Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de mayo de dos mil siete (2007)

197° y 148º

ASUNTO AP21-L-2006-000937

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SU APODERADOS

PARTE ACTORA: N.J.L.T., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.306.065.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.F.D., M.V. y J.C.F. G., abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.784, 27.212 y 116.781, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Y BARIVEN, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A. la primera constituida originalmente por decreto Nº 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 1.170, extraordinario e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 99.-A y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº 31, Tomo 59-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.T.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.086.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y JUBILACION.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano N.J.L.T., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.306.065 contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Y BARIVEN, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A. la primera constituida originalmente por decreto Nº 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 1.170, extraordinario e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 99.-A y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01de marzo de 2006, siendo admitida por auto de fecha 06 de marzo de 2006 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 18 de octubre, se celebro la audiencia preliminar siendo culminada en fecha 29 de enero de 2007, el cual ordeno la consignación de los escrito de pruebas de las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo que se distribuye la dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 23 de febrero de 2007, por auto de fecha 01 de marzo de 2007, se admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 05 de marzo del presente año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de abril de 2007, oportunidad en que se llevo a cabo dicho acto, siendo diferido el fallo para el día 03 de mayo de 2007, en la cual fue proferido el fallo de manera oral y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el Artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora a dictar el Fallo en extenso en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

El actor señala en su escrito libelar que efectuó pasantia a partir del 25 de septiembre de 1980 hasta el 25 de diciembre de 1980, en la Siderurgia del oriente (Sidor) Puerto Ordaz Edo. Bolívar, en la planta de Midrex II, que también efectuó pasantias a partir del 15 de mayo de 1980 hasta el 12 de agosto de 1980 en Corcoven, SA. Puerto la Cruz, empresa de PDVSA que posteriormente ingreso a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia en fecha 16 de febrero de 1981, para la empresa PDVSA GAS- Buena Vista Anaco Edo. Anzoátegui con el cargo de auxiliar de Instrumentación I Nomina Menos Grupo (13) en 1982 como Despachador de Gas I Grupo (14) Buena Vista Anaco Edo. Anzoátegui Nomina Menor donde efectuó actividades para programar que en 1985 como Almacenista de Materiales II y III Grupo (16) en 1987 como Supervisor grupo (169 que para el año 1989 fue transferido para PDVSA Gas – La Quizanda V.E.. Carabobo, como almacenista mayor I Grupo (20) que en diciembre de 2003-2005 fue nombrado en PDVSA producción Barinas como Superintendente de materiales Nomina Ejecutiva Grupo (24) que en el mes de diciembre de 2003 es asignado como Superintendente de Materiales PDVSA Barinas (Barinas S.A. Unidad Campo Oriente de la Nomina Ejecutiva hasta el 30 de marzo de 2005, por cuanto a su decir se cometió la irregularidad de obligarle bajo presión a firmar la carta de renuncia cuando regresaba de vacaciones las cuales fueron desde el 10 del mes de enero y culminaron el día 28 del mes de marzo que para el día 30 de marzo todavía se encontraba de vacaciones ya que el día de regreso oficial era el día 04 de abril de 2005, asimismo alega que para el momento de su injustificado e ilegal retiro de la empresa mediante la renuncias forzada tenia derecho a ser jubilado conforme a la normativa aplicable a los trabajadores de la industria petroleras contenida en el Plan de Jubilaciones Prematura que para el mes de marzo de 2005, acumulaba un puntuaje de 68 , teniendo un tiempo en la empresa desde 16 de febrero de 1981 hasta el día 30 de marzo de 2005, 24 años 1 mes y 14 día, que su sueldo era de Salario básico Bs. 2.010.000,00, Bono Compensatorio Bs. 3.840,00 Ayuda de ciudad Bs. 120.000,00 para un tola devengado de Bs. 2.133.840,00. por lo que ocurre a este Órgano Jurisdiccional como lo en efecto lo hace a solicitar los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad acumulada Bs. 34.920.271,41

Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs.335.497,87

Letra C Parágrafo 1ero. Art. 108 L.B.. 678.317,37,

Vacaciones Fraccionadas año 2004 Bs. 59.766.695,85

Interese sobre Prestaciones Sociales Bs. 23.832.609,21

Bono vacacional Fraccionado año 2004 Bs.847.896,71

Utilidades Frac Utilidades Fraccionadas

Bs. 3.258.625,37

Vacaciones y Utilidades año 2000y 2001 Bs. 5.406.630,38

Deducciones Ince Bs. 162.931,27.

