Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de enero de 2009

Años 197° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2006-000937

PARTE ACTORA: N.J.L.T., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.306.065.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.F.D., M.V. y J.C.F. G., abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.784, 27.212 y 116.781, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Y BARIVEN, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A. la primera constituida originalmente por decreto Nº 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.170, extraordinario e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 99.-A y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº 31, Tomo 59-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Y.T.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.086.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2008, la Abogada Y.L.T.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada impugnó la Experticia Complementaria del fallo presentada en fecha 16 de Septiembre de 2008 por el Lic. Francisco Villegas.

Por Auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se designaron a los Licenciadas C.P. y G.G. dos Santos, a los fines de analizar los puntos de la Experticia objetados por la parte actora en su escrito de impugnación y decidir sobre la impugnación planteada, conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

(…) la interpretación que la Sala Constitucional hace del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo, la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el Juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial, corresponde al Juez con la ayuda de los Expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo (…)

Los Expertos fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

A continuación se señalan los puntos objetados por la parte actora:

“(…) PAGO DE ANTIGÜEDAD: En la parte de “Las Motivaciones para Decidir”, el Juzgado Tercero Superior, dejo en forma muy clara y especifica como debería ser realizada la Experticia Complementaria del Fallo “, al decir : Que una vez, como sea calculado el salario integral progresivo a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, que mi representada le canceló efectivamente la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.003.879,90) y que fueron acreditados por la empresa en la cuenta FIDEICOMISO, en base al cálculo podría ser procedente un pago por la diferencia de lo entregado por la empresa demandada y que en consecuencia sólo esta diferencia intereses; (negrillas mías) (…) lo correcto y ordenado por el tribunal el experto era calcular el pago por la diferencia de antigüedad con sus respectivos intereses sobre los montos adeudados y no pagados, basándose para ello en el salario integral progresivo ordenado por el Tribunal y no como se evidencia en el cuadro 3 anexo a la referida experticia que realizó cálculos erróneos al basarla como sí mi representada nunca hubiese entregado cantidad de dinero alguna correspondiente a la Antigüedad con sus intereses, globalizando en un todo y al final como efectivamente lo hizo restar el monto ya cancelados; lo cual genera un aumento sustancial en las cantidades verdaderamente adeudadas y que a saber son antigüedad e intereses, violentando de esta manera lo señalado por el sentenciador (…)”

(…) No sólo realiza cálculo de intereses sobre el monto global de Antigüedad, si no que también se extralimita en lo señalado por el sentenciador al calcular los intereses de mora, señalados al cuadro 4, anexo de la Experticia Complementaria, aquí IMPUGNADA, al calcular como base de comienzo de los mismos, sobre la cantidad de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO SEISCIENTOS CINCO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs.70.634.605,86) cantidad ésta que resulta de sumar el total de antigüedad durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo así como sus intereses, globalizando nuevamente los mismos condenado a mi representada a pagar intereses moratorios sobre montos erróneos, por cuanto genera intereses e intereses de mora y calcula montos de Antigüedad que ya habían sido cancelados al no debitar como en efecto se lo ordenó el Juez Superior Tercero antes de realizar dichos cálculos las cantidades pagadas por mi representada tal y como quedó demostrado, es decir debió a todo evento antes de realizar los cálculos restar las cantidades ya pagadas y luego sobre los montos verdaderamente adeudados realizar cálculos correspondientes a intereses de MORA; pudiendo ocasionar severos daños a la principal industria del país, condenando a mi representada a pagar cantidades por INTERES DE MORA por la cantidad de Bs. TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.544.03) (…)

(…) En este mismo orden de ideas, en los cuales fundamento la IMPUGNACIÓN, Ciudadano Juez es necesario resaltar el hecho que una vez más el experto se excede al realizar la experticia condenado a mi representada con montos nunca señalados en la sentencia tales como los pago del bono de transferencia o Indemnización pautada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los calcula sobre 16 sueldos por la cantidad de Bs. 2.880.000,00 y sobre 10 sueldos por la cantidad de Bs. 1.800.000,00; cantidades que fueron pagadas tal y como fuera ordenado por la ley en el momento del cambio de transferencia de la misma y que nada por este concepto le adeuda mi representada al ex trabajador, siendo además un hecho notorio, que mi representada efectuó todos y cada uno de los referidos pagos al momento señalado por la Ley. (…)

“(…) Realiza un cálculo de Vacaciones fraccionadas violentando la Ley Orgánica del Trabajo al realizar los cálculos de las mismas en base a un salario INTEGRAL y no cómo se lo ordena la ley sobre un Salario Básico; es decir nuevamente, la experticia no adecua a lo señalado por el legislador, y relaja a todo evento una norma de orden público que la hace nula y en consecuencia inejecutable, por cuanto calcula lo correspondiente a Vacaciones fraccionadas sobre la base de un salario integral y como quedo en sus determinaciones al cuadro N°2 “ DETERMINACIÓN DEL SAL (…)”

Ahora bien, del contenido de la diligencia parcialmente transcrita se constata la voluntad de la apoderada judicial de la parte demandada de reclamar contra la Experticia elaborada por el Experto Lic. Francisco Villegas, consignada en el Expediente en fecha el 16/09/2008, y que dicha reclamación está fundamentada dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera procedente.

