partir del momento que decidimos procrear a nuestro segundo hijo quien lleva por nombre I.A.R. GUTIERREZ…”

Con estos antecedentes, este Juez procede a realizar las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La separación legal de cuerpos y de bienes, es la situación jurídica en la que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, haya quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos. En estos casos, ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitan la separación y el Juez competente, con vista a la solicitud, dicta el decreto de separación de cuerpos y de bienes. Pasado un año después de decretada la separación de cuerpos se podrá declarar el divorcio, siempre y cuando no se haya producido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges.

En el presente caso, los solicitantes anteriormente identificados, manifestaron que se había producido entre ellos la reconciliación. Al respecto el Código Civil, el cual se aplica en forma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en el artículo 188 lo siguiente:

La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados

.

Así mismo el artículo 194 del mismo texto legal establece:

La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecución; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales

De acuerdo con la norma antes transcrita, si la reconciliación ocurriere estando en curso la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, pone fin a esta, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, dejando sin efecto el decreto de separación de cuerpos.

En el presente caso, los esposos R.G., presentaron ante este Tribunal, escrito de desistimiento en fecha Trece (13) de Enero de dos mil dieciséis (2016). De lo anteriormente expuesto se evidencia que los cónyuges R.G., se reconciliaron estando en curso la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes.

Ahora bien, por cuanto la reconciliación de los cónyuges pone fin a la solicitud presentada, tal como lo establece el artículo 194 del Código Civil; considera este Tribunal. que lo procedente en derecho es dejar sin efecto legal alguno, el decreto de separación de cuerpos de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) y dar por terminada la presente causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• SIN EFECTO el decreto de separación de cuerpos dictado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012, por este Tribunal.

• TERMINADA la presente solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos N.J.R.S. y RAXELY A.G.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N°. 16.831.662 y 17.331.941, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por haber ocurrido entre ellos la reconciliación.

Publíquese. Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Expídanse copias certificadas a las partes intervinientes. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ 1° MSE

ABG. ESP. C.L.M.G..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000080, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

CLMG/YCH/mg.-

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