Asimismo solicita indemnización por retraso del pago del salario retenido, Reintegro Fondos Efectuados a nombre del trabajador a la Institución Fondo de Ahorro PDVSA IFA y que están en posesión de la demandada, Igualmente solicita le sea otorgada la Jubilación mas los meses de bonificación de fin año para el personal jubilado, y por ultimo Indemnización por daños y perjuicios mas los intereses moratorios e indexación monetaria

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contención a la demanda la parte demandada lo realizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que su representada haya obligado al ciudadano N.L.T., a firmar la carta de renuncia, que el trabajador renuncio a libre voluntad, que haya prestado sus servicios desde el 25 de septiembre de 1980, niega que haya prestado servicios como pasante a partir del 15 mayo de 1980 hasta 12 de agosto de 1980, que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios a partir del 16 de febrero de 1981 hasta el 30 de marzo de 2005, día en la cual renuncio al cargo. Niega que su Salario haya sido de Bs. 7.000.000,00 señala que el salario del extrabajador era de Bs. 2.010.000,00 mas un bono compensatorio de Bs. 3.840,00 mas lo correspondiente por ayuda de ciudad Bs. 120.000.00, sumando un total de salario integral de Bs. 2.133.840,00, como lo señala la parte actora en su escrito libelar, niega que su representada otorgue 50 días de vacaciones, niega que su representada pague el 33.33de los sueldos y salarios de utilidades. Asimismo procedió a negar que el extrabajador tenga derecho a la jubilación, pensión vitalicia de jubilación o sobreviviente por cuanto su representada no se encuentra en la obligación de otorgar la jubilación ya que existen dos supuestos para otorgar el derecho de jubilación 1) que el trabajador tenga 60 años y 15 años de servicios, es de pleno derecho de conformidad con lo establecido en la Carta magna es decir 75 puntos. 2) la jubilación prematura que es aquella que es convenida entre las partes y alinea a dos supuestos: a) cuando es solicitada por el trabajador y la empresa acuerda en otorgarla a través del ente autorizado para ello (Junta Directiva) y B) la empresa acuerda otorgar el beneficio de jubilación, debe haber manifestado su aceptación por parte del trabajador. Asimismo señala que el extrabajador no solicito a su representada tal derecho en forma prematura y en consecuencia no fue otorgada por la empresa. Finalmente niega que su representada deba cancelar la Indemnización de Daños y perjuicios directos por hecho ilícito ya que la separación de su cargo fue por renuncia. Finalmente niega todos y cada uno de loas conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

DE LA CONTORVERSIA

Corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.- En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Dicho lo anterior, procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda consigno las siguientes documentales:

Copia Certificada del libelo de la demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de marzo de 2006, anotada bajo el Nº 2087 Folio 2087 Trimestre en curso, se evidencia que dicha documental es un documento publico por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes:

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Establece.-

De las Documentales:

En cuanto al Contrato Colectivo de la empresa PDVSA con empleados de la Nomina Mayor Ejecutiva, observa esta juzgadora que dicha documental no consta a los auto, asimismo se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demanda desconocido la existencia de dicho contrato colectivo, en consecuencia esta juzgadora no tiene materia sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

Documentales cursante a los folios 02 al 59 cursantes en el cuaderno de recaudos referidas a la vida laboral del extrabajador ciudadano N.J.L.T., esta juzgadora observa que de las misma se desprende diferentes comunicaciones emanadas de la parte actora de fechas de fechas 28 de julio de 2005 y 02 de junio de 2005, 02 de junio de 2005 y 15 de junio de 2005, 09 de junio de 2005, y 27 de junio de 2005, 29 de junio de 2005, 13 julio de 2005, 02 de junio de 2005, 12 de septiembre de 2005, en la cual solicita diferentes audiencias, asimismo se observa comunicación de fecha 22 de septiembre de 2005, en la cual solícita copia de la declaración de denuncia Nº 934226, esta Juzgadora la desestima prestando especial atención al principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

Comunicación de fecha 30 de marzo de 2005, en la cual se evidencia que el ciudadano N.J.L.T., renuncia irrevocablemente al cargo que venia desempeñando como Superintendente de Materiales en la cual se hizo efectiva a partir del 30 de marzo de 2005., visto que este un hecho aceptado por la parte actora, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.- ASÍ SE DECIDE.-