Precisando lo anterior, este Juzgado procede a señalar lo siguiente:

Consta signado como Folio Doscientos Noventa y Nueva al Trescientos Diecisiete (299 - 317), la Experticia Contable elaborada por el Lic. Francisco Villegas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la Experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los Expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.”

Vista la fundamentación de la norma transcrita se desprende de ella la capacidad y facultad otorgada a los jueces para hacer que se cumpla el principio de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgado debidamente asesorado por los Expertos Contables, C.P. y G.G. dos Santos, pasa a decidir los puntos objetos de impugnación:

PRIMERO

La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación expone:

“(…) PAGO DE ANTIGÜEDAD: En la parte de “Las Motivaciones para Decidir”, el Juzgado Tercero Superior, dejo en forma muy clara y especifica como debería ser realizada la Experticia Complementaria del Fallo “, al decir : Que una vez, como sea calculado el salario integral progresivo a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, que mi representada le canceló efectivamente la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.003.879,90) y que fueron acreditados por la empresa en la cuenta FIDEICOMISO, en base al cálculo podría ser procedente un pago por la diferencia de lo entregado por la empresa demandada y que en consecuencia sólo esta diferencia intereses; (negrillas mías) (…) lo correcto y ordenado por el tribunal el experto era calcular el pago por la diferencia de antigüedad con sus respectivos intereses sobre los montos adeudados y no pagados, basándose para ello en el salario integral progresivo ordenado por el Tribunal y no como se evidencia en el cuadro 3 anexo a la referida experticia que realizó cálculos erróneos al basarla como sí mi representada nunca hubiese entregado cantidad de dinero alguna correspondiente a la Antigüedad con sus intereses, globalizando en un todo y al final como efectivamente lo hizo restar el monto ya cancelados; lo cual genera un aumento sustancial en las cantidades verdaderamente adeudadas y que a saber son antigüedad e intereses, violentando de esta manera lo señalado por el sentenciador (…)”

Con relación a este punto, la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Noviembre de 2007, establece clara y taxativamente lo siguiente:

(…) y al monto que resulte de la experticia complementaria del fallo que se realice para determinar lo correspondiente al concepto de Prestaciones Sociales conforme al artículo 10 de la LOT, se le debe restar el monto de CINCUENTA MILLONES TRE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, que la accionada deposito en el Fideicomiso aperturado por el trabajador en el Banco Mercantil para su prestación de Antigüedad (…)

.

Con relación a este punto, la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil siete (2007), establece en los Folios 219, clara y taxativamente lo siguiente:

(…) Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales (…) cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, (…)

Respecto a este punto del escrito de impugnación no es procedente, tomando en consideración que el dispositivo de la sentencia del Juzgado Tercero Superior establece: “… y al monto que resulte de la experticia complementaria del fallo que se realice para determinar lo correspondiente al concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses por Prestaciones Sociales conforme al artículo 108 de la LOT, se le debe restar el monto de CINCUENTA MILLONES TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, que la accionada depositó en el Fideicomiso aperturado por el trabajador en el Banco Mercantil para su Prestación de Antigüedad", quedando el resto de la sentencia incólume en todo aquello que no resulte contrario a lo aquí establecido.”. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación expone:

(…) No sólo realiza cálculo de intereses sobre el monto global de Antigüedad, si no que también se extralimita en lo señalado por el sentenciador al calcular los intereses de mora, señalados al cuadro 4, anexo de la Experticia Complementaria, aquí IMPUGNADA, al calcular como base de comienzo de los mismos, sobre la cantidad de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO SEISCIENTOS CINCO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs.70.634.605,86) cantidad ésta que resulta de sumar el total de antigüedad durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo así como sus intereses, globalizando nuevamente los mismos condenado a mi representada a pagar intereses moratorios sobre montos erróneos, por cuanto genera intereses e intereses de mora y calcula montos de Antigüedad que ya habían sido cancelados al no debitar como en efecto se lo ordenó el Juez Superior Tercero antes de realizar dichos cálculos las cantidades pagadas por mi representada tal y como quedó demostrado, es decir debió a todo evento antes de realizar los cálculos restar las cantidades ya pagadas y luego sobre los montos verdaderamente adeudados realizar cálculos correspondientes a intereses de MORA; pudiendo ocasionar severos daños a la principal industria del país, condenando a mi representada a pagar cantidades por INTERES DE MORA por la cantidad de Bs. TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.544.03) (…)

Con relación a este punto, la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Noviembre de 2007, establece clara y taxativamente lo siguiente:

“(…) quedando el resto de la sentencia incólume en todo aquello que no resulte contrario a lo aquí establecido (…)

Con relación a este punto, la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil siete (2007), establece clara y taxativamente lo siguiente:

(…) Para el cálculo de los (…) intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, (…)

Consecuentemente, al verificar la experticia complementaria del fallo realizada por el Lic. Francisco Villegas, se observa que realizó el cálculo de los intereses de mora sobre el monto total obtenidos en sus cálculos, debiendo habérsele realizado la deducción de la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.003.879,90), por tal situación es procedente el contenido de este punto del escrito de impugnación, y se procede a realizar el re-cálculo de los referidos intereses ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE INTERESES MORATORIOS

Período Tasa Tasa Interés Interés

Desde Hasta Prestaciones Interés Interés Mensual Acumulado

30-03-05 31-10-08 Días Sociales Mensual Mensual

30-03-05 31-03-05 2 16.760,60 14,44% 0,08% 13,45 13,45

01-04-05 30-04-05 30 16.760,60 13,96% 1,16% 194,98 208,43

01-05-05 31-05-05 31 16.760,60 14,02% 1,21% 202,35 410,77

01-06-05 30-06-05 30 16.760,60 13,47% 1,12% 188,14 598,91

01-07-05 31-07-05 31 16.760,60 13,53% 1,17% 195,27 794,19

01-08-05 31-08-05 31 16.760,60 13,33% 1,15% 192,39 986,58

01-09-05 30-09-05 30 16.760,60 12,71% 1,06% 177,52 1.164,10

01-10-05 31-10-05 31 16.760,60 13,18% 1,13% 190,22 1.354,32

01-11-05 30-11-05 30 16.760,60 12,95% 1,08% 180,87 1.535,20

01-12-05 31-12-05 31 16.760,60 12,79% 1,10% 184,59 1.719,79

01-01-06 31-01-06 31 16.760,60 12,71% 1,09% 183,44 1.903,23

01-02-06 28-02-06 28 16.760,60 12,76% 0,99% 166,34 2.069,57

01-03-06 31-03-06 31 16.760,60 12,31% 1,06% 177,67 2.247,24

01-04-06 30-04-06 30 16.760,60 12,11% 1,01% 169,14 2.416,38

01-05-06 31-05-06 31 16.760,60 12,15% 1,05% 175,36 2.591,74

01-06-06 30-06-06 30 16.760,60 11,94% 1,00% 166,77 2.758,51

01-07-06 31-07-06 31 16.760,60 12,29% 1,06% 177,38 2.935,88

01-08-06 31-08-06 31 16.760,60 12,43% 1,07% 179,40 3.115,28

01-09-06 30-09-06 30 16.760,60 12,32% 1,03% 172,08 3.287,36

01-10-06 31-10-06 31 16.760,60 12,46% 1,07% 179,83 3.467,19

01-11-06 30-11-06 30 16.760,60 12,63% 1,05% 176,41 3.643,60

01-12-06 31-12-06 31 16.760,60 12,64% 1,09% 182,43 3.826,03

01-01-07 31-01-07 31 16.760,60 12,92% 1,11% 186,47 4.012,50

01-02-07 28-02-07 28 16.760,60 12,82% 1,00% 167,12 4.179,62

01-03-07 31-03-07 31 16.760,60 12,53% 1,08% 180,84 4.360,46

01-04-07 30-04-07 30 16.760,60 13,05% 1,09% 182,27 4.542,73

01-05-07 31-05-07 31 16.760,60 13,03% 1,12% 188,06 4.730,79

01-06-07 30-06-07 30 16.760,60 12,53% 1,04% 175,01 4.905,80

01-07-07 31-07-07 31 16.760,60 13,51% 1,16% 194,99 5.100,79

01-08-07 31-08-07 31 16.760,60 13,86% 1,19% 200,04 5.300,82

01-09-07 30-09-07 30 16.760,60 13,79% 1,15% 192,61 5.493,43

01-10-07 31-10-07 31 16.760,60 14,00% 1,21% 202,06 5.695,49

01-11-07 30-11-07 30 16.760,60 15,75% 1,31% 219,98 5.915,47

01-12-07 31-12-07 31 16.760,60 16,44% 1,42% 237,27 6.152,75

01-01-08 31-01-08 31 16.760,60 18,53% 1,60% 267,44 6.420,19

01-02-08 29-02-08 29 16.760,60 17,56% 1,41% 237,09 6.657,27

01-03-08 31-03-08 31 16.760,60 18,17% 1,56% 262,24 6.919,52

01-04-08 30-04-08 30 16.760,60 18,35% 1,53% 256,30 7.175,81

01-05-08 31-05-08 31 16.760,60 20,85% 1,80% 300,92 7.476,74

01-06-08 30-06-08 30 16.760,60 20,09% 1,67% 280,60 7.757,34

01-07-08 31-07-08 31 16.760,60 20,30% 1,75% 292,98 8.050,32

01-08-08 31-08-08 31 16.760,60 20,09% 1,73% 289,95 8.340,28

01-09-08 30-09-08 30 16.760,60 19,68% 1,64% 274,87 8.615,15

01-10-08 31-10-08 31 16.760,60 19,82% 1,71% 286,06 8.901,21

Total Intereses Moratorios 8.901,21

TERCERO

La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación expone:

(…) En este mismo orden de ideas, en los cuales fundamento la IMPUGNACIÓN, Ciudadano Juez es necesario resaltar el hecho que una vez más el experto se excede al realizar la experticia condenado a mi representada con montos nunca señalados en la sentencia tales como los pago del bono de transferencia o Indemnización pautada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los calcula sobre 16 sueldos por la cantidad de Bs. 2.880.000,00 y sobre 10 sueldos por la cantidad de Bs. 1.800.000,00; cantidades que fueron pagadas tal y como fuera ordenado por la ley en el momento del cambio de transferencia de la misma y que nada por este concepto le adeuda mi representada al ex trabajador, siendo además un hecho notorio, que mi representada efectuó todos y cada uno de los referidos pagos al momento señalado por la Ley. (…)

Consecuentemente, al verificar la experticia complementaria del fallo realizada por el Lic. Francisco Villegas, se observa que realizó el cálculo del Bono de Transferencia e Indemnización de Antigüedad, contemplada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tales conceptos no fueron condenados en la sentencia objeto de impugnación, por tal situación es procedente el contenido de este punto del escrito de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación expone:

“(…) Realiza un cálculo de Vacaciones fraccionadas violentando la Ley Orgánica del Trabajo al realizar los cálculos de las mismas en base a un salario INTEGRAL y no cómo se lo ordena la ley sobre un Salario Básico; es decir nuevamente, la experticia no adecua a lo señalado por el legislador, y relaja a todo evento una norma de orden público que la hace nula y en consecuencia inejecutable, por cuanto calcula lo correspondiente a Vacaciones fraccionadas sobre la base de un salario integral y como quedo en sus determinaciones al cuadro N°2 “ DETERMINACIÓN DEL SAL (…)”

Con relación a este punto, la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Noviembre de 2007, establece clara y taxativamente lo siguiente:

“(…) quedando el resto de la sentencia incólume en todo aquello que no resulte contrario a lo aquí establecido (…)

Con relación a este punto, la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil siete (2007), establece en los Folios 219, clara y taxativamente lo siguiente:

(…) En relación a las (…) Vacaciones Fraccionado (…) los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.(…)

Consecuentemente, al verificar la experticia complementaria del fallo realizada por el Lic. Francisco Villegas, se observa que realizó el cálculo de las vacaciones fraccionadas fue realizado con el último salario normal devengado por el trabajador, por tal situación es procedente el contenido de este punto del escrito de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la Experticia Complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada a la Experticia Complementaria presentada por el Licenciado Francisco Villegas.

Conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en las Sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Noviembre de 2007 y el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil siete (2007), la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Y BARIVEN, S.A filial de Petróleos de Venezuela, S.A. la primera constituida originalmente por decreto Nº 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.170, extraordinario e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 99.-A y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº 31, Tomo 59-A-Sgdo deben pagar al actor N.J.L.T., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.306.065, la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.661,81), la cual se detalla a continuación:

CUADRO RESUMEN

MONTO ORDENADO EN EXPERTICIA

Antigüedad Art. 108 33.948,57

Vacaciones 1.540,30

Utilidades 3.856,78

Bono vacacional 1.004,37

Intereses sobre prestaciones sociales 17.804,45

Haberes Fondo de Ahorro 806,87

Vacaciones y Utilidades 2000 7.803,13

Deduccion monto ya recibido por el actor -50.003,88

Sub-Total a Pagar 16.760,60

Intereses Moratorios 8.901,21

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 25.661,81

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de 2009.

Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

ABG. MILAGROS JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABOG. IBRAISA PLASENCIA R.

La secretaria de este Juzgado deja constancia que el día de hoy 07 de enero de 2009, a las 12:15 p.m. se publicó la presente sentencia

LA SECRETARIA

ABOG. IBRAISA PLASENCIA R.

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