Constancia a petición de la parte interesada expedida por el departamento de Servicios al personal de Recursos Humanos cursante al folio 62 del cuaderno de recaudos, se evidencia que de la misma se desprende el salario del trabajador así como la fecha de ingreso, observa esta juzgadora que dicha documental fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone en la cual se evidencia que la fecha de ingreso es desde 16-02-1981, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar la fecha de ingreso, así como el salario del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales cursante a los folios 63 al 270 inclusive cursantes al cuaderno de recaudos, esta juzgadora la desestima en virtud de que las mismas nada aportan al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demanda promovió las siguientes documentales

De las Documentales:

Cursante al folio 150 de la pieza principal marcada “A” M.C.d.P.N. y Planes de Recursos Humanos en la cual se evidencia el Plan de Jubilación de la empresa PDVSA, esta juzgadora observa que en la oportunidad de la audiencia dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar el Plan de Jubilación de la empresa PDVSA. Así se Decide.-

Cursante al folio 163 marcada “B” copia del sistema de nomina de pagos esta Juzgadora las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Cursante a los folios 164 175 inclusive marcada “C” Estado de cuenta de Capitalización Individual periodo del 1 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2006, marcada “D”, estado de cuenta del Fondo de Ahorro de PDVSA, y marcada “E” estado de cuenta individual Caprecorpoven, esta juzgadora las toma en consideración a los fines de evidenciar los aportes existente en ellas por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES: En lo referido a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar al BANCO MERCANTIL, observa quien decide que la referida entidad financiera en fecha 12 de abril de 2007, remitió la información que le fuera requerida, la cual toma en consideración quien decide a los fines de evidenciar los haberes existentes a favor del actor en el Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad al cual se encuentra adherido. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

Vista la faculta otorgada al Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a la DECLARACION DE PARTE en la cual se extrae lo siguiente: ingrese a la empresa el 16 de febrero de 1981, hasta el 30 de marzo de 2005, que comenzó en anaco con pasantias y luego en corporven en el año 80, que luego inicio sus labores para PDVSA en el año 1981, manifestó haber tenido diferentes cargos, que se encontraba de vacaciones que después de regreso de vacaciones me ofrecieron un cargo en valencia, que presento su renuncia bajo coaccionado y presión por parte de la empresa, que su salario era Bs. 2.010.00, mas ayuda y bono compensatorio, que su cargo era de SUPERINTENDENTE, que se inscribió en el plan contributivo, que nunca solicito el plan de jubilación a la empresa demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR

Del Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente convicción en cuanto al análisis del acervo probatorio, se pudo determinar que quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo, la fecha de egreso, el cargo que ostentaba, el extrabajador, el salario, la forma de terminación de la relación laboral (renuncia), quedando controvertidos los siguientes hechos: la fecha de ingreso, y los conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar.

Visto y determinada la carga de la prueba pasa esta juzgadora a dilucidar uno de los puntos controvertidos en la presente litis, la parte actora aduce en su escrito libelar que comenzó su relación laboral en fecha 25 de septiembre de 1980 como pasante hasta el 30 de marzo de 2005, por el contrario la empresa demandada aduce que el accionante comenzó a prestar su servicios para su representada en fecha 16 de febrero de 1981 hasta el 30 de marzo de 2005, fecha en la cual renuncio al cargo. Esta juzgadora observa que de las pruebas aportadas al proceso el cual corre inserto a los auto constancia a petición de la parte interesada de fecha 28 de marzo de 2006, en la cual se evidencia la fecha de ingreso del extrabajador desde el 16 de febrero de 1981 así como la fecha de egreso del 30 de marzo de 2005, documental esta que no fue impugnado ni desconocida por la parte actora, asimismo esta juzgadora observa que en la oportunidad de la declaración de parte se pudo extraer que la parte actora señala que su fecha de ingreso fue el 16 de febrero de 1981, igualmente la parte actora señala en el libelo de demanda del folio catorce (14) “TIEMPO EN LA EMPRESA: desde el 16 de febrero de 1981 hasta el 30 de marzo de 2005”. En consecuencia trae mayor convicción quien aquí decide que la fecha de ingreso es la alegada por la parte demandada esta es el 16 de febrero de 1981 hasta 30 de marzo de 2005, y Así se Decide.-

Dilucidado el punto anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, la parte actora alega que la parte demandada le adeuda los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad acumulada Bs. 34.920.271,41

Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs.335.497,87

Letra C Parágrafo 1ero. Art. 108 L.B.. 678.317,37,

Vacaciones Fraccionadas año 2004 Bs. 59.766.695,85

Interese sobre Prestaciones Sociales Bs. 23.832.609,21

Bono vacacional Fraccionado año 2004 Bs.847.896,71

Utilidades Frac Utilidades Fraccionadas

Bs. 3.258.625,37

Vacaciones y Utilidades año 2000y 2001 Bs. 5.406.630,38

Deducciones Ince Bs. 162.931,27.

Asimismo solicita indemnización por retraso del pago del salario retenido, Reintegro Fondos Efectuados a nombre del trabajador a la Institución Fondo de Ahorro PDVSA IFA y que están en posesión de la demandada, Igualmente solicita le sea otorgada la Jubilación mas los meses de bonificación de fin año para el personal jubilado, y por ultimo Indemnización por daños y perjuicios.

En relación al concepto de antigüedad se observa que el trabajador de autos señala que existen cantidades a favor de el, hecho este negado por la empresa aduciendo que dicho concepto es depositado en la cuenta de fideicomiso, al respecto cabe señalar que a los autos corre inserto informe del Banco Mercantil en la cual se evidencia que la parte actora es acreedor de la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.003.879,90), no obstante del mismo no se desprende de forma clara la cantidad de días que le han sido depositado al trabajador de autos y evidenciando que no corre a los autos algún otro medio probatorio a los fines de evidenciar si efectivamente se le han cancelado los días que le corresponde al trabajador este tribunal debe ordenar una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

En relación a los conceptos por Bono Vacacional Fraccionado año 2004, Vacaciones Fraccionadas año 2004, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Utilidades 2000 y 2001, esta juzgadora observa que de las actas procesales no se desprende prueba alguna que la parte demandada haya cancelado tales conceptos, En consecuencia es forzoso para quien aquí decide, declarar procedente en derecho dicho conceptos. y Así se Decide.-

En cuanto a la procedencia de la indemnización por retardo del pago de prestaciones según la cláusula 65 de la Convención Colectiva, el cual conoce esta Juzgadora por ser un hecho notorio judicial, de la revisión del Contrato Colectivo, de conformidad con lo señalado en la cláusula tercera de la misma, se establece que están exceptuados de la aplicación de esta Contratación Colectiva, los trabajadores de la empresa que pertenecen a la categoría conocida en la industria Petrolera como Nómina Mayor, y en el presente caso el actor pertenecía a dicha Nómina, ya que el cargo por el desempeñado era de SUPERINTENDENTE DE MATERIALES PDVSA BARINAS (BARIVEN, S.A. UNIDAD CAMPO ORIENTE. en consecuencia, no le es aplicable la convención en cuestión., y Así se decide.-

En cuanto al concepto de reintegro y pago del saldo de haberes del Fondo de Ahorro e intereses generados solicitado por la parte actora en su escrito libelar, esta juzgadora observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas señala que el extrabajador tiene un saldo final en su cuenta por la cantidad de Bs. 806.873,88 en un periodo del 01 de enero al 31 de marzo de 2006, correspondiente al estado de cuenta del Fondo de Ahorro de PDVS. En consecuencia esta juzgadora ordena a la parte demandada el reintegro de los haberes que se encuentra en el Fondo de Ahorro al extrabajador previa autorización de la empresa demandada, lo cual se ordena en este acto, y Así se decide.-

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora pronunciarse con respecto al Beneficio de Jubilación que la parte actora en la cual señala ser beneficiario, de las actas del expediente se desprende que cursa inserta a los folios cinto cincuenta (150) al ciento sesenta y dos (162), Plan de Jubilación, promovido por la parte demandada, en la cual esta juzgadora le otorgo pleno valor probatorio, del mismo se aprecia que su propósito es proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleo de Venezuela y sus filiales en Venezuela, que reúnan las condiciones que se establecen en el mencionado plan.- Asimismo, establece el mencionado plan en el renglón fecha efectiva de jubilación lo siguiente:

Primer día del mes siguiente a aquel en que: 1°) el Trabajador afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo establecido en los apartes a) y b.1) del punto 4.1.4. de este plan respectivamente; o 2°) la Empresa apruebe la jubilación prematura, a su discreción, la jubilación por incapacidad total o permanente o la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del Trabajador Afiliado con quince (15) años de Servicio Acreditado en la Empresa, conforme a lo dispuesto en los literales b.2), b.3) y b.4) respectivamente del punto 4.1.4.

.-

El punto 4.1.4, referido a la elegibilidad para la pensión de jubilación, establece: “…. La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones: a) En La Fecha Normal de Jubilación Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad, quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de Jubilación……- b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado. Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, sí:

• Tiene, al menos, quince años de Servicio Acreditado, y

• La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad”.-

Ahora bien, realizada la anterior acotación y por cuanto existe ya sentencia del Tribunal Superior con respecto a este punto de la jubilación, esta Juzgadora se acoge íntegramente a lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, el cual en fecha 03 de Noviembre de 2005, EXP AP21-R-2005-000108. Visto el anterior planteamiento, es forzoso para quien aquí decide, negar el Beneficio de Jubilación solicitado por el ciudadano N.J.L.T., así como las diferencias y demás beneficios inherentes al beneficio de jubilación solicitados con ocasión a esta. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al pedimento solicitado por indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 20.100.000,00, esta juzgadora declara totalmente improcedente dicho pedimento por cuanto de las actas procesales no se evidencia que la empresa demandada haya causado un hecho ilícito o daño alguno, ya que el extrabajador renuncio a su puesto de trabajo de manera voluntaria hecho este reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio.

En consecuencia de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 EN EL CASO J.F. HERMOSO ALDANA CONTRA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN)., CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual expresó lo siguiente:

El artículo 1.196 del Código Civil establece: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

De probar el trabajador la existencia del hecho ilícito, se puede acordar la indemnización del daño material producido, por la diferencia entre la indemnización por leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, así como la indemnización del daño moral ocasionado, analizando los aspectos relevantes para la estimación de éste, cuidando los extremos de no exceder el monto solicitado por el actor por este concepto, de conformidad con el artículo 1.196 anteriormente trascrito.

La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito.

En el caso de autos el Tribunal Superior tomando en consideración la norma denunciada, rechazó el concepto de daños materiales alegando que si bien el trabajador demostró los elementos que dan existencia al hecho ilícito, no señaló el monto correspondiente al daño ocasionado a su patrimonio que pretende sea reparado, por lo cual no puede el Tribunal ordenar su reparación, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada.

De las pruebas aportadas al proceso por las partes, esta sentenciadora concluye que no fue probado el hecho ilícito, la acción violenta o la coacción por la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Y BARIVEN, S.A., para obtener del accionante es decir del ciudadano N.J.L.T., la renuncia a su cargo de Superintendente de Materiales PDVSA Barinas (Barinas S.A. Unidad Campo Oriente de la Nomina Ejecutiva. En consecuencia, esta Juzgadora establece que el motivo o la razón de la culminación de la relación de trabajo fue motivada por la voluntad manifiesta del trabajador en separarse de su cargo el 30 marzo de 2005. Así se Decide.-

Visto lo anteriormente establecido, esta Juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, ( sueldo mas Bono compensatorio y ayuda de ciudad) la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

En relación a las Utilidades fraccionadas, Vacaciones Fraccionado y Bono Vacacional fraccionados, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO DÍAS

Antigüedad 19/06/97 al 19/06/98 60 DÍAS

Antigüedad 19/06/98 al 19/06/99 62 DÍAS

Antigüedad 19/06/99 al 19/06/00 64 DÍAS

Antigüedad 19/06/00 al 19/06/01 66 DÍAS

Antigüedad 19/06/01 al 19/06/02 68 DÍAS

Antigüedad 19/06/02 al 19/06/03 70 DÍAS

Antigüedad 19/06/03 al 19/06/04 72 DÍAS

Antigüedad 19/06/04 al 30/03/05 74 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 33.33%

VACACIONES FRACCIONADAS 19.17 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 12.5 DÍAS

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuesta, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Jubilación incoada por el ciudadano N.J.L.T. contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Y BARIVEN, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A. la primera constituida originalmente por decreto Nº 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 1.170, extraordinario e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 99.-A y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº 31, Tomo 59-A-Sgdo. SEGUNDO: Pagar las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

CUARTO

Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

QUINTO

Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. GREGORY IFILL

EL SECRETARIO

En la misma fecha 10 de mayo de 2007, siendo las doce y treinta y cinco (12:35 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

EL SECRETARIO

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